Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
09/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 305/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2441/2003 de 09 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 305/2009

Núm. Cendoj: 47186330012009100619

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00305/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65583

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0104252

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002441 /2003

Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA

De ASOCIACION ESPAÑOLA DE CETRERIA Y CONSERVACION DE AVES RAPACES

Representante: EDUARDO RAZONA FERNANDEZ

Contra - CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, FEDERACION DE CAZA DE CASTILLA Y LEON

Representante: LETRADO COMUNIDAD, ANTONIO VELASCO MARTIN

SENTENCIA Nº305

ILMOS SRS.:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En VALLADOLID a nueve de febrero de dos mil nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº 2441/03, interpuesto por el Procurador Sr. Ramos Polo, en representación de Asociación Española de Cetrería y Conservación de Aves Rapaces, siendo parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, impugnándose el Decreto 94/2003, de 21 de agosto por el que se regula la tenencia y uso de Aves de Presa en Castilla y León, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO.- Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO.- Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 3 de febrero de 2009.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de Decreto 94/2003, de 21 de agosto por el que se regula la tenencia y uso de Aves de Presa en Castilla y León.

Los motivos de impugnación de la Asociación recurrente serán objeto de análisis en cada uno de los siguientes apartados en que se regulan las mismas.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación se refiere a la totalidad de los capítulos II, relativo a la tenencia de aves de presa; cuarto sobre la cría en cautividad y sexto a cerca de la exhibición de ejemplares.

Para la impugnación de estos preceptos se parte de la consideración genérica de que la Comunidad Autónoma de Castilla y León, conforme a los artículos 32 y 34 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, solo tiene competencias en materia de caza y medio ambiente. Considera al respecto que la Ley de Caza no atribuye competencias como las que son objeto de desarrollo, al distinguir entre especies susceptibles de utilizarse para la caza y aquellas otras, de carácter alóctono primordialmente, que son criadas en cautividad y que no se destinarían a ningún fin cinegético. Reputa que se ha ejercitado la potestad reglamentaria de forma autónoma, sin que exista una previa habilitación de norma con rango legal para su ejercicio.

En relación con este planteamiento de la parte actora se pueden efectuar las siguientes consideraciones:

A) Ha de entenderse que las competencias atribuidas en materia de caza y medio ambiente a la Comunidad de Castilla y León (artículos 32.1.9ª y 34.1.5ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León) son en abstracto títulos suficientes para la regulación de la materia a través de normas con rango adecuado -posteriormente se analizará si una norma reglamentaria puede como la impugnada lo tiene-. Junto a dichos títulos competenciales pueden encontrarse otros, como son los relativos a comercio y sanidad, siempre que esta no sea la exterior que viene atribuida al Estado, conforme al artículo 149.1.16ª de la Constitución Española).

Así, la competencia de caza puede servir para regular todo lo atinente a aves de presa, que se destina a la cetrería. La distinción entre aves criadas en cautividad que se destinarían a fines distintos a los de la caza o especies autóctonas o aloctónas -al expresarse con base a un informe técnico aportado con la demanda que estas no afectan al medio natural por ser susceptibles de mezclarse genéticamente con aquéllas-, no es sino un mero criterio subjetivo, pues la finalidad del Decreto es proceder al control de todas las aves que sean susceptibles de destinarse a la finalidad de cetrería, y la seguridad jurídica tanto a los efectos de regular la acción de la caza como la preservación de las especies -aspecto medio ambiental al que se refiere la exposición de motivos de la norma- exigen que se generalice el control a todas las especies que constituyen el ámbito objetivo del Reglamento. La distinción entre animales criados en cautividad, que tendrían así una consideración similar a las mascotas de compañía, y silvestres no puede ser acogida, pues de lo que se trata es de regular unas determinadas actividades realizada por especies protegidas y preservar la propia especie, y dicha regulación y control no puede llevarse a efecto, como ha entendido la Administración, sino se efectúa también el control a los animales que viven en cautividad, pues no parece que puedan existir compartimentos estancos entre ambos grupos de animales.

En el mismo sentido el control administrativo establecido en el Decreto ha de dirigirse a las especies no autóctonas en cuanto que son susceptibles de destinarse a la caza de cetrería, o para preservar su mezcla con las autóctonas -es muy aleccionador sobre ello el texto de la nueva Ley Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cuya exposición de motivos expresa que "se prohíbe la introducción de especies alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir con las especies autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos, así como dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres; igualmente se prohíbe la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos"- En este sentido ha de tenerse en cuenta que el artículo 2 del Decreto al definir las aves de presa lo hace de una manera muy flexible al referirse a "aquellas aves pertenecientes a las categorías taxonómicas: Orden Falconiformes, o a otras categorías que puedan resultar de las revisiones taxonómicas de las anteriores establecidas por los ámbitos de reconocido prestigio en la materia, así como los híbridos de las distintas especies o subespecies, que se relacionan en el Anexo I del presente Decreto".

La no distinción en el origen de las especies puede tener la explicación de ampliar el ámbito de protección por razones objetivas y de seguridad jurídica.

