Última revisión
29/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 3048/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1494/2004 de 29 de Diciembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 3048/2008
Núm. Cendoj: 47186330032008101010
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2008:7227
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 03048/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1494 /2004
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. María Inmaculada
Representante: MIGUEL ANGEL SANZ
Contra - AYUNTAMIENTO DE LEON, WINTERTHUR SEGUROS S.A.
Representante: JOSE LUIS MORENO GIL, FERNANDO VELASCO NIETO
SENTENCIA NÚM. 3.048.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a veintinueve de diciembre de dos mil ocho.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de incumplimiento de la normativa del ruido.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA María Inmaculada , defendida por el Letrado don Santiago Robles Alba y representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Sanz Rojo; y de otra, y en concepto de demandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, defendido por el Abogado Asesor don Antonio Fernández Polanco y representado por el Procurador don José Luis Moreno Gil; así como la compañía mercantil "WINTERTHUR SEGUROS, S.A.", defendida por el Abogado don José María Domínguez Salvador y representada por el Procurador don Fernando Velasco Nieto; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, declare contraria a Derecho la resolución presunta desestimatoria impugnada del Excmo. Ayuntamiento de León, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente y, en consecuencia, la anule, reconociendo en mérito a cuanto ha quedado expresado la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y el derecho de la recurrente a ser indemnizada de los daños y perjuicios que le han sido causados con la suma total de CIENTO VEINTE MIL EUROS, condenando solidariamente a la Administración demandada y a la Compañía Aseguradora personada en el procedimiento a su pago a la recurrente, efectuando la declaración en materia de costas que proceda y cuanto resulte del expediente.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veintitrés de diciembre de dos mil ocho.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- Impugna la demandante la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de incumplimiento de la normativa del ruido y que hace derivar del hecho de que, pese a sus múltiples denuncias por exceso en la emisión de ruidos, sin embargo no se evitó la de los provenientes del establecimiento abierto en el local sito bajo su vivienda por la administración local y debió acudir ella a la jurisdicción civil para evitar tales inmisiones. Las demandadas niega su responsabilidad en los hechos, al considerar que el responsable de los daños es el dueño del establecimiento donde existían los ruidos; niegan la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial; niegan la procedencia de los daños alegados y, por la compañía de seguros, se invoca la extensión de la cobertura de la póliza suscrita por ella.
II.- De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en SSTS de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 1.994, 11 y 25 febrero 1.995, que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, 40 de la Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , aprobado por decreto de 26 de julio de 1.957 y 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
En el examen de la relación de causalidad, inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, procede señalar, como más relevantes, los siguientes criterios de aplicación en el caso examinado: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, de responsabilidad a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la Ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
III.- En el presente caso la actora recurre por las molestias causadas como consecuencia de haberse destinado por un tercero el local que se encuentra debajo de la vivienda de la demandante a la comercialización de productos congelados, pollería y similares, para lo que dispone de diversos equipos electromecánicos destinados al mantenimiento de las instalaciones de frío precisas para cumplir su función comercial y cuyo funcionamiento produce ruidos derivados de dicha actividad que se trasmiten a la vivienda de la actora, sita inmediatamente encima de dichas instalaciones.
Sin embargo, y a pesar de que el desarrollo de un actividad como la que nos ocupa en el presente caso es capaz de producir toda una serie de incomodidades, a los efectos de pretender que la administración demandada indemnice a la actora en una determinada cantidad de dinero como consecuencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, es necesario concretar la causa de las molestias producidas y el daño derivado de la misma, indicando al efecto que la molestia que ha sido concretada y probada es existencia de los ruidos superiores a los permitidos legalmente. La existencia de la producción de ruidos superiores a los límites acústicos permitidos queda acreditado en expediente administrativo, donde se constata la existencia de diversas mediciones realizadas a lo largo del tiempo que acredita la existencia de niveles sonoros superiores al máximo permitido por la Ordenanza General de Protección de Medio Ambiente Urbano, lo que, por otra parte, ha sido corroborado por una sentencia firme dictada en proceso civil entre los propietarios del local y de la vivienda y por diversas mediciones efectuadas por la Universidad de León. Toda la prueba descrita sirve para acreditar la existencia de un ruido que afectaba a la intimidad de las personas y la imposibilidad de un desarrollo normal de la vida diaria de la recurrente en su vivienda.
