Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 304/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 35/2014 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 304/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100272


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En la Ciudad de Valencia, Dos de julio de dos mil quince.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Martínez Arenas Santos.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Amalia Basanta Rodríguez

D. Edilberto Narbón Laínez.

SENTENCIA NUM: 304/15

En el recurso núm. 35/2014, interpuesto como demandante Dña. Zulima , Dña. Elsa y D. Carmelo , representada por el Procurador D. ALVARO CUELLAR DE LA ASUNCIÓN CUELLAR y defendida por el Letrado Dña. MARÍA ROSA TORRIJOS GINESTAR contra 'Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 2.07.2013, derivado de expropiación forzosa realizada por CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR consecuencia de la obra: proyecto vía verde de conexión del Barranco de la Saleta al río Turia, que estimando recurso planteado por la propia Administración valora los bienes y derechos expropiados a los demandantes en 105.232,64 €, rectificando la valoración hecha en la resolución de 9.04.2013 que había valorados los bienes y derechos expropiados en 157.732,64 €'.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por al ABOGADO DEL ESTADO; y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día uno de julio de dos mil quince.

QUINTO.- Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandante Dña. Zulima , Dña. Elsa y D. Carmelo , interpone recurso contra 'Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 2.07.2013, derivado de expropiación forzosa realizada por CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR consecuencia de la obra: proyecto vía verde de conexión del Barranco de la Saleta al río Turia, que estimando recurso planteado por la propia Administración valora los bienes y derechos expropiados a los demandantes en 105.232,64 €, rectificando la valoración hecha en la resolución de 9.04.2013 que había valorados los bienes y derechos expropiados en 157.732,64 €'.

SEGUNDO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho:

1. Iniciado expediente de justiprecio (año 2010) se requirió a la parte demandante para la presentación de hoja de aprecio, solicitando la cantidad de 724.021,35. La Administración había hecho una valoración de los bienes y derechos expropiados 75.172,97 €.

2. Remitidas las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (en adelante, JPE) hizo la siguiente valoración:

Concepto

Suelo

Palmeras

5% afecc

Ocu. Tem (20)

IRO. Terreno Huerta

IRO. Traslado Palmeras

Demérito reducc. Super

Demeri. División finca

TOTAL

Unidades

2411 m2

750

1

114 m2

1305 m2

1220 m2

1989 m2

789 m2

Coef. Corrector

1

1

0.05

1,666666

1

1

0,36

0,66

Precio Unitario

23,38

70

108.869,18

4,676

1,01

10,08

23,38

70,08

Total

56.369,18

52.500

5.443,46

888,43

1318,05

12.297,60

16.741,02

12.174,90

157.732, 64 €

3. En el escrito de demanda la parte demandante solicita 725.779,92 €, tiene su base en la hoja de aprecio que hizo en vía administrativa, es la siguiente:

CONCEPTO

Suelo

Camino de tierra

Washingtonia Philifhera

OT 20 meses

5% premio afección

Demérito red. superficie

Demérito por resto

Total

UNIDAD

2526 m2

115 m2

750 ud

114

1

1874 m2

1874 m2

COE. CORRECTOR

1

1

1

1

0,05

0,375

0,0625

PRECIO UNITARIO

124,93

10

350

62,47

579..223,18

132,60

132,60

TOTAL

315.573,18

1150

262.500

7.121,47

28.961,16

93.184,65

15.530,78

724.021,35 €

4. Interpuesto recurso por la Administración, se estima porque las palmeras se había valorado dos veces, como privación y traslado, la estimación supuso la fijación final por el JPE de 105.232,64 €.

TERCERO.- Antes de entrar en la valoración debemos fijar los parámetros objeto de la misma:

1. Finca objeto de expropiación:

a. Termino Municipal Valencia.

b. Fecha valoración 2.10.2010.

c. Fase previa 15.737,48.

d. Se trata de una expropiación vía urgencia.

e. Identificación Catastral: polígono NUM000 Parcela NUM001

f. Situación Básicas del Suelo: rural

g. Clasificación Urbanística: Suelo no urbanizable.

f. Superficie total de la finca: 4400 metros cuadrados.

g. Superficie expropiada: 2411 metros cuadrados.

Superficie resto no expropiado: 1989 metros cuadrados.

h. Cultivo: Vivero palmeras.

i. Ocupación temporal durante 20 meses: 114 metros cuadrados.

2. Normativa aplicable, Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo.

3. Método de valoración. El método de valoración dada la clasificación y situación del suelo es el previsto en el art. 23.1 del TRLS 2008, capitalización de renta real o potencial.

