Última revisión
29/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 30518/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 637/2007 de 29 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES MARTINEZ, JESUS
Nº de sentencia: 30518/2008
Núm. Cendoj: 28079330022008101323
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 30518/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PLAN DE ACTUACIÓN DE LA SALA APOYO SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO DE APELACIÓN NUM. 637/07
SENTENCIA NUM. 30.518
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN FCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
SANDRA GONZALEZ DE LARA MINGO
MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
MARCIAL VIÑOL Y PALOP
JESUS TORRES MARTINEZ
En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación núm. 637/07, interpuesto por Don Juan Antonio , representado por la Procuradora Doña Concepción Montero Rubiato, contra sentencia 224/06, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 13 de los de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Gestión Urbanística fecha 20 de octubre de 2005 por la que se dispone el inicio de ejecución sustitutoria de las obras consistentes en la demolición de las instalaciones dedicadas a perreras sitas en la C/ Esfinge, s/n de Madrid.
Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado perteneciente a sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29 de enero de 2007, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de MADRID, en el procedimiento ordinario 168/05 , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Gestión Urbanística fecha 20 de octubre de 2005 por la que se dispone el inicio de ejecución sustitutoria de las obras consistentes en la demolición de las instalaciones dedicadas a perreras sitas en la C/ Esfinge, s/n de Madrid.
SEGUNDO.- Por escrito fecha 26 de febrero de 2076, la representación procesal de Don Juan Antonio interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación. Termina solicitando que se dictara sentencia por la que revocara la anterior, estimándose las pretensiones planteadas en su escrito de demanda.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Madrid, para alegaciones, que formalizo mediante escrito de fecha 20 de abril de 2007, oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación.
CUARTO.- En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 637/07.
Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS TORRES MARTINEZ, señalándose el día 29 de enero de 2008 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta apelación la sentencia de fecha 29 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid , siendo su fallo del siguiente tenor literal: "FALLO que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montero Rubiato, en nombre y representación de D. Juan Antonio , contra la Resolución del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, de 20 de octubre de 2005, por la que se dispone el inicio en ejecución sustitutoria de las obras consistentes en la demolición de las instalaciones dedicadas a perrera sitas en la C/ Esfinge, sin numero, en Madrid, debo declarar y declaro que la mencionada resolución es conforme a derecho; sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas".
La actuación administrativa impugnada consistente en el Decreto del Director General de Gestión Urbanística de 20 de octubre de 2005 siendo su contenido: "Fecha del Decreto incumplido: 22/02/2005 confirmado en reposición por resolución de 23/5/2005. Obras: Instalación de perrera ubicada en terreno municipal. Las alegaciones formuladas no acreditan título alguno de ocupación sobre bien demanial. A la vista de las actuaciones practicadas en el presente expediente y del informe de los servicios técnicos municipales, en el que se manifiesta que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el Decreto de fecha arriba indicada por el que se venia a ordenar la realización de obras en la finca de referencia con la expresa advertencia de ejecución sustitutoria en caso de incumplimiento, la Autoridad Municipal competente por su resolución de fecha arriba indicada ha adoptado la siguiente resolución: "1º Iniciar las obras arriba descritas en ejecución sustitutoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96 y 98 (...). Las obras serán llevadas a cabo por la empresa adjudicataria del concurso resuelto en su día, con el coordinador de seguridad y salud en el trabajo dependiente de la empresa adjudicataria del respectivo concurso y bajo la dirección facultativa de los técnicos municipales que se designen. 2º Requerir a la propiedad de la finca para el ingreso con carácter cautelar, de la cantidad presupuesta. 3º Oficiar a los interesados, trasladándole esta resolución y haciéndoles saber los recursos pertinentes". Los trabajos de ejecución sustitutoria de las obras se llevarán a cabo el día 23/11/2005 a las 10:15 horas".
