Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 304/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 621/2013 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 304/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100259
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 621/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 304 / 2015
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D ANTONIO LÓPEZ TOMAS
En Valencia a dieciséis de abril de dos mil quince.
Visto el recurso de apelación nº 621/2013 interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia nº 323436/2013, de fecha 12 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Valencia en el Procedimiento Ordinario nº 280/2012, siendo parte apelada la mercantil BM3 OBRAS Y SERVICIOS S.A., representada por el Procurador D. Francisco Cerrillo Cuesta y asistida por el letrado D. Carlos Primo Giménez. Ha sido Ponente el Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado nº 1 de Valencia dictó Sentenciael 12 de septiembre de 2013 en el procedimiento Ordinario registrado bajo el nº 280/2012, cuyo Fallo dice: ESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. FRANCISCO CERRILLO CUESTA en nombre y representación de BM3 OBRAS Y SERVICIOS S.A. contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Valencia de fecha 12 de febrero de 2012 que establece la imposición de penalidades en la ejecución del contrato de obra del Centro Social Nou Moles
Notificada la referida Resolución por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la referida Sentencia
La representación procesal de la mercantil BM3 OBRAS Y SERVICIOS S.A. evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo, confirmando la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 14 de abril de 2015, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia nº 343/2013, de fecha 12 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Valencia en el Procedimiento Ordinario nº 280/2012. La citada Sentencia estima el recurso interpuesto por la mercantil BM3 OBRAS Y SERVICIOS S.A. interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Valencia de fecha 24 de febrero de 2012 que establece la imposición de penalidades en la ejecución del contrato de obra del Centro Social Nou Moles, al considerar la existencia de caducidad en el procedimiento.
TERCERO.-La parte apelante impugna la referida resolución alegando, en síntesis, que de las Sentencias que se citan en la fundamentación jurídica de la Sentencia objeto de apelación, no pueden extraerse las conclusiones a las que llega, y que se separa de la doctrina fijada por esta Sala y Sección en su Sentencia de 15 de diciembre de 2011 , que limita la caducidad a los supuestos en que tiene fijada reglamentariamente tramitación especial. Por último, se alega que incurre en incongruencia omisiva, pues no resuelve la alegación realizada en la contestación de la demanda según la cual no ha existido una paralización imputable a la administración en la realización de los trámites previos a la imposición de penalidades, incurriendo en error en la valoración de la prueba sobre la aportación de la documentación por parte del contratista. Por último, señala que la fecha de la imposición de las penalidades es de fecha anterior a la fecha de recepción de las obras, y, aunque ello no hubiera sido así, la realización de la obra y su recepción, se alega, no es obstáculo para la imposición e penalidades.
Por su parte, la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la Sentencia recurrida, alegando que el procedimiento para la imposición de penalidades ha caducado, a tenor de la fecha de incoación y la fecha de resolución, con cita de la Sentencia de esta Sala y Sección de 31 de mayo de 2011 . A continuación, considera que no procede la aplicación de penalidades con posterioridad a la recepción de las obras, pues el acuerdo de aprobación de la imposición de penalidades se notificó a la recurrente en fecha 27 de diciembre de 2011, mientras que el acta de recepción de las obras tuvo lugar el 9 de diciembre de 2011.
CUARTO.-La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/noviembre/2004 6/julio/2006 , con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues ' la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplias facultades para revisar lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, criterio que se recoge en la Exposición de Motivos de la LEC cuando señala que 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada.
Este criterio ha sido recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando prescribe que: ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia , que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Precepto de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 ).
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.
En definitiva, es claro que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez 'a quo', pero tampoco cabe su desconocimiento, ni debe ignorarse, o sustituirla por la subjetiva valoración que pueda realizar la parte apelante, máxime cuando no se haya apreciado error en la valoración de la prueba, ni que la misma, apreciada en su conjunto, llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas teniendo presente cual ha sido el resultado de las diferentes diligencias probatorias.
QUINTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, la primera cuestión que procede analizar es la relativa a la caducidad del procedimiento. Consta en los autos que el expediente se inició por Resolución de 27 de mayo de 2011 y finalizó mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Valencia de fecha 9 de diciembre de 2011, contra el que la parte interpuso recurso de reposición mediante escrito de fecha 31 de enero de 2012, que fue estimado parcialmente mediante Resolución de la Junta de Gobierno Local de fecha 24 de febrero de 2012. Pues bien, la Juez de Instancia considera que concurre caducidad por el transcurso del plazo de seis meses.