IV.- Centrado así el presente recurso, la cuestión planteada debe ser resuelta desde el punto de vista de los derechos constitucionales puestos en juego, es decir, el artículo 15 que protege el derecho a la integridad física y moral, y el artículo 18 protector del derecho a la intimidad personal y familiar. Estos derechos pueden ser vulnerados como consecuencia de factores externos como el ruido que tienen una incidencia directa sobre los derechos antes mencionados.
Así se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 16 noviembre 2.004 , Caso Moreno Gómez contra España, que establecía la siguiente doctrina: «El artículo 8 del Convenio protege el derecho del individuo al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. El domicilio es normalmente el lugar, el espacio físicamente determinado en el que se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio. El atentar contra el derecho al respeto del domicilio no supone sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo (ver Hatton y otros contra Reino Unido, previamente citado, ap. 96)..-54. De esta manera, el Tribunal declaró aplicable el artículo 8 en el asunto Poweel y Rayner contra Reino Unido (Sentencia de 21 febrero 1.990 serie A núm. 172, ap. 40 ), ya que «el ruido de los aviones en el aeropuerto de Heathrow disminuyó la calidad de la vida privada y el encanto del hogar de los demandantes». En el asunto López Ostra contra España (previamente citado) relativo a la contaminación por los ruidos y los olores de una depuradora, el Tribunal consideró que «los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarle del disfrute de su domicilio de manera que perjudiquen su vida privada y familiar, sin poner en grave peligro la salud de la interesada». En el asunto Guerra y otros contra Italia (Sentencia de 19 febrero 1998, Repertorio de sentencias y decisiones 1998-I, ap. 57 ), el Tribunal señaló que «la incidencia directa de las emisiones [de sustancias] nocivas sobre el derecho de los demandantes al respeto de su vida privada y familiar permitía concluir con la aplicación del artículo 8». Finalmente, en el asunto Surugiu contra Rumania (núm. 48995/1999, 20 abril 2004 relativo a diversas trabas, entre ellas la entrada de terceras personas en la vivienda del demandante y el arrojar por estas personas unos carros con estiércol delante de la puerta y debajo de las ventanas de la casa, el Tribunal consideró que constituían injerencias repetidas en el ejercicio, por el demandante, de su derecho al respeto de su domicilio y concluyó con la aplicabilidad del artículo 8 del Convenio )..-55. Aunque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por éstos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos (ver, entre otras, Stubbings y otros contra Reino Unido, Sentencia de 22 octubre de 1996, Repertorio de sentencias y decisiones 1996-IV, pg. 1505, ap. 62 ; Surugiu contra Rumania, previamente citado, ap. 59). Aunque el asunto sea abordado bajo el ángulo de una obligación positiva, a cargo del Estado, de adoptar las medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos de los demandantes garantizados por el párrafo 1 del artículo 8 , o bajo la de una injerencia de una autoridad pública a justificar de acuerdo con el párrafo 2, los principios aplicables son bastante parecidos. En ambos casos, hay que tener en cuenta el equilibrio que debe reinar entre los intereses del individuo y de la sociedad en su conjunto. Además, incluso para las obligaciones positivas que resultan del párrafo 1, los objetivos enumerados en el 2 pueden jugar cierto papel en la búsqueda del equilibrio requerido (ver Hatton y otros contra Reino Unido, previamente citado, ap. 98)..-56. El Tribunal recuerda su jurisprudencia según la cual el Convenio) trata de proteger los «derecho concretos y efectivos», y no «teóricos o ilusorios», (ver, entre otras, Papamichalopoulos y otros contra Grecia, Sentencia de 24 junio 1993, serie A núm. 260-B, ap. 42 ).».