SEGUNDO.- La apelación se basa, en síntesis, en alegar, en primer lugar error, en la apreciación de la prueba. Se alega que en contra de lo que señala la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo de "que el acto recurrido es un acto de ejecución sustitutoria de una previa orden desalojo que devino firme y consentidas al no haber sido judicialmente recurrida la resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la misma", dicho acto fue recurrido en reposición en fecha 21 de marzo de 2005 siendo desestimado por la resolución de 23 de mayo de 2005 del Director General de Gestión Urbanística, interponiéndose el recurso contencioso administrativo que es objeto de los presentes autos, por lo en modo alguno la orden de desalojo y demolición ha devenido firme ni consentida como erróneamente mantiene la juzgadora ad quo. Asimismo se alega infracción, por omisión en su aplicación, del los art. 33.3 de la CE y 101 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , al ocupar la Administración un bien bajo el amparo de su carácter demanial sin acreditarse dicha calificación. Por ultimo se alega infracción del los art. 9.3 y 14 de la CE por actuar la Administración de forma desigual ante supuestos iguales, por cuanto dos vecinos que ocupaban la finca contigua a la suya, con el mismo título, fueron debidamente indemnizados con la adjudicación de una vivienda a cambio del derribo y desocupación de la finca. Al amparo del art. 85.3 de la LJCA se interesa el recibimiento a prueba de la testifical que fue denegada por el Juzgador ad quo y consistente en testifical de los Testigos D. Eulalio y D. Ismael , que ocupaban la finca contigua y en la misma situación que la de mi mandante y fueron indemnizados, cuyos datos de identidad y preguntas están aportados al procedimiento"
TERCERO.- La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID se opone al recurso, interesando la desestimación, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, reiterando los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada.
CUARTO.- Según resulta del propio expediente administrativo y de la prueba practicada, cabe señalar, los siguientes antecedentes: 1) Por Resolución de la Directora General de Gestión urbanística de 22 de febrero de 2005, notificada en fecha 26 de mayo de 2005, se acuerda: "Visto el informe de los Servicios Técnicos Municipales en el que se pone de manifiesto que las obras de referencia están ubicadas en el Parque Olímpico sobre trazado de la Arteria de San Fernando y del Canal Este, en terrenos de titularidad Municipal. Resultando que conferido trámite de audiencia a los interesados D. Juan Antonio ha presentado en tiempo y forma alegaciones en el que expone que viene ocupando dichos terrenos desde 1972 con permiso del entonces propietario y que ha usucapido la titularidad de aquellos. Considerando que el carácter publico de los terrenos afectados por las construcciones de referencia confieren la naturaleza de demaniales cuya gestión y administración se ajustara a los principios de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, así como de aplicación efectiva al uso general o servicio público, sin mas excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas, de conformidad con lo dispuesto en los arts 5 y 6 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas . Considerando que las Entidades Locales tiene atribuida la potestad de recuperación de oficio de los bienes por el art. 4 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local y que en el presente caso además resulta necesario para la ejecución de las infraestructuras urbanísticas del denominado anillo olímpico. Por todo lo expuesto la Autoridad Municipal competente ha dictado con fecha 22-febrero- 2005 la siguiente resolución: ordenar a D. Juan Antonio que en el plazo máximo de cinco días proceda al desalojó y demolición de las construcciones denunciadas, advirtiéndole que en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución subsidiaria de lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo de su cuenta los gastos que ello origine. 2) Por resolución del Director General de Gestión Urbanística de 23 de mayo de 2005 se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Directora General de Gestión Urbanística por la que se ordenaba a Don Juan Antonio que procediese al desalojo y demolición de las construcciones sita en la calle Esfinge. 3) Por resolución del Director General de Gestión Urbanística de 20 de octubre de 2005 se acuerda el inicio de las obras de ejecución sustitutoria -actuación aquí impugnada-.
QUINTO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 « el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia --sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo » . Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo , que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998122, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 ) .
SEXTO.- Los motivos del recurso han de ser rechazados por la fundamentación jurídica aplicada por el Juzgador de instancia, por cuanto el acto recurrido es un acto de ejecución sustitutoria, consecuencia de una resolución anterior que devino firme y consentida, al no haberse interpuesto el correspondiente recurso contencioso administrativo contra la resolución del recurso de reposición que confirmaba la resolución de la Directora General de Gestión Urbanística por la que se ordenaba a Don Juan Antonio que procediese al desalojo y demolición de las construcciones sita en la calle Esfinge, no habiéndose desvirtuado con la prueba practicada el carácter demanial .
