Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
26/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 30564/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 963/2007 de 26 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES MARTINEZ, JESUS

Nº de sentencia: 30564/2008

Núm. Cendoj: 28079330022008100117

Resumen:
PLAN ACTUACION APOYO

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 30564/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA EN APOYO SECCION SEGUNDA

RECURSO DE APELACION NUM. 963/07

SENTENCIA NUM 30.564

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

JUAN FCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

MARCIAL VIÑOL Y PALOP

JESUS TORRES MARTINEZ

En la villa de Madrid a veintiséis de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación núm. 963/07, interpuesto por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago en la representación procesal que ostenta de Don Carlos Francisco , contra sentencia de veintitrés de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de los de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario 32/06, que desestimó recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto del Gerente de Distrito de la Junta Municipal de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid de 16 de septiembre de 2005.

Siendo parte el Ayuntamiento de MADRID, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 23 de abril de 2007 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de MADRID, recaída en el procedimiento ordinario 32/06, que desestimó recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto del Gerente de Distrito de la Junta Municipal de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid de 16 de septiembre de 2005.

SEGUNDO.-Por escritos de fecha 16 de mayo de 2007 la representación procesal de Don Carlos Francisco interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación. Termina solicitando que se dictara sentencia por la que revocara la anterior, estimándose las pretensiones planteadas en su escrito de demanda consistentes en que se declare la prescripción de la infracción urbanística relativa a la calle DIRECCION000 nº NUM002 y se conceda a D. Carlos Francisco la oportuna licencia de legalización de las realizadas en el edificio.

TERCERO. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación letrada del Ayuntamiento de MADRID para alegaciones que formalizo por escritos de fecha 13 de junio e 2007.

CUARTO. En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 963/07.

Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS TORRES MARTINEZ, señalándose el día 26 de febrero de 2007 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en esta apelación la sentencia de 23 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que desestimando la demanda sobre urbanismo, licencias, formulado por el Procurador D. FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , asistido del letrado D. RAFAEL BURGOS PEREZ, contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de la resolución recurrida de fecha 16- 09-2005 (expte. NUM000 )".

SEGUNDO.- La apelación se basa, en síntesis, en reiterar el motivo de impugnación de prescripción así como errónea valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia. Se sostiene que a efectos de prescripción debe considerarse como "dies ad quo" el mes de noviembre de 2001, tiempo en que concluyeron las obras de transformación sin licencia de vivienda unifamiliar en vivienda plurifamiliar de diez apartamentos y por tanto, ha de ser la fecha a partir de la cual pudo incoarse por la Administración el correspondiente expediente sancionador por aparición de signos externos que permiten conocer la realización de hechos constitutivos de infracción urbanística. Que la primera vez que tuvo conocimiento de la incoación de procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística fue el día 16 de septiembre de 2005 "dies ad quem" habiendo transcurrido catorce años desde la terminación de las obras. Se alega asimismo que la Administración no puede ir contra sus propios actos por cuanto por cuanto la Administración había comunicado al hoy apelante de forma expresa, indubitada y concluyente en el año 2004 que no existía expediente de disciplina urbanística en relación a la DIRECCION000 NUM002 de Madrid contrahaciéndose con el contenido de la resolución de 17 de agosto de 2004 y sancionar al interesado en virtud de expediente abierto en el año 2001. Por ultimo se sostiene que no existe desviación procesal en la pretensión ejercitada en la demanda relativa a la concesión de la oportuna licencia de legalización de las obras realizadas en la medida en que se encuentra contenida en el Decreto de 16 de septiembre de 2005 , en la que se requiere para que el plazo de dos meses se soliste la oportuna licencia de legalización, por lo que procede entrar a conocer de la misma.

TERCERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 « el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia --sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo » . Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que pudieran haber sido objeto de discusión y debate en la instancia.