Dicha doctrina ha sido recogida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia de 29 mayo 2001 , con el siguiente contenido: «En relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que su ámbito constitucionalmente garantizado protege «la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular» (SSTC 120/1990, de 27 de junio, F. 8; 215/1994, de 14 de julio, F. 4; 35/1996, de 11 de marzo, F. 3, y 207/1996, de 15 de diciembre, F. 2 )..-Por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar, hemos declarado reiteradamente que tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas, SSTC 144/1999, de 22 de julio, F. 8, y 292/2000, de 30 de noviembre, F. 6 ). Igualmente, hemos puesto de relieve que este derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el artículo 10.1 CE reconoce (STC 202/1999, de 8 de noviembre, F. 2 y las resoluciones allí citadas), e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» (STC 186/2000, de 10 de julio, F. 5 )..-Por último, este mismo Tribunal ha identificado como «domicilio inviolable» el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima [por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre, F. 9 b)]. Consecuentemente, hemos señalado que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita (STC 22/1984, de 17 de febrero, F. 5 )..-Partiendo de la doctrina aquí expuesta en apretada síntesis, debemos señalar que estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero, F. 6 ), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998 ), caso Guerra y otros contra Italia. En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)..-Consecuentemente, procede examinar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros valores y derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas..-6. Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del artículo 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero, F. 3 ). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del artículo 8.1 del Convenio de Roma (SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, §51 , y de 19 de febrero de 1998, §60)..-Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre (F. 2 ), debe servir, conforme proclama el ya mencionado artículo 10.2 CE , como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre, F. 8 ). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales. Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (artículo 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del artículo 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el artículo 15 CE ..-Respecto a los derechos del artículo 18 CE , debemos poner de manifiesto que en tanto el artículo 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona «al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia», el artículo 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (artículo 18.1 ) y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2 ). Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, F. 5; 137/1985, de 17 de octubre, F. 2, y 94/1999, de 31 de mayo, F. 5 )..-Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.».
Por otra parte, en la STC 160/2.007, de 2 julio , se lee: «Hemos recordado recientemente en nuestra STC 62/2007, de 27 de marzo , que el art. 15 CE ampara de forma autónoma el derecho fundamental a «la integridad física y moral», y que, en relación con tal derecho, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que su ámbito constitucionalmente garantizado protege «la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular» (SSTC 120/1990, de 27 de junio, F. 8, y 119/2001, de 24 de mayo, F. 5 ); que estos derechos, destinados a proteger la «incolumidad corporal» (STC 207/1996, de 16 de diciembre, F. 2 ), han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad, razón por la que se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada (STC 119/2001, de 24 de mayo, F. 5 ); y que además de ello, en efecto, el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda también comprendido en el derecho a la integridad personal (STC 35/1996, de 11 de marzo, F. 3 ), aunque no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implique una vulneración del derecho fundamental, sino tan sólo aquel que genere un peligro grave y cierto para la misma (SSTC 5/2002, de 14 de enero, F. 4, y 119/2001, de 24 de mayo, F. 6 )..-Esta última concreción de la tutela propia de la integridad personal, en consecuencia, no implica situar en el ámbito del art. 15 CE una suerte de cobertura constitucional frente a cualquier orden de trabajo que en abstracto, apriorística o hipotéticamente pudiera estar contraindicada para la salud; supone únicamente admitir que una determinada actuación u omisión de la empleadora en aplicación de su facultades de especificación de la actividad laboral podría comportar, en ciertas circunstancias, un riesgo o daño para la salud de la persona trabajadora cuya desatención conllevara la vulneración del derecho fundamental citado. En concreto, como precisó la propia STC 62/2007, de 27 de marzo , tal actuación u omisión podría afectar al ámbito protegido por el art. 15 CE cuando tuviera lugar existiendo un riesgo constatado de producción cierta, o potencial pero justificado ad casum, de la causación de un perjuicio para la salud, es decir, cuando se genere con la orden de trabajo un riesgo o peligro grave para ésta..-Precisamente por esa razón añadíamos aún que «para apreciar la vulneración del art. 15 CE en esos casos no será preciso que la lesión de la integridad se haya consumado, lo que convertiría la tutela constitucional en una protección ineficaz ex post, bastando por el contrario que se acredite un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse (en este sentido, SSTC 221/2002, de 25 noviembre, F. 4, y 220/2005, de 12 de septiembre, F. 4 , entre otras)»..-La doctrina expuesta despeja la primera cuestión planteada, relativa a la delimitación de la tutela constitucional comprometida en esta tipología de casos, que se extiende potencialmente, por tanto, frente a actos como los que denuncia la recurrente, siempre que se compruebe la existencia de un daño o perjuicio de la salud personal consumado o un riesgo de causación en los términos descritos.»
