Última revisión
04/04/2011
Sentencia Administrativo Nº 304/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4/2010 de 04 de Abril de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 304/2011
Núm. Cendoj: 46250330012011100222
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Especial
Asunto: Recurso de Revisión nº " 4/2010 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN ESPECIAL
En la Ciudad de Valencia, a 4 de abril de 2011.
VISTO por la Sección Especial del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana prevista para el conocimiento de los recursos de revisión, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, D. MARIANO FERRANDO MARZAL, D. MIGUEL SOLER MARGARIT y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 304
En el recurso de Revisión número 4/2.010, interpuesto por D. Sabino , representado por la Procuradora D. ALBERTO MALLEZ CATALÁ y defendido por la Letrado D. TIMOTEO MONTALVÁ RIBERA, contra la Sentencia número 194, de fecha 21 de abril de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, en el procedimiento ordinario número 429/09 ; habiendo sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ALGEMESÍ, representado por el Procurador Don PASCUAL PONS FONT y defendido por el Letrado Don VICENTE QUILIS CAPLLIURE, y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Valencia dictó con fecha 21 de abril de 2.010, en el recurso número 429/09 la Sentencia número 194, cuyo fallo , literalmente trascrito, dice: " DESESTIMO el recurso formulado el procurador ALBERTO MAELLA CATALÁ en nombre y representación de Sabino asistido por el letrado TIMOTEO MONTALVÁ RIBERA contra el AYUNTAMIENTO DE ALGEMESÍ, y la desestimación presunta de la solicitud de información formulada el 22 de enero de 2009 frente al Alcalde Presidente, estando el AYUNTAMIENTO DE ALGEMESÍ representado y asistido por el Letrado VICENTE CAMARASA CODINA CONFIRMANDO la desestimación impugnada por ser conforme a derecho y todo ello sin efectuar imposición expresa de costas en el presente recurso Contencioso Administrativo ".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó escrito de interposición de recurso extraordinario de revisión en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia estimatoria del mismo y anulando la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la parte recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de veinte días contestase a la demanda, lo que llevó a cabo mediante escrito en el que oponiéndose a dicho recurso solicitaba que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia y con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.
CUARTO.- La sección Primera, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 28 de enero de 2011 tuvo por contestada la demanda y acordó remitir las actuaciones al Mº Fiscal para que informara en el plazo de diez días.
QUINTO.- Recibido dicho informe , se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 102.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 , de 13 de julio, en base a unos documentos que considera esencial, el recurrente considera ha de ser rescindida la sentencia citada al haber sido acreditada la existencia de las actas que dicha resolución declara inexistentes y cuyo argumento sirve de base para desestimar el recurso planteado.
A dicha pretensión se opone la parte personada, alegando la caducidad del recurso por presentarse de forma extemporánea dado que los documentos en que se fundamenta el presente recurso están constituidos por dos periódicos publicados en fecha 4 de junio de 2010, momento en el que pudieron ser conocidos por el actor, y el recurso contencioso administrativo se interpuso el 20 de septiembre del mismo año. En cuanto al fondo, considera administración demandada y el Ministerio Fiscal que los documentos en que se sustenta el recurso no reúnen los requisitos del artículo 102.1 de la LJCA .
SEGUNDO .- Establece el artículo 102.1.a) de la LRJC invocado que «Habrá lugar a la revisión de una Sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado», remitiendo en su número 2 en cuanto a plazos , procedimiento y efectos de las Sentencias dictadas en este recurso , a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ésta, por su parte, dispone en su artículo 512, respecto al plazo de interposición del recurso de revisión , que este deberá tener lugar dentro de los 5 años posteriores a la publicación de la Sentencia que se pretende impugnar, «siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos».
TERCERO .- En primer lugar y por lo que a la extemporaneidad del recurso se refiere , la misma debe ser estimada, toda vez que los documentos referidos consta sin lugar a dudas que fueron conocidos en el momento de su publicación, esto es, el 4 de junio de 2010, habiendo pues transcurridos los tres meses que como máximo permite la ley para la interposición de aquél al haber sido interpuesto el recurso Contencioso Administrativo el día 20 de septiembre de tal año. Por tanto, la interposición de la demanda de revisión resulta claramente extemporánea y de ahí que triunfe esta causa de inadmibilidad.
CUARTO.- Pero es que, en cualquier caso y aun tensando al máximo la protección al principio de la tutela judicial efectiva, aunque la Sala admitiera el recurso interpuesto, el análisis del fondo de la revisión deducida nos lleva a la conclusión desestimatoria , pues en modo alguno puede admitirse que nos encontremos ante un documento decisivo a los efectos requeridos por los preceptos de aplicación e interpretados por la jurisprudencia. Tal y como viene exigiendo la jurisprudencia (por todas, Sentencia de la Sala 3ª, sec. 2ª, de 24 de noviembre de 2005, rec. 6/2004 ) se exige:
«a.- Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso.
b.- Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la Sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" (o no pudiendo haber sido aportados) por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la Resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión), o sea, con otras palabras , que los documentos adolezcan de una "indisponibilidad anterior" a la Sentencia impugnada y gocen, ya, de una "disponibilidad actual" al tiempo de la revisión.
c.- Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido oportunamente presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquellos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).
A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1 .a ) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los "papeles", no sus contenidos directos o indirectos , que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-».
Ninguno de estos requisitos se cumple en el supuesto de auto pues, ni se trata de un documento retenido y menos por las causas tasadas y por la parte que exige el precepto, ni se ha recobrado en consecuencia, ni tampoco se trata de las propias actas.
Conforme a jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria , siendo rigurosa la exigencia de los requisitos tasados en el art. 102 de la L.J.C.A. y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que en caso de duda ha de resolverse a favor de la cosa juzgada (por todas Sentencia del Tribual Supremo , Sala Tercera , de 28 de septiembre de 2001 )
QUINTO .- De conformidad con el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la que remite el 102.2 de la LJCA E.D.L. 1998/44323, si el tribunal desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante y perderá el depósito que hubiere realizado , siendo así que inclusive con la normativa general en materia de recursos Contenciosos y conforme al artículo 139 de esta jurisdicción, dichas costas deberían ser impuestas por la evidente temeridad en la interposición del recurso, en cuanto se desconoce tanto los términos del precepto invocado como la jurisprudencia interpretativa acerca de lo que ha de entenderse como documento decisivo, sin que la falta de aportación siquiera se alegue responder a fuerza mayor o a retención por la parte beneficiada por la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de revisión contencioso-administrativo promovido por D. Sabino contra la Sentencia número 194, de fecha 21 de abril de 2.010, dictada por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia, en el procedimiento ordinario número 429/09 ; con expresa imposición al recurrente de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia , en la fecha arriba indicada.