CUARTO.- La decisión de la cuestión litigiosa ha de partir de la consideración de los siguientes hechos: 1) Por la Sección de Obras de la Junta Municipal de Tetuán se emite informe de fecha 23 de octubre de 2001 en el que se señala que tras visita de inspección se pudo comprobar (expte NUM000 ) que: "1.- Se han realizado obras de acondicionamiento en planta baja para la adaptación de un local comercial a vivienda, sin la preceptiva licencia. 2.- Se ha modificado el uso del edificio de vivienda unifamiliar (licencia de nueva planta nº expte. NUM001 ) a residencia vivienda colectiva. 3.- Se ha forjado el espacio de doble altura de planta baja, quedando, por tanto, uno de ellos interior, no cumpliéndose la condición de vivienda exterior establecido en el art. 7.3.3 NN.UU . El primer punto de los expuestos podrá ser legalizable siempre que se cumpla la normativa vigente de viviendas. Los puntos siguientes son infracciones graves no legalizables". 2) D. Carlos Francisco comparece ante la Sección de Licencias de la Junta Municipal en fecha 29 de abril de 2005 manifestando que es propietario del edificio sito en la C/ DIRECCION000 , NUM002 , reconoce la ilegalidad de las obras acometidas y solicita la declaración de prescripción de la infracción para su inscripción en el Registro de la Propiedad. 3) Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2005 se solicita ante la Administración Municipal Licencia de Legalización de las Obras por prescripción-caducidad por haber transcurrido mas de 10 años desde la construcción de diez estudios en la C/ DIRECCION000 , NUM002 , "con la superficie y distribución, que consta en el Certificado del Catastro, sin tener ninguna notificación de infracción urbanística, sobre este caso y así poder inscribir en el registro correspondiente, la escritura notarial que aporto en este acto, con los estatutos de la Comunidad de Propietarios. Se adjunta al escrito los siguientes documento con el objeto de acreditar la antigüedad de las obras realizadas: Certificado Oficial del Catastro de Madrid con los diez estudios que hay en la casa y la superficie y distribución de cada uno, , escritura notarial de división horizontal de la finca en diez estudios, foto de la fachada delantera, foto de la fachada trasera, acta de ejecución sustitutoria, orden de legalización de las obras de 16 de enero de 1992, notificación de la alcaldía de 17 de agosto de 2004 en el que se comunica la inexistencia de expediente de infracción urbanística, ocho boletines de instalaciones eléctricas de fecha 11 de noviembre de 1991. 3) Por resolución del Gerente de Distrito de Tetuán se dicta resolución de 16 de septiembre de 2005 recaída en el expediente con número de referencia NUM000 , que dispone "Emplazamiento; CL DIRECCION000 NUM. NUM002 . 1.- Se han realizado obras de acondicionamiento en planta baja para la adaptación de un local comercial a vivienda, sin la preceptiva licencia. 2.- Se ha modificado el uso del edificio de vivienda unifamiliar (licencia de nueva planta nº expte. NUM001 ) a residencia vivienda colectiva. 3.- Se ha forjado el espacio de doble altura de planta baja, quedando, por tanto, uno de ellos interior, no cumpliéndose la condición de vivienda exterior establecido en el art. 7.3.3 NN.UU. 1º Requerir la denunciado para que en el plazo de DOS MESES proceda a solicitar la oportuna licencia que ampara tales obras, a ajuste éstas al contenido de la otorgada, de conformidad con el articulo 194 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. 2º .- Advertir a los interesados que en caso de incumplimiento o si fuese denegada la licencia, por ser su otorgamiento contrario al ordenamiento urbanístico, se impedirán los uso a que pudiera dar lugar y podrá disponerse la demolición de lo abusivamente construido a costa del interesado (...)". 4) Por Resolución de 10 de abril de 2006 del Gerente de Distrito de Tetuán se ordena la demolición de las obras abusivamente realizadas y la restauración del edificio a su estado original.