CUARTO.- Tras la exposición de la demanda y contestación la prueba practicada en autos consiste en la valoración hecha por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Victorio , con el siguiente resultado:

CONCEPTO

Suelo

Palmeras

Ocupación Tem.

Premio Afec.

RO no procede

Valora. Camino no pro

Demérito red. superficies

Demérito Reducci Supe

TOTAL JUSTIPRECIO

UNIDADES

2411

750 ud

114

1

1200

789

COEFICIEN. CORRECTOR

1

1

1,66

O,05

0,63

0,72

PRECIO UNITARIO

27,39

121,66

5,48

157.282,29

27,39

27,39

TOTAL

66.037,29

91.245

1037,03

7864,11

20.706,84

15.559,71

202.449,98

Procede en este momento analizar cada uno de los conceptos que nos lleven al valor final:

1. Suelo.

En este punto la Sala se inclina por el método utilizado por el Jurado, la razón debe verse en la base de cálculo. El perito judicial utiliza como base cítricos, el JPE toma como base huerta, en la ciudad de Valencia los suelos vacantes cultivados son huerta y no cítricos. No obstante, tiene razón el perito judicial en cuanto a la ponderación de coeficiente corrector (2) el mismo que utiliza el JPE. Se trata de una zona de huerta conectada con la ciudad de Valencia, su área metropolitana, universidades, puertos, aeropuerto, zonas comerciales, la parte dice en su demanda con toda razón que está pegado a Valencia.

En teoría la Sala no podría modificar el coeficiente corrector al venir establecido por el art. 23.1.a) del TRLS 2008, no obstante, al haber sido declarado inconstitucional y nulo el inciso 'hasta un máximo del doble' por sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 11.09.2014 , procede elevar al triple el coeficiente corrector, puesto que cuando se emitieron los dictámenes periciales no se había declarado la inconstitucionalidad del inciso.

2. Palmeras.

El tema de las palmeras no se discute, se trata de 750 de Washingtonia Philifhera, la Sala acepta la valoración del perito judicial en cuanto al precio de la palmera, no obstante, no se trata de una pérdida sino de una traslado. Se tomará como base el precio del perito judicial 121,66 y se trasladará la proporción del JPE sobre el traslado, dando como resultado 17,38 Euros, el resultado sobre 1220 metros cuadrados por 17,38 € da un resultado de 21.203,06 €.

3. En cuanto a los conceptos (IRO terreno huerta, demérito reducción superficie y demérito división finca se mantienen los criterios del Jurado Provincial de Expropiación, ya que se ha aceptado su valoración como huerta, excepto coeficiente corrector.

4. La valoración que vamos a fijar es la siguiente:

Concepto

Suelo

5% afecc

Ocu. Tem (20)

IRO. Terreno Huerta

IRO. Traslado Palmeras

Demérito reducc. Super

Demeri. División finca

TOTAL

Unidades

2411 m2

1

114 m2

1305 m2

1220 m2

1989 m2

789 m2

Coef. Corrector

1

0.05

1,666666

1

1

0,36

0,66

Precio Unitario

33,07

79.731,77

4,676

1,01

17,38

23,38

70,08

Total

79.731,77

3986,58

888,43

1318,05

21.203,06

16.741,02

12.174,90

136.043.81 €

QUINTO.- Quedan por dilucidar los intereses devengados por la cantidad que se acaba de fijar. En cuanto a intereses legales, esta Sala viene estableciendo (Sala y Sección Cuarta nº 3/2015, 14 de enero 2015, 73/2015, 12 de febrero de 2015), siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la de 22-1-01, que ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.

En las expropiaciones ordinarias el cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por la aplicación concordada de los artículos 2.1.1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara al decir que 'a los efectos del artículo 56 de la Ley la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación. El 'dies ad quem' será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa , 'si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efecto retroactivo desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa'. Y por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordantemente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , de cuyo contenido se deduce que el 'dies a quo', a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el 'dies ad quem' aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se necesite o consigne válidamen-te, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional se debe por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa .

Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.

Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que 'no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma'.

Procede también precisar, con S. de 10-2-2010 (recurso 1278/06 ), que '...el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses delartículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables'.

Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .

Por lo que se refiere al 'dies ad quem' será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.

Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario (S. del TS de 22- 3-01).

Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:

-hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEFen relación con el 42.3 b) de la L. 30/92 de 26-11 del RJAPyPAC (3 mesespara resolver y notificar el Jurado, a contar desde la fecha en que haya tenido entrada en el mismo el expediente expropiatorio)- será responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.

-desde el transcurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado) hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecio será responsable la Administración del Estado.

-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.