Por último, la doctrina antes mencionada ha sido a su vez recogida por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre otras la de 29 mayo 2003 con el siguiente contenido: «El segundo motivo de casación sí debe ser acogido. El razonamiento de la sentencia recurrida (reiterando lo que esta Sala y Sección ha declarado en la reciente sentencia de 10 de abril de 2003 ) no coincide con la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la protección que ha de dispensarse con fundamento en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y uno de cuyos elementos más significativos es el de tutelar también el espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten gravemente su normal disfrute..-Es un exponente importante de esa jurisprudencia la sentencia del Tribunal Constitucional (-STC- 119/2001, de 24 de mayo ), que invoca expresamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reflejada en las sentencias de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido), de 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España) y de 19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia)..-De la doctrina contenida en esa STC 119/2001 (RTC 2001119 ) merece aquí destacarse lo que continúa..-Que como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita..-Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad..-Que habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada..-Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental)..-Que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio..-Y que debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.».
Igualmente en la STS de 26 noviembre 2.007 , se lee: «En efecto, como sostiene el Fiscal en sus alegaciones, de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 21 de febrero de 1990 (Caso Powell y Rainer contra el Reino Unido); 9 de diciembre de 1994 (Caso López Ostra contra el Reino de España); 19 de febrero de 1998 (Caso Gerra y otros contra Italia); y 16 de noviembre de 2004 (Caso Moreno Gómez contra España), y de la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída en la sentencia 119/2001 , o la jurisprudencia de esta Sala recogida en sentencia 10 de abril de 2003 o 29 de mayo del mismo año y las citadas por la sentencia recurrida, se llega a la conclusión del acierto de ésta, en tanto considera infringido el derecho a la intimidad del domicilio de la parte recurrida, puesto que el Tribunal de instancia considera acreditada la concurrencia de un servicio de limpieza viaria en las inmediaciones del domicilio del actor, todos los domingos, entre 6'30 y 8 horas, realizado mediante máquinas barredoras y baldeadoras que se estiman fuentes productoras de excesos sonoros, dando por buenos los informes del Técnico de Medio Ambiente Municipal y de los Policías Municipales que consideran se superan los decibelios admitidos como máximo, tanto en el exterior como en el interior de las viviendas. Es evidente que la persistencia durante dos años de estos ruidos periódicos, siguiendo lo dicho por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 16 de noviembre de 2004 , puede producir al ser humano un estado de crispación, que a todas luces le altera psíquicamente con obvias repercusiones físicas y le ocasiona la imposibilidad del disfrute de su domicilio y la dificultad de mantener unas mínimas condiciones para el desarrollo de la intimidad personal y material, sin que el Ayuntamiento de Bilbao, haya corregido esta situación.-Es de destacar que, en el expediente administrativo, a los folios 40 a 43, el Informe del Jefe de Negociado de Limpieza Pública, sostiene que los vehículos utilizados "porter" o de baldeo, representan un importante ahorro de agua, pero a cambio, generan algo más de ruido que otros sistemas, pues se sirven de la propia transmisión del motor del vehículo. Pues bien, es evidente que escoger la solución más económica por las Administraciones Públicas no sólo es posible, sino aconsejable, pero no cuando dicha elección supone poner en riesgo la salud o la intimidad del domicilio de los ciudadanos, de tal suerte que, es al Ayuntamiento como competente, a quien corresponde compatibilizar el servicio público que presta, con estos derechos fundamentales, y pese al excesivo tiempo transcurrido, no lo ha hecho. En consecuencia no procede sino confirmar, con la sentencia recurrida, que efectivamente se ha producido una violación del derecho a la intimidad de Don Germán.».