SÉPTIMO.- El Tribunal Constitucional, sec. 3ª, en Auto de 26/05/2004, nº 193/2004, rec. 561/2002 ha sentado el criterio acerca de derecho a utilizar los medios de prueba pertinente y los rasgos caracterizadores del modo siguiente:"a) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, "no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas" (STC 19/2001, FJ 4; en el mismo sentido, por todas, STC 96/2000, de 10 de abril , FJ 2 ), y, por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE EDL 1978/3879 (STC 133/2003, de 30 de junio , FJ 3 ). b) Es doctrina plenamente asentada de este Tribunal que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE EDL 1978/3879 únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa" (STC 25/1991, de 11 de febrero, FJ 2; también SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 219/1998, de 16 de noviembre , FJ 3 ), puesto que, "de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta (entre las más recientes, SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2, y 173/2000, de 26 de junio , FJ 3 ), en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental" (SSTC 19/2001, de 29 de enero , FJ 4 ).En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental, ha exigido reiteradamente este Tribunal que concurran dos circunstancias: a) La denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. b) La prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (STC 133/2003, de 30 de junio , FJ 3 ; por todas)." Ni en el procedimiento ordinario nº 108/05 ni tampoco en la Sentencia apelada se ha producido irregularidad procesal alguna acerca de los medios probatorios y, rigiendo el principio de libre apreciación de la prueba y valoración conjunta, solo limitado en los casos excepcionales en que se impone el sistema de prueba legal o tasada, como en la valoración de la prueba de confesión, en la valoración de los documentos públicos o privados reconocidos, o en el caso de las presunciones "iuris et de iure", pronunciándose de forma reiterada el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en el sentido de que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada examinaremos más adelante este extremo puesto en duda por la recurrente, decayendo ahora estos óbices procedimentales. Siendo objeto de análisis la alegación formulada de error en la apreciación de al prueba cabe señalar que la sentencia impugnada la valoración de la prueba no resulta irrazonable ni manifiestamente errónea ni, por tanto, considerable como arbitraria o desprovista de justificación en la respuesta dada a la pretensión del recurrente.
OCTAVO.- Con carácter general establece el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, que "1. En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los Municipios, las Provincias y las islas:...d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes", disponiendo el artículo 82 que "Las Entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las siguientes prerrogativas: a) La de recuperar por sí mismas su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público y, en el plazo de un año, los patrimoniales". Por su parte, el artículo 70 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, establece que "1 . Las Corporaciones locales podrán recobrar por sí la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo", añadiendo el artículo 71 que "1 . El procedimiento para la recuperación de la posesión podrá iniciarse a través de las formas previstas en el art. 46", y que "2 . La recuperación en vía administrativa requerirá acuerdo previo de la Corporación, al que se acompañarán los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se tratare de repeler usurpaciones recientes". Así pues, la potestad de recuperación de oficio de terrenos de dominio publico indebidamente ocupados, cuyo ejercicio permite a los Ayuntamientos restablecer por sí mismos la situación posesoria preexistente, poniendo fin a la perturbación cometida por terceros mediante la utilización de "todos los medios compulsorios legalmente admitidos" (art. 71.3 RBEL ), es una de las llamadas por la doctrina y jurisprudencia potestades exorbitantes del régimen jurídico de los bienes de la Administración caracterizado por la autotutela, régimen que, sin embargo, no puede alterar ni el derecho de propiedad ni tampoco la posesión definitiva de los bienes. La STS Sala 3ª, sección cuarta, de 23 de abril de 2001 , señala que "La doctrina jurisprudencial sobre el ejercicio de las facultades de recuperación de oficio de bienes demaniales por las entidades locales puede resumirse así: a) Las Corporaciones Locales tienen la potestad de recobrar por sí, sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, la tenencia de sus bienes (sentencias de 4 de julio de 1970, 14 de marzo de 1974, 13 de octubre de 1981, 7 de febrero de 1983, 5 de diciembre de 1983, 9 de julio de 1984 y 18 de julio de 1986 ). b) La facultad de recuperación de los bienes demaniales en vía administrativa se halla reconocida en los arts. 344 del Código civil, 74.1 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , y 3.1 y 70 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio . c) No procede interdicto de recobrar o retener contra los acuerdos de recuperación (sentencias de 1 de diciembre de 1987, 23 de febrero de 1957, 10 de marzo de 1977 y 26 de enero de 1984 ). Hoy el art. 101 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, aplicable a la Administración local, dispone que no se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. d) Las Corporaciones locales podrán recobrar por sí la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo (art. 70.