Última revisión
29/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 30421/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 931/2007 de 29 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES MARTINEZ, JESUS
Nº de sentencia: 30421/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007101762
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 30421/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PLAN DE ACTUACIÓN DE LA SALA APOYO SECCION SEGUNDA
RECURSO DE APELACIÓN NUM. 931/07
SENTENCIA NUM 30.421
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN FCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
JESÚS TORRES MARTÍNEZ
En la Villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación núm. 931/07, interpuesto por el Procurador Don Javier Gaspar Puig, en nombre y representación de ARVAL SERVICE LEASE S.A., contra el AUTO de 26 de marzo de 2007 por el se acuerda la inadmision del recurso contencioso interpuesto.
Siendo parte la Letrado del AYUNTAMIENTO DE MADRID.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 26 de marzo de 2007 se dictó AUTO por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de MADRID, recaído en el procedimiento 50/07 , por el se acuerda la INADMISION del recurso presentado por no haber presentado el modelo 696 debidamente validado.
SEGUNDO.- Por escrito fecha 13 de abril de 2007 la representación procesal de ARVAL SERVICE LEASE S.A interpuso recurso de apelación contra el citado AUTO formulando los motivos de impugnación. Termina solicitando que se dictara sentencia por la que revocara dicho auto por ser contrario a derecho, continuándose el procedimiento por sus trámites legales.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID., que evacuo por escrito de fecha 30 de mayo de 2007, oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación.
CUARTO.- En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 931/07.
Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS TORRES MARTÍNEZ, señalándose el día 29 de noviembre de 2007 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta apelación el AUTO de fecha 20 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de MADRID , recaído en los autos de procedimiento ordinario 50/07, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor: "Se acuerda inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por ARAL SERVICIE LEASE S.A., con las asistencia del Letrado D. Javier Gaspar Puig, contra el Exmo Ayuntamiento de Madrid, por la desestimación del recurso de reposición interpuesto, con fecha 2 de septiembre de 2005, en el expediente sancionador nº 779795799"
La motivación de la sentencia encuentra su razonamiento en un único fundamento en el que se señala que "de conformidad con lo dispuesto en el articulo 35 apartado 7.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con el apartado 6.3 de la Orden de Hacienda 661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso administrativo, y no habiendo subsanado el recurrente los defectos a que se hacia referencia en la Providencia de fecha 31 de enero de 2007, esto es, presentar el modelo 696 debidamente validado, conforme a lo dispuesto en el referido apartado 7.2 del art. 35 de la Ley 53/2002 , habiendo transcurrido el plazo que le fue conferido por días, procede el archivo de las actuaciones"
SEGUNDO.- La apelación se basa, en síntesis, en alegar que por un error interno en la tramitación no se dio curso al pago de la tasa así como que la Orden de desarrollo incluye una previsto novedosa introduciendo en el art. 6.4 la obligación para el Juzgado de comunicar a la Agencia Tributaria el nacimiento del hecho imponible y la identidad del sujeto pasivo a fin de posibilitar la exacción del su importe, no existiendo razones para inadmitir la demanda.
La Letrada del Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso de apelación, interesando la desestimación, en base al art. 80 de la Ley 29/1998, de 13 de julio por cuanto en el presente caso el acto impugnado es una sanción de multa de importe inferior a 18.000 euros, siendo por ello insusceptibe de apelación en base a lo dispuesto en el art. 81.1 a de la Ley 29/1998 .
TERCERO.- La resolución judicial por la que no se admite a trámite una demanda guarda indudable conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española desde el momento en que tal inadmisión impide la sustanciación del proceso y que recaiga la oportuna decisión judicial sobre la acción planteada. El tribunal Constitucional ha señalado con reiteración que si bien el derecho a la tutela judicial efectiva encuentra su satisfacción normal y más plena a través de una resolución de fondo, ello no impide que los órganos judiciales rechacen "ab initio" la pretensión deducida, siempre que se de una respuesta motivada basada en una disposición legal, de manera que el derecho fundamental se satisfaga, no solo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión sino también cuando se inadmiten "a limine" la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión (SSTC de 8 Jul. 1987, 11 Mar. 1991 y 14 Feb. 1987 , entre otras). Se impone en todo caso a los Tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión y en definitiva a obtener una resolución sobre el fondo, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones (SSTC 15 Abr. 1991 y 16 Mar. 1998 , entre otras muchas). De acuerdo con esta doctrina reflejada en el artículo 11.3 de la LOPJ , y con el principio «pro actione», hay que entender que el Juez solo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formula con manifiesto abuso de derecho o en fraude de ley (art. 11.2 LOPJ).