Sobre esta cuestión, como acertadamente alega la defensa del Ayuntamiento, se ha pronunciado esta Sala y Sección en nuestra Sentencia 891/2011, de 15 de diciembre de 2011, dictada en el recurso 931/2010 ,en la cual se decía:
1) La sentencia de la Sección Tercera, número 1315/99, de 21 de julio que en un caso similar (en este caso sí se trataba de una cláusula penal contractual) se penalizaba a la empresa adjudicataria de un contrato de gestión de servicios públicos por infracciones supuestamente cometidas conforme al propio Pliego de condiciones y rechazaba la aplicación de la caducidad a las mismas, si bien en este caso no se está refiriendo a la caducidad del procedimiento, sino a la de las mal llamadas 'infracciones' pero sí que es cierto que rechaza la aplicabilidad de la Ley 30/1992 y que remite, con carácter supletorio, a las normas de derecho civil, estimando además que de haberse incurrido en incumplimientos de plazo 'ello habría constituido una irregularidad no invalidante del artículo 63.3 de la Ley 30/1992 ('La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo'), dado que no le impide alcanzar su fin ni ha causado indefensión a la parte interesada: repárese en que la empresa actora tuvo ocasión de presentar alegaciones para oponerse a las Actas controvertidas ... alegando lo que estimó conveniente en su defensa, rebatiendo los dos incumplimientos contractuales atribuidos por el Ayuntamiento, incumplimientos que en cambio ni siquiera ha atacado en esta sede procesal, limitándose a suscitar los motivos formales (prescripción y caducidad ) ya examinados.'
La sentencia de la Sección Tercera, número 1381/2007, de 21 de julio que estableció:
'Igualmente rechazamos la alegación de caducidad porque el expediente de resolución tardara en tramitarse más de seis meses. No cabe aceptar el referido efecto extintivo en un expediente como el que tratamos, pues los procedimientos para la adjudicación, ejecución, modificación, resolución y cesión de los contratos deben cumplirse los trámites y producirse los efectos previstos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con independencia de las normas que sobre duración y efectos del silencio se contienen en la LRJAP y PAC. Nos encontramos ante un contrato administrativo, lo que determina la preferente aplicación de la normativa en materia de contratación de las Administraciones Públicas, que no contempla la caducidad del expediente para los supuestos de falta de resolución expresa en plazo. '
La sentencia de esta misma Sección de fecha 30 de marzo de 2011, recaída en recurso de apelación 454/2010 contra sentencia estimatoria de la caducidad , en la que se confirmaba su aplicación, al rechazar las alegaciones de la parte apelante que se limitaban a reproducir una sentencia del Tribunal Supremo y del TSJ de Andalucía -sede en Granada- por estimar que la primera de ellas no establece una Jurisprudencia que suponga la inadecuación jurídica del criterio que fijó la sentencia apelada y señalaba cómo algunos de los apartados justificativos de mayor relevancia que en ella se contienen hacen referencia a la fijación en las condiciones técnicas del Pliego, de un régimen sancionador por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el mismo, pero no de un régimen procedimental al que sujetarse aunque sí se sometía, en lo no previsto a las determinaciones de la LRJAPAC. Señalaba cómo tampoco nuestro ordenamiento tiene previsto un procedimiento específico general para su tramitación e imposición lo que obliga, estima, a acudir al procedimiento administrativo general, más todavía por la remisión supletoria ya citada y destacaba cómo lo importante es el respeto a una de las garantías básicas de cualquier procedimiento que limite los derechos del concernido, cual es el de audiencia del interesado (artículo 84 LRJAPAC).
Y, a la vista de todo ello, concluía nuestra sentencia que 'De este tenor argumental no cabe extraer, desde luego, criterio jurídico alguno a partir del cual coincidir con el Ayuntamiento ... en el posicionamiento que sigue en el recurso de apelación...: el uso de la potestad administrativa de imponer una pena a un contratista de la Administración (pena que, por lo demás, se sitúa extramuros del Derecho administrativo sancionador, al tener una configuración en todo asimilable a la que caracteriza a la cláusula penal de índole civil) no se vea afectada por plazo alguno de caducidad . O, en otros términos, que cabe ejercer esa potestad sin límite alguno vinculado con el espacio que ha de mediar entre el momento en que se inicia el expediente administrativo que tiende a declarar la existencia/falta de existencia de la causa que da lugar a la imposición de la pena y la conclusión del mismo.'