B) En cuanto a la adecuación del Reglamento para la regulación de la materia, al expresarse en la demanda que no tiene el respaldo de una norma de rango legal, ha de decirse que no es un aspecto incuestionado en la doctrina jurídica el ámbito de innovación en conexión con la Ley que puede reconocerse a las normas reglamentarias, existiendo determinada posiciones que dan una mayor relevancia al ámbito del ejercicio incluso de forma autónoma o independiente en relación con la Ley de la potestad reglamentaria, mas en todo caso aun no acogiendo esta posición -minoritaria en nuestro ámbito-, siempre el Reglamento tiene un ámbito propio de decisión aun conectado con la Ley. Tal conexión y habilitación legal se puede encontrar en este caso en diversos preceptos, tanto de la Ley de Caza de Castilla y León, como Ley 4/89, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. La primera de dichas leyes, declarada norma básica a los efectos de lo previsto en el art. 149.1.23 de la Constitución, por la Disposición Adicional Quinta del propio texto legal, expresa en su artículo 26.4 lo siguiente , "queda prohibido dar muerte, dañar, molestar, inquietar intencionadamente a los animales silvestres, y especialmente los comprendidos en alguna de las categorías enunciadas en el art. 29 , incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como alterar o destruir la vegetación". También puede encontrarse habilitación para el ejercicio de esta competencia reglamentaria en los artículos 29, 31 y 32 de la misma Ley . Conforme a las competencias asumidas estatutariamente por la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de medio ambiente, según deriva del citado artículo 34.1.5ª del Estatuto de Autonomía , es obvio que la Comunidad puede legislar o dictar normas reglamentarias en la materia, estableciendo normas adicionales de protección, y entre ellas también respecto a los animales en cautividad para permitir el control de la especie en su globalidad.

En cuanto a la caza es obvio que se está desarrollando una actividad prevista en la Ley de Caza de Castilla y León, y así basta para corroborarlo con citar lo que al respecto se expresa en la Exposición de Motivos del Decreto, que dice: "La cetrería es una actividad cinegética de gran tradición en Castilla y León, que por sus propias características no incide negativamente sobre las poblaciones cinegéticas, encontrándose regulada en el art. 33 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León".

De esta manera puede entenderse que la norma impugnada encuentra apoyo en normas de carácter legal a las que desarrolla y complementa, sin perjuicio del carácter innovativo que a la misma le corresponde.

C) Las resoluciones jurisdiccionales que se citan por la parte actora en defensa de sus pretensiones no puede entenderse que se refieran a los mismos supuestos fácticos que ahora contemplamos, ya que tales resoluciones parece que están contemplando supuestos de carácter sancionador que son muy diferentes a los ahora analizados en el que se dilucida la validez de una norma de carácter reglamentario.

D) El que en lo relativo a comercio o sanidad exteriores sea competente la Administración del Estado no impide que en el aspecto de reglamentación que analizamos pueda ser competente la Administración Autonómica. Ello no puede ser desvirtuado con la cita de precedentes de resoluciones de la propia Administración, aportando al respecto los documentos 7 y 8 de la demanda, de las que puede derivar el reconocimiento de la Administración del Estado en relación con la autorización de tenencias de aves alóctonas, pues ello no es incompatible con los medios de control, de carácter adicional, que se establecen en las normas impugnadas, ni, como es obvio, pueden prevalecer resoluciones particulares frente a las normas de carácter general impugnadas.

F) Tampoco puede ser acogida la falta de motivación que se expresa del Decreto, pues es obvio que la motivación a que se refiere el artículo 54 de la Ley 30/1992 solo es predicable de los actos administrativos singulares, no de las disposiciones generales.

TERCERO.- En cuanto a los concretos preceptos que han sido impugnados de forma subsidiaria al motivo principal de impugnación que anteriormente ha sido examinado, se ha de entrar en su consideración, haciendo referencia a los mismos seguidamente:

-Artículo 10 .d, se establece como obligación de los titulares de permisos de tenencia la siguiente:

"Permitir el acceso a las instalaciones de mantenimiento, exhibición o cría al personal de la Consejería de Medio Ambiente debidamente acreditado y a aquellos agentes de la autoridad con competencias en la materia"

No puede entenderse que se vulnera con este precepto el derecho a la inviolabilidad del domicilio, pues en cuanto las aves estuvieran en domicilio particular, nada exonera de que los agentes de la autoridad, sin el consentimiento del titular del domicilio, deban recabar la autorización judicial para el acceso en la forma que dimana del artículo 18.2 de la Constitución Española.

-Articulo 10.i , que establece también como obligación:

"Poner a disposición de la Consejería de Medio Ambiente los ejemplares inutilizados, en el caso de que existan programas de recuperación de especies catalogadas como en peligro de extinción o vulnerable".