V.- Así las cosas, el elemento determinante de la responsabilidad de la administración local demandada, y con ella la de su compañía de seguros, viene concretado en la pasividad municipal de que ha hecho gala el ayuntamiento demandado por cuanto supone una dejación de la competencia y responsabilidad que en materia de medio ambiente es asignada a los Ayuntamientos en la normativa estatal [apartados f) y h) del artículo 25.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local ,], que atribuye al Municipio el ejercicio de competencias en las materias de protección del medio ambiente y la salubridad pública al permitir que pese a las denuncias reiteradas, no se haya desarrollado la actividad industrial de la empresa ubicada en el local sito debajo de la vivienda de la actora con pleno respeto a la normativa medioambiental aplicable al presente caso, en relación con el artículo 42.3.a) de la Ley 14/1.986, de 25 de abril, General de Sanidad , que señala el control sanitario del medio ambiente, con una referencia expresa a la contaminación atmosférica, como responsabilidad de los ayuntamientos; y que el decreto 2.414/1.961, de 30 de noviembre , por el que se Aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, declara la competencia general de los órganos municipales para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sobre la materia (artículo 6 ) y, más particularmente, les reconoce funciones de inspección sobre las actividades que vengan desarrollándose y potestad para adoptar medidas frente a las deficiencias comprobadas (artículos 36 y 37 ) y ello en relación con la normativa la autonómica, como lo es la Ley 5/1.993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas , el decreto 3/1.995, de 12 de enero , por el que se establecen las condiciones que deberán cumplir las Actividades Clasificadas por sus niveles sonoros o de vibraciones y la propia Ordenanza Municipal del Excmo. Ayuntamiento de León, de 3 de mayo de 1.996, y ante la no aplicación al caso, por razón del tiempo de su publicación, de la Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, del Ruido .
Por tanto, y como tiene manifestado el Tribunal Constitucional en la sentencia antes referida, «... podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida». Finalmente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 10 abril 2.003 y 23 febrero y 27 abril 2.004 , declara que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio, pero siempre que los ruidos sean evitables e insoportables. Esos ruidos son los causantes del daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal. No es necesario, en consecuencia, y para que surja la obligación de indemnizar por parte de la administración demandada, la acreditación de la existencia de cualquier tipo de enfermedad producida por el ruido, lo cual serviría para incrementar en dicho caso el importe de la indemnización a fijar por esta Sala dependiendo de la enfermedad sufrida y tiempo de curación, siendo suficiente la acreditación de un ruido continuado y la incomodidad o sufrimiento experimentado, hechos que entendemos que han quedado suficientemente probados de la prueba practicada en el presente recurso contencioso-administrativo.
Las reiteradas mediciones efectuadas por la administración a través de sus agentes y que han venido acreditando la existencia de un volumen de ruidos superior al reglamentariamente establecido, sin que se adoptase ninguna medida protectora de la salud y tranquilidad de la demandada con posterioridad a las denuncias de 1.997 y cuya realidad quedó corroborada con la apreciación judicial de la falta de aislamiento en el pleito civil seguido entre los dos vecinos del inmueble y las propias mediciones de los técnicos de la Universidad de León, suponen un claro supuesto de absentismo en el actuar administrativo o una grave negligencia en su actuar, pues sólo así se puede calificar la conducta de quien, conocedor de la existencia de tales deficiencias que afectan a sus ciudadanos se cruza de brazos y no actúa en defensa de los derechos e intereses lesionados del mismo.
VI.- Es precisamente esa falta de actuación lo que permite, en aplicación de lo prevenido en los artículos 106.2 de la Constitución Española, 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, de Expropiación Forzosa , y 133 del Decreto de 26 de abril de 1.957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en los artículos 25.2, 26.1 y 54 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, de las Bases de Régimen Local, y 223 del Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, por lo que debe estimarse la demanda presentada de responsabilidad patrimonial, al darse los supuestos precisos para ello recogidos en dichos preceptos.