Por último, en sentencia de 31 de mayo del año en curso(en recurso de apelación 735-10), en un supuesto idéntico al de autos, mismas partes, mismo contrato, período distinto al que se aplica la deducción, señalábamos que:
'SEGUNDO.- Centrado así el litigio en esta alzada, la Sala comparte íntegramente la respuesta dada por la Juez de la instancia, reiterando la argumentación expuesta por ésta en torno a la aplicación de la figura y del plazo de caducidad del art. 44 de la Ley 30/1992 y haciendo nuestra dicha argumentación.
Como quiera que ni la Ley ni el Reglamento en materia de contratación vigente en la fecha de la contratación administrativa objeto del presente recurso contenía norma alguna sobre la duración del procedimiento, es preciso acudir a la legislación supletoria, según los términos que se han expuesto.
Pues bien, a estos efectos, resulta aplicable lo dispuesto en la Ley de procedimiento común y en concreto en el artículo 42.1de la misma donde se señala que 'La administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, disponiendo el número 2 del mismo precepto que 'El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea', añadiendo el número 3, que 'Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo se contará, en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación'.
Finalmente, el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , bajo la rúbrica 'Falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio', dispone que 'En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación de resolver, produciendo los siguientes efectos: en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad . En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92'.
Que así en el supuesto que nos ocupa resulta de plena aplicación lo dispuesto por el art. 44precitado y así la Sala considera que, ciertamente, al momento de dictarse resolución poniendo fin al expediente de resolución del contrato, éste se encontraba caducado, puesto que la Administración disponía del plazo de tres meses para dictar resolución, cosa que no hizo sino más allá del expresado plazo.
A estos efectos, viene al caso recordar la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 30 de noviembre de 2.005 , conforme a la cual, '... en un procedimiento administrativo como el que nos ocupa, (que se inicia de oficio y en el que se ejercitan potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para el ciudadano), el vencimiento del plazo máximo establecido para resolver, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, no produce como efecto el surgimiento por silencio de una resolución presunta; lo que produce es, en su caso, la caducidad del procedimiento , siendo suficiente el examen del artículo 44 de la Ley 30/1992, y en concreto su número 2, para comprender que ello es así pues según tal precepto los efectos del vencimiento del plazo son bien distintos de los que disciplina el artículo 43 del mismo cuerpo legal , en concreto en su apartado 3, pues mientras que en los procedimientos iniciados a instancia del interesado (los contemplados en el artículo 43 de la Ley 30/1992 el vencimiento del plazo de resolución permite a los interesados (en el caso del silencio negativo) la interposición del recurso administrativo o Contencioso-Administrativo, por el contrario, en los procedimientos de naturaleza sancionadora y, en general, en todos aquellos de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables e iniciados de oficio, el vencimiento del plazo de resolución el único efecto que produce no es el silencio (en el sentido del artículo 43.3), sino la caducidad del procedimiento que opera previa denuncia y su desestimación expresa o presunta, la cual abre ya la puerta al recurso Contencioso-Administrativo'.
En el presente caso presente no puede discutirse la naturaleza de gravamen o los efectos desfavorables que conlleva la resolución administrativa impugnada, y por todo ello esta Sala no puede más que compartir los argumentos de la juez a quo ante las argumentaciones que la parte actora vierte en el recurso de apelación procediendo a la desestimación del recurso de apelación con la confirmación de la sentencia apelada por ser acorde a derecho.'