QUINTO.- La primera cuestión que ha de resolver es la relativa a la desviación procesal que aprecia el juzgador de instancia respecto a la pretensión planteada en la demanda y reiterada en el escrito de apelación de "que se conceda la licencia de la legalización de la obra". La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con la hdesviación procesal , ha venido señalando que ha de apreciarse dicha desviación cuando la pretensión formulada en la vía jurisdiccional exceda de los límites fijados para la misma en vía administrativa , o lo que es lo mismo, cuando se da una clara falta de acomodación de lo postulado en vía jurisdiccional con lo pretendido en vía administrativa. De la antigua concepción revisora del proceso contencioso- administrativo prácticamente no queda más que la exigencia de que en su seno haya una sustancial coincidencia entre pretensiones administrativas y pretensiones procesales. Pueden alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, es decir, pedimentos que no han sido objeto del previo enjuiciamiento administrativo, como requisito indispensable para el posterior actuar de la Jurisdicción. Deben distinguirse, entre cuestiones nuevas y nuevas alegaciones que sirvan de fundamento a las viejas cuestiones, siendo sólo las primeras las que motivan la inadmisibilidad del recurso según una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 30 de enero de 1980, 28 de diciembre de 1983, 11 de febrero de 1986 y 15 de octubre de 1990 , entre otras). En todo caso no resulta siempre fácil distinguir entre cuestiones nuevas y nuevos motivos, a efectos de considerar la admisión o inadmisión del recurso. La mas acabada doctrina del Tribunal Supremo, reflejada, entre otras, en las sentencias de 28 de febrero y 3 de mayo de 1994 , afirma que hay que acudir a "la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en la vía jurisdiccional sí puede adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyen la pretensión ejercitada", agregando la STS de 30 de abril de 1996 que el hecho de que tanto en la administrativa como en la jurisdiccional se haya reclamado la nulidad del mismo acto "no es suficiente para considerar que se haya ejercitado en una y otra vía la misma pretensión, porque aunque el petitum sea el mismo no lo es la causa petendi, que en sede jurisdiccional se ha apoyado en unos presupuestos fácticos por completo diferentes de los aducidos en vía administrativa". A su vez, la sentencia de 7 de marzo de 1995 , por aceptación de los Fundamentos de Derecho de la apelada, señala que "existirá desviación procesal generadora de inadmisibilidad del recurso cuando ... se formulan nuevas pretensiones o cuando se reformen, alteren o adicionen al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron vía administrativa y ni siquiera se formularon ante ella -Sentencias de 30 enero 1980 y 31 octubre 1983 -, salvo que "entre la pretensión en vía administrativa y jurisdiccional no exista una sensible variación ...si nos atenemos a la narración fáctica y a la causa de pedir" - Sentencia de 29 junio 1983 -". Aplicando la doctrina expuesta al caso concreto cabe reiterar fundamentación jurídica aplicada por el Juzgador de instancia, que la Sala hace enteramente suya, en cuento a la apreciación de desviación procesal por cuanto la pretensión ejercita de que "se conceda la licencia de la legalización de obras" no se encuentra contenida en el Decreto que es objeto de impugnación ni ha sido solicitada en vía administrativa, no procediendo hacer pronunciamiento alguno al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de esta jurisdicción.

