Sentencia Administrativo ...il de 2011

Última revisión
20/04/2011

Sentencia Administrativo Nº 305/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1062/2008 de 20 de Abril de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 305/2011

Núm. Cendoj: 46250330022011100321

Resumen:
46250330022011100321 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 305/2011 Fecha de Resolución: 20/04/2011 Nº de Recurso: 1062/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001062/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0004407

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres: !

Presidente: !

D. MIGUEL SOLER MARGARIT !

Magistrados: !

D. ERNESTO J. VIDAL GIL !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !

S E N T E N C I A

NUMERO 305/11

=================================

En la Ciudad de Valencia, a veinte de abril de dos mil once.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1.062/08, promovido por D. Humberto , contra la Resolución de 18/enero/2008 de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil del Ministerio del Interior, sobre pase a la situación de segunda actividad, en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Antonia Ferrer García España y asistida por la Letrada Dª. Mª. Ángeles Elías Arteaga, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO .- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo , por estimarlas ajustadas a Derecho.

TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida , y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO .- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día seis de los corrientes.

QUINTO .- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con categoría de Policía, adscrito a la Comisaría Local de Elche, sufrió el 9/noviembre/2005, estando de servicio, una caída con la motocicleta que pilotaba , al derrapar sobre una mancha de aceite, resultando con lesiones de diversa consideración, que trató con rehabilitación desde febrero de 2.006 y posteriormente, en noviembre de ese año precisó la práctica de una artroscopia, dándosele de alta por estabilización de sus lesiones en marzo de 2007.

La Administración estatal acordó la incoación del oportuno expediente administrativo (Resolución de fecha 18/julio/07) de posible pase a la situación de segunda actividad por posible insuficiencia de aptitudes psicofísicas para el desempeño de sus funciones profesionales. El Tribunal Médico, emite su diagnóstico en fecha 10/octubre/07, y considera procedente su pase a la situación de segunda actividad al cumplir los criterios del art. 11.2º del RD. 1556/95, de 21 /septiembre. Y con apoyo en dicho informe médico se dicta la Resolución de 18/enero/08 de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil que acuerda su pase a segunda actividad.

Frente a dicha resolución se alza el recurrente considerando que la naturaleza de sus lesiones y secuelas le hacen acreedor de su jubilación por insuficiencia de facultades psicofísicas dado que no sólo está impedido de realizar las funciones y cometidos propios de la Escala Básica (art. 7 RD 1484/87 ) , sino asimismo los correspondientes a la situación de segunda actividad (art. 4 RD núm.1556/95 ).

Tales son los términos de la presente controversia.

SEGUNDO .- La Ley 26/94, de 29/septiembre, regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía ; en su desarrollo se dicta el RD. 1556/95, de 21/septiembre, que en su art. 11 dispone:

" 1. Pasarán a la situación de segunda actividad los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que , antes de cumplir las edades determinadas en el art. 4 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre , tengan disminuidas de forma apreciable sus aptitudes físicas o psíquicas de modo que les impida el normal cumplimiento de sus funciones profesionales, previa instrucción del oportuno procedimiento de oficio o a solicitud del interesado, siempre que la intensidad de la referida disminución no sea causa de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

2. A los efectos de apreciación de la insuficiencia física o psíquica por el tribunal médico, se valorarán las siguientes circunstancias:

a) Que ocasionen limitaciones funcionales en la persona afectada que le impidan o minoren de forma manifiesta y objetiva su capacidad para el uso y manejo de armas de fuego u otros medios reglamentariamente establecidos de defensa o para la intervención en actuaciones profesionales de prevención o restablecimiento del orden o de la seguridad , de persecución y de detención de delincuentes, con riesgo para la vida e integridad física del propio funcionario, de otros funcionarios con los que intervenga, o de terceros.

b) Que dichas insuficiencias se prevean de duración permanente, o cuya curación no se estime posible dentro de los períodos de invalidez transitoria establecidos en la normativa vigente. ".

La valoración del alcance de la incapacidad psicofísica es una cuestión que entra en el campo de la ciencia médica y, por tanto, eminentemente técnica, y los informes médicos expedidos a instancia de los interesados, si bien pueden servir como orientación , no pueden constituir la base de tal declaración, precisándose la intervención de un órgano colegiado, el tribunal médico, especialmente creado con tal finalidad (Disp. Adic. 2ª del R.D.. 397/96, de 1/marzo), y que en el presente caso ha emitido su dictamen valorando las alegaciones e informes médicos presentados por el actor.

En todo caso, la decisión a adoptar respecto a dicha calificación de las lesiones, constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica" , cuya legitimidad ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (por todas , S.T.C. 34/1995, de 6 /Febrero ), en cuanto los órganos de la administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano Administrativo, de forma que concurre una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa , apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos preestablecidos para realizar la calificación, presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el organismo técnico; y así , dichos informes, ".... como ya esta Sala ha declarado en anteriores Sentencias, siguiendo la doctrina del T.S. contenida en Sentencias como las de 7/Abril, 11/mayo y 6/Junio/1990 o 30/Noviembre/1992 -entre otras-, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien , el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario " ( Sentencia num. 795/03, de 9 /Junio ).

Por ello, para la Resolución de casos como el presente , en el que han de analizarse datos de índole técnica y se contraponen dictámenes diversos , resulta imprescindible acudir a la prueba pericial, conforme a las reglas y formas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de obtener un tercer criterio que ayude, tanto a despejar dudas como a ilustrar al Tribunal sobre los aspectos de índole técnica, más propios de los Peritos. En definitiva, frente a las conclusiones de los Tribunales médicos , será la prueba pericial la que permitirá, en su caso, acreditar un distinto alcance de las lesiones o secuelas padecidas por el recurrente, así como el nexo causal controvertido ( SS.TS.18 y 25/febrero o 20/Mayo/02 ).

Y en el caso que nos ocupa , sólo existe el informe del facultativo D. Teodosio, facultativo de la Unidad de Valoración del Daño Corporal de la Clínica Mar Mediterráneo , de Alicante , orientado primordialmente a determinar el nexo causal entre las secuelas del actor y el accidente sufrido en noviembre de 2005, con ocasión del servicio, más que a establecer la relación concreta entre las limitaciones sufridas por aquél y las funciones y cometidos instrumentales, de gestión , asesoramiento y apoyo de la actividad policial, propios de la situación administrativa de segunda actividad , pues no se trata tanto de que las secuelas padecidas sean irreversibles y progresivas y le impidan realizar adecuadamente las funciones propias de su puesto de trabajo como policía motorizado (pregunta 6ª), cuanto de acreditar que tampoco puede llevar a cabo los cometidos característicos de la situación de segunda actividad.

Debe , pues, concluirse que no se han desvirtuado las conclusiones del Tribunal médico de la Administración, en orden a la concurrencia de los presupuestos determinantes del pase del actor a la situación de segunda actividad, pues , como se ha dicho , no se ha acreditado que éste no pueda asumir el desempeño de las funciones propias de tal situación (art. 4 RD núm.1556/95 ) , por lo que no procede reconocer su derecho al pase a la situación de jubilado por incapacidad.

Las razones indicadas determinan la desestimación del presente recurso.

TERCERO .- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Humberto, contra la resolución de 18/enero/2008 de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil del Ministerio del Interior, sobre pase a la situación de segunda actividad.

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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