No en vano, como también el TS viene declarando, del art. 56 de la LEF no se deduce una responsabilidad solidaria -para el abono de los intereses- de todas las Administraciones intervinientes en el procedimiento de determinación del justiprecio, sino que limita la responsabilidad a la Administración culpable de la mora y en la extensión en que lo haya sido, criterio que además se confirma en el Reglamento de Expropiación Forzosa, que señala en su art. 72 que la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma.

Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha de su pago definitivo.

Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Supremo -desde antiguo- en Ss. como la de 15-2-1.997, 11-3-1.997, 18-6-1.997, 22-9-1.997, concluyendo:

"Tal posibilidad se haya avalada y admitida por reiterada doctrina del TS, cual la contenida en S. de 18-6-97 que establece:

'La doctrina expuesta supone un apartamiento del criterio mantenido por esta Sala del TS en las SS 9 May. 1985 y 3 Mar. 1994 y el seguimiento de los criterios manifestados en la posterior S 15 Feb. 1997, reconociendo que por estar sometida a litigio la cuestión relativa al pago de los intereses, se consideró en aquellos casos que no se trataba de una cantidad líquida, puesto que la liquidación de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio era una operación aritmética cuyos elementos de cálculo, tiempo de cómputo y tipo venían establecidos legalmente, siendo, por el contrario, el significado de cantidad líquida el que ha recogido el legislador en el párrafo segundo del art. 921 LEC y en consecuencia, no se estaría ante un supuesto previsto en el art. 1109 CC , que prohíbe devengar nuevos intereses sobre los intereses ante un caso de anatocismo, sino ante el impago de una obligación dineraria líquida y vencida que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado por el incumplimiento al haber incurrido en morosidad la Administración. De esta forma, la obligación de pagar intereses de demora constituye una obligación impuesta por la ley que no requiere reclamación alguna al respecto, como han reconocido las SS 29 Ene ., 5 Feb . y 18 Jul. 1990 , 17 Jul. 1993 , 4 Feb. 1995 , 23 Nov. 1996 y 1 Feb. 1997 y no estando ante un supuesto del art. 1109 CC , como hemos declarado en las SS 28 Mar. 1989 , 29 Ene . y 25 Feb. 1990 , 26 Oct. 1993 , 21 y 29 Mar . y 30 Abr. 1994 y 26 Nov. 1996 , la obligación de satisfacer dichos intereses es un crédito accesorio de la indemnización principal y una obligación legal del art. 1108 CC , por lo que en el caso de incurrirse en morosidad, produce la correspondiente obligación de indemnizar daños y perjuicios consistentes en el pago del interés legal.

En definitiva, la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora, no nace desde que se efectúa ésta, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, conforme a lo dispuesto en el art. 1100 CC '".

Dichos intereses son exigibles desde la fecha de su reclamación (interpelación judicial o extrajudicial), según resulta del art. 1100 CC y avala la doctrina del TS (S. de 11-10-2001 , entre otras muchas).

En resumen:

a) la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora no hace desde que se efectúa éste, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses y

b) no es obstáculo a la 'liquidez' de la deuda de intereses de demora la existencia de pleito sobre la misma, por estar en todo caso su fijación supeditada a una simple operación aritmética.

En nuestro caso la fecha inicial para cómputo de los dichos intereses de demora será el 12-12-2004, o sea, transcurridos seis meses de la aprobación del proyecto.

Y en cuanto a los intereses de intereses el día inicial será el 3.10.13, fecha de presentación del escrito de interposición del presente recurso.

SEXTO.-De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas a la parte solicitante al haber sido estimada en parte su pretensión su pretensión.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por Dña. Zulima , Dña. Elsa y D. Carmelo , representada por el Procurador D. ALVARO CUELLAR DE LA ASUNCIÓN CUELLAR y defendida por el Letrado Dña. MARÍA ROSA TORRIJOS GINESTAR contra 'Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 2.07.2013, derivado de expropiación forzosa realizada por CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR consecuencia de la obra: proyecto vía verde de conexión del Barranco de la Saleta al río Turia, que estimando recurso planteado por la propia Administración valora los bienes y derechos expropiados a los demandantes en 105.232,64 €, rectificando la valoración hecha en la resolución de 9.04.2013 que había valorados los bienes y derechos expropiados en 157.732,64 €'. SE ANULA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA UNICAMENTE EN CUANTO A LA CUANTÍA DEL JUSTIPRECIO, se fija en 136.043.81 €, cantidad que devengará el interés legal conforme al fundamento de derecho quinto de la presente sentencia. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Frente a la misma, no cabe recurso.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,


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