No puede entenderse que este precepto vulnere el derecho de propiedad, generando una expropiación de derechos, sino que por el contrario se trata de una limitación al derecho de propiedad, que define su contenido con arreglo a las leyes, según se desprende del artículo 33.2 de la Constitución Española, teniendo en cuenta la habilitación legal que existe para la formulación legal de programas de recuperación de especies, cuestión cuyo análisis excede del ámbito de esta norma y el interés público presente en la rehabilitación de las especies en peligro de extinción. Por otro lado, si a consecuencia de la aplicación de estos programas existiera un sacrificio singular, que no se debiere soportar por el propietario del animal, es obvio que en los referidos programas o actuaciones administrativas de aplicación de los mismos se deberá reconocer el derecho a indemnización como deriva de la normativa general sobre la materia, que no es dejada sin efectos con la norma impugnada, la cual ha de entenderse que no tiene carácter agotador en su regulación.

-El artículo 12 .d) que establece como función del Registro de aves de presa constituido la de "Publicidad formal y material de los permisos inscritos".

Considera la recurrente que esta función de publicidad vulnera los derechos de la personalidad, siendo contraria a la Ley 1/1982, de 5 de mayo, y al artículo 37.2 de la Ley 30/1992 .

Tampoco puede ser acogido el motivo de impugnación, pues es obvio que la mera constitución del Registro no supone que los datos personales que pudieran constar en el mismo puedan ser consultados de forma indiscriminada, por lo que deberá estarse a la forma en que se permite la consulta y los datos que constan en el Registro, mas del contenido de la regulación no se desprende que se vulneren los derechos de la personalidad pues nada se expresa sobre la posibilidad de obtener información sobre estos datos por personas que carezcan de interés o que estas puedan acceder a datos protegidos.

-El artículo 14.2 .c) que en relación con las crías accidentales establece como condición necesaria para su admisión, entre otras "que sobre todos los productos de estas crías se ejerzan los oportunos procesos de control que se realizarán a cargo del titular. En el caso de que las pruebas implicaran la no procedencia de los parentales supuestos, se abrirá el oportuno procedimiento sancionador que llevará implícita la inhabilitación para la tenencia, cetrería y cría en cautividad".

El hecho de que el coste de los controles sean a cargo del titular es un mero presupuesto de hecho que deberá ser objeto de desarrollo o integración, en su caso, en las correspondientes normas fiscales y encuentra su justificación en la excepcionalidad del supuesto, que en gran medida puede imputarse al titular, lo que asimismo determina la procedencia de iniciación de procedimiento sancionador solo a resultas de la no justificación del origen del animal, que no presupone en sí misma la inhabilitación, sino a resultas del correspondiente procedimiento.

Por otro lado, desde la óptica del principio de legalidad, se están previendo solo consecuencias de carácter accesorio y ha de entenderse que las mismas deben integrarse en el procedimiento sancionador siendo procedente acudir para su admisión a las normas de carácter sustantivo que tipifiquen y gradúen los diversos supuestos de infracción, como son los supuestos tipificados en los artículos 38 y 39 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo con los que guarda conexión el precepto ahora impugnado.

El motivo de impugnación no puede, por lo tanto, ser estimado.

-El artículo 22 preceptúa que "Sin perjuicio de la utilización de cualquier otro procedimiento de marcaje que se estableciera o deseara el titular del permiso de tenencia, todos los ejemplares originados de un proceso de cría en cautividad autorizado en Castilla y León se identificarán mediante una anilla suministrada por la Consejería de Medio Ambiente, la cual actuará como elemento identificativo del animal y lo referenciará en el Registro de Aves de Presa"

El establecimiento de esta obligación es completamente adecuado y proporcionado al fin de control de los animales por parte de la Administración, que ha de serlo mediante el anillado facilitado por los propios servicios administrativos para evitar toda posibilidad de fraude.

-Finalmente se impugna el artículo 32.2 del Decreto que establece:

"Transferir, ceder o intercambiar de forma definitiva, dentro del ámbito territorial de Castilla y León, ejemplares registrados, sin la autorización expresa de la Dirección General del Medio Natural, conforme a los procedimientos que reglamentariamente se regulen".

Esta autorización es adecuada a los fines de control de las aves, si se tiene en cuenta que se trata de especies protegidas y ha de preservarse adecuadamente su conservación, para lo cual, dentro del régimen administrativo, pueden establecerse límites a la propiedad privada, siempre con habilitación legal que en este caso, sin que pretenda desarrollar exhaustivamente este extremo puede encontrar su fundamento en lo establecido en el artículo 31.1.c) de la Ley 4/1989 , máxime al momento actual (artículo 61.3 de la Ley Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad). Es, por otra parte, consustancial, al derecho de propiedad en los supuestos de que existan otros fines relevantes objeto de protección, como es el caso, la posibilidad de introducción de limitaciones a la misma, que en este supuesto puede conllevar a la necesidad de autorización de transacciones para los animales que viven en cautividad, aunque solo fuere para preservar a los silvestres que en cuanto especies protegidas son "res extra commercium".

Por todo ello la demanda debe ser íntegramente desestimada.

CUARTO.- En cuanto a las costas, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de Derecho de esta resolución por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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