CUARTO.- La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero (LEC ), de aplicación supletoria en el orden Jurisdiccional Contencioso administrativo, según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , dedica un precepto, dentro del juicio ordinario, a la admisión de la demanda así como a los casos excepcionales de inadmisión. El apartado 1 del artículo 403 de la LEC dispone que "las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley", precepto que ha de ser puesto en relación con el artículo 399 de la LEC relativo a los requisitos que deberán reunir la demanda del juicio ordinario, así como con los apartados 2 y 3 del mismo precepto. Se establece pues una reserva material a favor de la ley procesal para establecer las causas de inadmisibilidad. El apartado 3 del art. 403 de la LEC se refiere al hecho de no acompañar los documentos exigidos legalmente o el no haber intentado conciliación, requerimiento, reclamación o consignación que como requisito de admisión se establezca en supuestos específicos. El art. 45. 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio señala los documentos que han de acompañar al recurso contencioso administrativo concretándolos en los siguientes: "a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos. b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título. c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso. d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado". Por ultimo, la ley de la Jurisdicción contenciosa administrativa señala en el apartado 3 del art. 45 que " el Juzgado o Sala examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si con éste no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Juzgado o Sala estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hace, se ordenará el archivo de las actuaciones".
QUINTO.- Situadas así las cosas resulta que la exigencia de la tasa judicial no se contempla en las leyes procesales señaladas sino en la Ley 53/2002 de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que en su artículo 35 , introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la tasa judicial atribuyendo la gestión de la misma al Ministerio de Hacienda, explicitándose igualmente el papel que en la gestión de la tasa corresponde a la Oficina Judicial y atribuyendo al secretario judicial la función y responsabilidad de colaborar con el Ministerio de Hacienda. Por Resolución de 8 de noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia, se dictan instrucciones a los Secretarios Judiciales sobre el procedimiento a seguir para la tramitación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, disponiéndose en la punto primero que "en todos los escritos procesales comprendidos en el ámbito del hecho imponible de la tasa judicial que se presenten en nombre de personas jurídicas ante las oficinas judiciales, el Secretario Judicial deberá necesariamente comprobar y asegurarse de que se ha incorporado el modelo 696 de autoliquidación de este tributo" y en el apartado sexto de la mencionada resolución que "si el sujeto pasivo no adjuntara esta autoliquidación junto al escrito procesal, el Secretario Judicial de conformidad con el artículo 35 apartado siete de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, deberá requerirle para que subsane esta omisión, en el plazo de diez días, apercibiéndole de no dar curso a la demanda o escrito procesal en caso contrario. Si se subsanara, se procederá en la forma indicada anteriormente. Si no se subsanara dentro del plazo establecido, el secretario judicial lo comunicará a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial en el plazo de cinco días, mediante el modelo que figura como anexo I de estas Instrucciones cumplimentando todos los datos que constan en el mismo, necesarios para que esta Delegación pueda practicar la liquidación de oficio". Resulta del contenido de la disposición transcrita que en el supuesto de no subsanarse el defecto de no presentación de la autoliquidación corresponde al Secretario Judicial comunicarlo a la Administración Tributaria para que pueda esta Administración pueda practicarla de oficio.
SEXTO.- Resulta evidente que la demanda presentada no se encuentra en ninguno de los supuestos recogidos en las leyes procesales para la inadmision de la misma y que la falta de autoliquidación de la tasa no impide la exacción de la misma por la Administración Tributaria, pues la única consecuencia que conlleva es la necesidad de comunicación por el Juzgado a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial en el plazo de cinco días, cumplimentándose todos los datos que constan en el mismo, necesarios para que esta Delegación pueda practicar la liquidación de oficio, por lo que la inadmision de la demanda interpuesta no se ajusta a derecho al suponer una clara vulneración del derecho a la tutela judicial al ser el requisitos que ha dado lugar a la inadmisIbilidad claramente subsanable y no impedirse el derecho a la exacción tributaria conforme a la Resolución de 8 de noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia.
SEPTIMO.- En consecuencia el recurso debe ser íntegramente estimado, con declaración de nulidad del auto impugnado y todo ello sin que se aprecien méritos suficientes, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.2 LJCA , para emitir pronunciamiento alguno sobre las costas causadas.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don JAVIER GASPAR PUIG, en nombre y representación de ARVAL SERVICE LEASE S.A, contra el AUTO de fecha 26 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de los de Madrid , recaído en el procedimiento abreviado 50/07, por el se acuerda inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por ARAL SERVICIE LEASE S.A, contra el Exmo Ayuntamiento de Madrid, por la desestimación del recurso de reposición interpuesto, con fecha 2 de septiembre de 2005, en el expediente sancionador nº 779795799.
SEGUNDO.- Revocar, y dejar sin efecto, la reseñada resolución apelada.
TERCERO.- Devolver las actuaciones al Juzgado a quo a fin de que proceda a la admisión de la demanda, comunique a la Agencia Tributaria el nacimiento del hecho imponible y la identidad del sujeto pasivo con el fin de posibilitar la exacción del importe, conforme al apartado sexto de la Resolución de 8 de noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia, dando a los autos el curso legalmente procedente.
CUARTO.- No hacer expresa condena en costas
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación. Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su notificación y ejecución
La presente resolución es firme
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