CUARTO.- Por otra parte, también el Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión y así, en la sentencia de 28-6-2011, recaída en recurso 3003/2009 ,Ponente el Ilmo Sr Díaz Delgado señala que:
'... El motivo de casación que acabamos de resumir no puede prosperar toda vez que es jurisprudencia reiterada de esta Sala la de considerar aplicable el instituto de la caducidad a los procedimientos específicos de resolución de contratos administrativos. En este sentido, se ha de destacar, entre otras y además de la ya citada por la Sala de instancia, la sentencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2007 (recurso de casación num. 7736/2004 ), en cuyo Fundamento de derecho cuarto se sostiene que '(...)En consecuencia lo que procede habida cuenta de lo hasta aquí expuesto, es examinar si como mantiene el motivo, se produjo la caducidad del expediente incoado para resolver el contrato , o, si lejos de ello, esa caducidad como sostuvo la Sentencia de instancia no tuvo lugar, al no tratarse el procedimiento iniciado para su declaración de un procedimiento independiente o autónomo sino de una incidencia de la ejecución del contrato y, por tanto, no sujeto al plazo de caducidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
En este sentido la Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho sexto tras reproducir la posición que mantuvo la sociedad recurrente rechaza la caducidad con el siguiente argumento: 'La Sala en congruencia con pronunciamientos precedentes, entiende que la alegación no puede prosperar, por no hallarnos ante un procedimiento iniciado de oficio por la Administración demandada como alega la parte actora, sino ante una incidencia en una relación bilateral entre partes como consecuencia de la suscripción de un contrato administrativo, es decir, un incidente de la ejecución de un contrato suscrito entre ..., correspondiente a un procedimiento legalmente contemplado, en el
art. 112 de la
Planteadas las posturas de ambas partes, el motivo ha de estimarse. El
art. 60 de la
Partiendo de esa norma es claro que entre las prerrogativas que en materia de contratación pública poseen las distintas Administraciones se halla la de resolver los contratos determinando los efectos de esa decisión, y esa resolución la pueden acordar los órganos de contratación bien de oficio o a instancia del contratista , mediante procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine, y añade la norma que los acuerdos que decidan la resolución pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos. De lo anterior deduce esta Sala que la resolución del contrato constituye un procedimiento autónomo y no un mero incidente de ejecución de un contrato , que tiene sustantividad propia, y que responde a un procedimiento reglamentariamente normado como disponía el art. 157 del Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1975 , y como recoge ahora con mejor técnica y mayor precisión el art. 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. A ratificar lo anterior ha venido la doctrina sentada en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 28 de febrero de 2007, recurso de casación num. 302/2004 ,que en su fundamento de Derecho Cuarto señala que 'Así, en el caso de autos, la petición de intereses deducida es una incidencia de la ejecución de un contrato de obras. No existe un procedimiento específico relativo a la ejecución del contrato de obras; sólo lo hay, en la relación de procedimientos existentes para las peticiones de clasificación de contratistas, modificación, cesión o resolución del contrato o peticiones de atribución de subcontratación'.
Arrancando de lo expuesto hemos de coincidir con la posición que mantiene el motivo de modo que al haberse iniciado de oficio por el órgano de contratación competente para ello el procedimiento de resolución del contrato, y atendiendo a la obligación de resolver y notificar su resolución que a las Administraciones Públicas impone el art. 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , la Administración hubo de resolver el procedimiento dentro de plazo, que al no estar establecido por su norma reguladora la Ley lo fija en tres meses en el artículo citado. Lo expuesto ha de completarse con lo que mantiene el art. 44 de la Ley 30/1992 , en la redacción que le dio la Ley 4/1999, en vigor cuando se inició el procedimiento, que en su apartado 1 mantiene que 'en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos' y que en su número 2 dispone como efecto del vencimiento del plazo que 'en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades...de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad . En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92'.
Como consecuencia de lo expuesto cuando la Administración dictó la resolución por la que resolvía definitivamente el contrato y procedía a la incautación de la garantía había transcurrido en exceso el plazo de tres meses de que disponía para hacerlo, de modo que en ese momento no podía acordar la resolución del contrato ni la incautación de la garantía, y lejos de ello lo que debió decidir fue la caducidad del expediente y el archivo de las actuaciones sin perjuicio de los efectos a que se refiere el art. 92.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .
Por todo lo expuesto procede estimar el motivo y el recurso sin que resulte preciso resolver el segundo de los motivos alegado, y en consecuencia, debemos casar la Sentencia de instancia que declaramos nula y sin ningún valor ni efecto'.
Asimismo, se ha de poner de relieve que esta Sala ha insistido en dicha doctrina en sentencia de 9 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina num. 327/2008 ...y 8 de septiembre de 2010 , en la que se desestimó el recurso argumentando que 'En definitiva, existe ya una doctrina consolidada de este alto Tribunal que resuelve la alegada contradicción ... y, en definitiva, ha de prosperar el criterio adoptado por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida que, en base a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, ha entendido que procedía anular la resolución administrativa, declarando la caducidad del expediente administrativo y el archivo del mismo'.
Por tanto, es consolidada la Jurisprudencia siempre y cuando se refiera a uno de estos expedientes de resolución contractual, criterio que la sentencia del Pleno de 28 de febrero de 2007 ,hemos visto que estima aplicable también, exclusivamente, a los supuestos de 'clasificación de contratistas, modificación, cesión o resolución del contrato o peticiones de atribución de subcontratación', por tratarse, todos ellos, de supuestos que tienen fijada, reglamentariamente, tramitación especial.
