Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 305/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 507/2012 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 305/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100306
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:1965
Núm. Roj: STSJ CV 1965/2015
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 507/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 305/15
En la ciudad de Valencia, a quince de abril de 2015.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSE BELLMONT MORA,
Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MAS, DON FERNANDO NIETO MARTÍN, DOÑA BEGOÑA GARCÍA
MELÉNDEZ y DON ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número
507/12, interpuesto por el Procurador DOÑA ELVIRA ORTS REBOLLIDA, en nombre y representación de
GRUPO RESIDENCIALES SOLIMAR S.L., asistida del Letrado DON MANUEL FERRIOL RICOS, contra la
inactividad de la Administración, Consellería de Justicia y Bienestar Social que no ha resuelto la reclamación
formulada en su día de principal, más intereses legales y costes de cobro que le adeuda, en el que ha sido
parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la
Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 14.4.15.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, Consellería de Justicia y Bienestar Social que no ha resuelto la reclamación de 3.376.573,71#, más intereses legales y costes de cobro que le adeuda, sobre la base de que la demandante resultó adjudicataria de diversos contratos para mantener la puesta a disposición de la Consellería demandada de plazas de accesibilidad social para personas mayores dependientes en las zonas 5 y 6 del Mapa de Atención Gerontológico de la Comunidad Valenciana.
El 5 de marzo de 2012 presentó escrito de reclamación por facturas impagadas por el importe mencionado, si bien con posterioridad a la interposición del recurso la Administración ha abonado cantidades parciales por lo que la reclamación al tiempo de la demanda alcanza la cantidad, por principal, de 139.993,99# y por intereses, según desglose que efectúa, la cantidad global de 53.477,29#, es decir, un total de 193.417,28#, más intereses y costas.
La Administración demandada se opone en base a la existencia de satisfacción extraprocesal parcial y que las tres facturas que quedan por pagar están en la misma situación que las anteriores y aunque discrepa en el cálculo de intereses, no formula oposición a la reclamación actora, ni invoca criterios conforme a los cuales ha llegado a distinta conclusión.
SEGUNDO .- A la vista del planteamiento de la litis, debemos señalar que efectivamente, se ha producido una satisfacción procesal parcial si bien, rectificada la reclamación en la demanda, nos atenemos a la misma. Como hemos venido manteniendo reiteradamente respecto a las cuestiones aquí litigiosas, en primer lugar, en cuanto a la fecha en que se comienzan a devengar intereses, los artículos 99.4 del RDLeg 2/2000 y sucesivos que le han sustituido, 200 de la Ley 30/2007 y 216 de la Ley 3/2011 vienes a establecer la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -el primero de ellos- y treinta días -los otros dos- desde la expedición o de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato ('bienes entregados o servicios prestados') y en todos los casos también, establece para el caso de demora en el pago del precio, la obligación de pagar intereses en los términos de la Ley 3/2004 -salvo el primero de los textos, que establecía el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos-.
En cuanto a la cuestión del momento en que se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana, como señalábamos en la sentencia 78/12 de 22 de febrero, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 784/09 , por remisión a la de la Sección Tercera 1406/08 de 12 de diciembre: '... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/35/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.
Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de laDirectiva 2000/78/CEE, supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva'.
Por tanto, debemos estimar la reclamación en los términos que se lleva a cabo en la demanda.
Por último, en cuanto al anatocismo, la sentencia 714/08 de 3 de julio de esta misma Sala estableció: '
CUARTO.- Finalmente, y en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo), es consciente la Sala de la existencia en esta Sección Tercera de resoluciones de diverso signo en función de las diferentes circunstancias que hayan podido darse en cada uno de los casos enjuiciados.
Por ello, en atención al principio de unidad de doctrina y prestigio de la jurisdicción, se reúne en pleno esta Sección al objeto de otorgar una solución uniforme a la cuestión (aún cuando ello pueda suponer modificación de alguno de los criterios aplicados en casos anteriores), llegando a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión da anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).' Criterio este que refleja, como dice, el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo , señalaba que: '...Y, a este respecto, cabe señalar que por este Tribunal Supremo se viene manteniendo, a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo [Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995 ) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )], que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.
Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.' Aplicando estos criterios al caso de autos, procede la aplicación de intereses sobre los intereses al haberse estimado íntegramente la demanda.
TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede su imposición a la demandada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA ELVIRA ORTS REBOLLIDA, en nombre y representación de GRUPO RESIDENCIALES SOLIMAR S.L., asistida del Letrado DON MANUEL FERRIOL RICOS, contra la inactividad de la Administración, Consellería de Justicia y Bienestar Social que no ha resuelto la reclamación formulada en su día de principal, más intereses legales y costas que le adeuda, que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a cobrar la cantidad de 193.417,28#, más los intereses legales desde el día 12-6-12 hasta su competo pago, al que se condena a la Administración demandada.2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la Administración.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