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ). e) El ejercicio de la potestad defensora de los bienes de dominio público municipal, por parte de la Corporación titular de los mismos, no está a merced de un criterio de discrecionalidad por parte de ella, pues si hay algo que esté sometido a principios de derecho imperativo y necesario, ese algo, de forma muy destacada, es el relacionado con el status de esta clase de bienes, algunos de ellos llamados incluso a desaparecer si no se establecieran frenos a la codicia de los particulares (sentencia de 6 de junio de 1990 ). f) Para el ejercicio del interdíctum proprium (facultad de recuperación posesoria de oficio, llamado también interdicto administrativo o interdicto impropio) basta con acreditar una posesión pública anterior o una usurpación reciente de tales bienes (art. 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ) (sentencia de 9 de mayo de 1997 ). Tal facultad, por su carácter excepcional y privilegiado sólo cabe ejercitarla cuando se encuentra respaldada por una prueba plena y acabada (sentencias de 12 de julio 1982, 20 de julio de 1984, 24 de abril de 1985, 3 de junio de 1985 y 1 de junio de 1988 ). g) En el caso de usurpaciones recientes no es necesaria la aportación por el Ayuntamiento de documentos para justificar la decisión administrativa, conforme dispone el art. 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (sentencia de 2 de diciembre de 1999 ). h) Es menester que los bienes recuperados se hallaren indebidamente en posesión de particulares. Se requiere la existencia de una perturbación o pérdida del estado posesorio y su carácter ilegítimo, esto es, la inexistencia de un acto jurídico que legitime esta posesión contraria (sentencias de 22 mayo 1985 y 12 de diciembre de 1996 ).i) Debe existir una completa identidad entre lo poseído por la Corporación y lo usurpado por el particular (sentencias de, 23 de febrero de 1957, 10 de marzo de 1977, 26 de enero de 1984 y 1 de diciembre de 1987 ). j) Para la recuperación en vía administrativa, cuando no existe confusión de límites, no es necesario un deslinde previo (sentencia de 23 de noviembre de 1998 ). k) No es menester que la Administración local acredite en sede jurisdiccional contencioso- administrativa la plena titularidad demanial de los bienes sobre los que se ejercita la facultad de recuperación (sentencia de 9 de mayo de 1997 ). Como ocurre en el interdicto civil, lo que se protege es la pérdida o perturbación de la posesión, por lo que únicamente es exigible que de modo claro e inequívoco se acredite la anterior posesión administrativa del bien sobre el que se ejerce (sentencias de 22 mayo de 1985 y 12 de diciembre de 1996 ). l) El ejercicio de la facultad de recuperación de oficio se reconoce sin perjuicio de la acción de quien se crea titular dominical de los bienes sobre los que se ejercita el interdíctum proprium para reivindicarlos ante la Jurisdicción civil (sentencias de 22 de mayo de 1985 y 12 de diciembre de 1996 ). m) Ni la Administración por sí, primero, ni esta jurisdicción, después, pueden determinar las titularidades dominicales o resolver las cuestiones de propiedad (arts. 3 a) y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio ) (sentencia de 9 de mayo de 1997 )". De la documentación obrante en el expediente administrativo se deduce el carácter demanial de los terrenos, habiéndose adquirido por el Ayuntamiento en fecha 6 de junio de 1994 en virtud de cesiones obligatorias efectuadas para sistemas generales a través del Proyecto de Compensación "Las Rosas. Sector I-6 Ensanche Este de San Blas" siendo al finca nº 33.821 inscrita en el Registro de la Propiedad de 28 de junio de 1994 (tomo 1547, folio 123, libro 561, inscripción).
NOVENO.- Tampoco cabe apreciar vulneración de los l arts. 9.3 y 14 de la CE en relación al precedente administrativo que alega el apelante , por cuanto el conocimiento de este Tribunal no puede extenderse mas allá del recurso sometido a su jurisdicción y enjuiciamiento, y sin extralimitarse en la función que el ordenamiento jurídico que le otorga que no es otra que el control de la legalidad de la actuación administrativa, mas no en abstracto, sino en concreto en relación al supuesto de hecho concreto que se le somete a través del correspondiente recurso contencioso-administrativo.
DÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
En consecuencia, ajustándose a derecho la sentencia recurrida, debe ser confirmada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación nº 637/07 por Don Juan Antonio , representado por la Procuradora Doña Concepción Montero Rubiato, contra sentencia 224/06, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Gestión Urbanística fecha 20 de octubre de 2005 por la que se dispone el inicio de ejecución sustitutoria de las obras consistentes en la demolición de las instalaciones dedicadas a perreras sitas en la C/ Esfinge, s/n de Madrid.., que se confirma en su integridad, y condenamos al apelante al pago de las costas de la misma causadas en esta alzada.
La presente resolución es firme.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