En el presente caso, nos hallamos ante la aplicación de una cláusula contractual que establece una deducción económica derivada del incumplimiento adecuado del contrato , por tanto, ante una cuestión de ejecución del mismo que no conlleva tramitación de un procedimiento al margen sino que se produce en el seno del propio expediente de contratación, expediente regido por un Pliego que remite, como legislación supletoria a las normas generales de la Administración municipal, tampoco especialmente a la Ley 30/1992, a diferencia de supuestos analizados anteriormente, por tanto, estimamos, a diferencia de procedimientos anteriores, modificando nuestro criterio y retomando el que se vino manteniendo en la Sección Tercera, no aplicable el instituto de la caducidad al expediente general de contratación administrativa,salvo los casos expuestos en que se trata de procedimientos especiales dentro del mismo y con tramitación también especial, por estimar que si bien nos hallamos ante un procedimiento iniciado de oficio por la Administración, al iniciarse los trámites para la contratación administrativa, el mismo se inicia con el carácter bilateral que determina el contenido obligacional recíproco por el concurso de voluntades que se plasma en el contrato, no previéndose este efecto preclusivo para la normal exigencia de los derechos-obligaciones derivados del mismo, cual es la cláusula de autos y aún cuando una de las partes está dotada de especiales prerrogativas en la interpretación y ejecución del contrato, lo bien cierto es que está actuando en virtud de facultades otorgadas por la otra parte en la suscripción de aquel y exigiendo efectos de la misma forma asumidos por quien se ve compelido a asumirlos.
Aplicando la doctrina expuesta, procede estimar el motivo alegado por la administración y considerar que no existe caducidad, lo que determina la revocación de la Sentencia y entrar a conocer sobre el fondo de las cuestiones planteadas en la instancia.
SEXTO.-En efecto, la actora en la instancia, además de la caducidad, ya examinada, alega que el acto objeto de recurso es un acto irregular(sic) dado que las penalidades impuestas por la administración no pueden aplicarse una vez recepcionadas las obras, considerando que la recepción de las obras se produjo el 21 de diciembre de 2011 y la aprobación de imposición de penalidades tuvo lugar el 24 de febrero de 2012.
La administración demandada se opone a esta alegación, por cuanto el Acuerdo por el que se imponen las penalidades (de 9 de diciembre de 2011) es anterior a la fecha de recepción de las obras, considerando que el Acuerdo de 24 de enero de 2012 no impone las penalidades sino que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto. Además de ello, considera que el Ayuntamiento en ningún momento ha considerado que el contrato estaba siendo cumplido por el contratista, lo que se pone de manifiesto en los diversos requerimientos e informes obrantes en el expediente. En escrito de fecha de presentación de 18 de diciembre de 2012, la parte actora alega que el Acuerdo de 9 de diciembre de 2011 fue notificado a la parte en fecha 27 de diciembre de 2011 y, por lo tanto, con posterioridad a la suscripción de acta de recepción de las obras. Pues, así las cosas, el motivo articulado por BM3 OBRAS Y SERVICIOS S.A. no puede ser estimado, y ello por los argumentos que a continuación e expresan. En primer lugar, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia por el que se imponen las penalidades es de fecha anterior al acta de recepción de las obras, sin que quepa considerar que haya que estar al Acuerdo de 24 de enero de 2012, ya que este se limita a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte, pero no es el acuerdo que imposición de penalidad, y sin que nada obste que la fecha de notificación sea posterior al acta de recepción, pues ello no afecta a la validez/invalidez del acto. En cualquier caso, en nada afecta la recepción formal de las obras con la posibilidad de la imposición de penalidades, pues la recepción citada tiene que tener lugar una vez se cumplen los criterios para que proceda la recepción, sin que ello determine la plena terminación del contrato. En segundo lugar, y enlazando con lo que se acaba de exponer, no había finalizado el plazo de garantía, con lo que la administración podía reclamar aquellos incumplimientos del contratista, ya que una cosa es el acta de recepción de las obras y otra distinta es el cumplimiento del contrato, todo lo cual lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto por la administración, revocar la Sentencia, y desestimar el recurso interpuesto por BM3 OBRAS Y SERVICIOS S.A., al considerar que la resolución administrativa objeto de recurso es ajustada a derecho.
SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, al estimarse el recurso, no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- SE ESTIMAel recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia nº 323436/2013, de fecha 12 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Valencia en el Procedimiento Ordinario nº 280/2012, que se revoca.
2.- Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil BM3 OBRAS Y SERVICIOS S.A. contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Valencia de fecha 24 de febrero de 2012 por la que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 9 de diciembre de 2011 sobre imposición de penalidades por incumplimiento del contrato de redacción de proyecto y ejecución de obra del Centro Social NOU MOLES, por considerar que la resolución administrativa es ajustada a derecho.
3.- No ha lugar a efectuar imposición de costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