En modo alguno se opone a lo dicho que el ruido procediese de instalaciones privadas de otra persona. A la administración local demandada no se le imputa por hacer ruido, sino que lo que se le imputa es, precisamente, no impedir con los medios que la legislación le proporcionaba, que una ciudadana sufriese, conociéndolos, los perjuicios que otro ocasionaba y que la administración tenía la obligación de procurar evitar y no lo hizo, pese a las múltiples llamadas y advertencias de la persona que, indudablemente, paga sus impuestos y tiene derecho, aunque sólo sea por ello, y sería triste que en un estado social y democrático de derecho sucediese sólo por dicha razón, a ser atendida en sus reclamaciones y amparada en sus derechos e intereses legítimos por la administración.
Lógicamente, las circunstancias personales de quien sufre las inmisiones en su vivienda, y que pueden, ciertamente, influir más en ella que en otra persona menos sensible o menos predispuesta a padecer esas agresiones, no son excusa para la responsabilidad que se afirma. Por el contrario, en todo caso, la atención a las personas más necesitadas de protección debería guiar, en cualquier sociedad mínimamente organizada, una atención preferente en las necesidades que se padecen cuando, al menos, la ley les ampara.
La responsabilidad de la compañía de seguros, con respecto a su franquicia, deriva de la aplicación de los artículos 1, 19, 23 y 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , y del hecho de amparar frente a tercero las consecuencias económicas del mal hacer de la administración demandada durante parte del periodo en que la misma no actuó con arreglo a derecho.
VII.- La cantidad total, que asciende a ciento veinte mil euros, que reclama la actora como reparación de los daños que le estima le fueron causados se derivan de la suma de varios conceptos distintos: cincuenta mil por la agravación de sus enfermedades previas, convalecencias y trastornos psicológicos; treinta mil euros por disminución del valor en venta de su vivienda; cinco mil doscientos seis por honorarios y gastos procesales habidos en el proceso civil antes referenciado; y treinta y cinco mil setecientos noventa y tres euros con sesenta céntimos de euro, por daños morales.
De esas cantidades procede desestimar ya la referente a la disminución del valor en venta de la vivienda de la actora, desde el momento en que si bien pudo tener s razón de ser si la vivienda se hubiese vendido en su momento y hubiese alcanzado un precio inferior al de mercado por las razones que derivan de los ruidos en el local ubicado bajo ella, lo cierto es que al haber cesado tal circunstancia y los ruidos haber bajado hasta hacerse asumibles, tras las reparaciones llevadas a cabo, hoy en día no cabe entender racionalmente que la vivienda de la demandante tenga un valor inferior al de mercado por las razones que se tratan en este juicio y debe ser desestimada, como lo es, dicha reparación económica.
Tampoco pueden ser indemnizables los gastos que, en concepto de honorarios de Letrado y gastos de Procurador, la actora haya tendido en el proceso seguido en la jurisdicción ordinaria, desde el momento en que, rigiéndose dicho proceso por la doctrina del vencimiento objetivo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aprobada por el decreto de 3 de febrero de 1.881 , con sus sucesivas modificaciones, sin embargo no se accedió, como se lee en la sentencia a la imposición, por tratarse de una mera estimación parcial, la cual no puede imputarse a la administración local demandada.
Los restantes conceptos indemnizatorios deben ser asumidos por la Sala como ajustados a derecho, si bien en una cantidad global de treinta mil euros, en la que el Tribunal considera que ya están incluidas las indemnizaciones derivadas no de las enfermedades de la actora, las cuales no se estima que se originen por el exceso de ruidos, sino que éste incide sobre ellas haciéndolas más gravosas y es precisamente ese plus de perjuicio lo que debe ser indemnizado, así como los inconvenientes, difícilmente mensurables en otros conceptos, derivados de los perjuicios que lleva consigo un constante sometimiento a una constante incomodidad como la sufrida por la actora y que la administración demandada no atajó a tiempo, pese a ser consciente de su existencia.
VIII.- Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos en parte la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Sanz Rojo, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de incumplimiento de la normativa del ruido, la cual dejamos sin efecto, por no ser conforme a derecho y declaramos el derecho de la actora a ser indemnizada solidariamente por el Excmo. Ayuntamiento de León y por la compañía mercantil "WINTERTHUR SEGUROS, S.A." -ésta dentro de los límites de la póliza por ella suscrita-, en la cantidad de treinta mil euros: Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el folio 648.
NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.