SEXTO.- Disponía el artículo 2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoración Urbana, derogado por la Ley 8/2007 de 28 de mayo, en similares términos al art. 76 del Decreto 1346/1976, de 9 de abril , que "las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán siempre dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes o, en virtud de ellas, por el planeamiento con arreglo a la clasificación urbanística de los predios". La vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico produce dos tipos de consecuencias jurídicas administrativas de distinta naturaleza y tratamiento, tal y como se contiene en el Art. 225 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y en el Art. 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística , de aplicación supletoria, y en los artículos 193 y siguientes de la Ley 9/2001, de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid. Los dos tipos de consecuencias, que se materializan a través del correspondiente procedimiento y que se materializan, en primero lugar en la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal y, en segundo lugar, en la imposición de sanciones cuando la actuación enjuiciada, además de ilegal, se halla adecuadamente tipificada como falta administrativa. Se trata de dos consecuencias jurídica derivadas de un acto de naturaleza y tratamiento distintos y diferenciado, ya consten plasmados a través de un único procedimiento o a través de dos procedimientos separados e independientes, si bien la sanción a imponer esta en función de la obra que se resuelva en el expediente de legalización. La reacción administrativa de control de la legalidad supone la adopción de las medidas de suspensión cautelar e inmediata de la obra o actividad que se este realizando y el simultáneo requerimiento para que el interesado, en el plazo perentorio de dos meses, solicite la oportuna licencia que "deberá" imperativamente instar, transcurrido el cual, sin haberla solicitado o ajustado, el Ayuntamiento habrá de acordar, asimismo, imperativamente, la demolición de lo ilegítimamente construido y que no sea susceptible de legalización. En este especifico sistema de control de la legalidad urbanística, en el que prima el interés público, se articula a través de un procedimiento sumario y de contenido limitado, en el que adquiere fundamental relevancia el requerimiento al responsable de la obra para que cumpla la carga jurídica que supone proceder en el plazo de 2 meses a solicitar la oportuna licencia, constituyendo tal requerimiento conminatorio el requisito necesario y suficiente para ulteriores actuaciones administrativas, sin que sea precisa además otra audiencia del interesado para estimar que se ha acatado el principio consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, habida cuenta de lo que dispone el artículo 105 c) del mismo Texto Fundamental (garantizando "cuando proceda", la audiencia del interesado), pues el requerimiento previo no solo cumple las funciones habilitadoras de una legalización, sino también las generales propias del trámite de audiencia. La actividad de la Administración, en el ejercicio de velar por la legalidad urbanística y de la represión de las conductas que infrinjan esa legalidad, no es una actividad discrecional, sino que ha de ajustarse a los principios generales de congruencia y proporcionalidad; como establece el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , ha de disponer de lo necesario para la reintegración de la ordenación urbanística y ha de hacerlo de modo ordenado y sólo en lo realmente preciso; de aquí que las medidas que se adopten deben hacerse a través del procedimiento adecuado (art. 53.1 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), por ser desfavorables para el administrado deberán ser motivadas (art. 54 ), y a fin de que puedan cumplirse por el interesado obligado a ello, deberán precisar la actividad a desarrollar o a omitir definitivamente y en el plazo para hacerlo; por tanto como afirma el art. 62 del Reglamento de Disciplina Urbanística citado, " en ningún caso » podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal .

SEPTIMO.- El artículo 195 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid que regula los actos de edificación o uso del suelo ya finalizados, sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas establece que siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, el Ayuntamiento iniciará el correspondiente expediente de restauración de la legalidad urbanística. Además, es pacífico el criterio jurisprudencial que el dies a quo del plazo de prescripción en relación a las para obras interiores es aquél en que la Administración ha conocido la existencia de las obras en el supuesto de que estas fueran interiores y ha podido ejercer las facultades de restablecimiento de la legalidad urbanística".

El primer plazo que limita o impide el ejercicio de la potestad urbanística por la Administración, y es un plazo de caducidad de la acción administrativa o de presupuesto habilitante de la reacción esta constituido por el transcurso de mas de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas. En relación a este primer plazo tanto el artículo 249 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992 , como el artículo 23 de la Ley de Madrid 4/1.984 de 10 de febrero sobre Medidas de Disciplina Urbanística , como el articulo 195 de la Ley 9/2.001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , fijan este plazo en cuatro años. El Tribunal Supremo en constante Jurisprudencia, de la que es ejemplo la Sentencia de la Sala Tercera de 7 de Noviembre de 1.988 o la de 5 de Junio de 1.991, manifiesta que cuando estamos ante un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada sin licencia u orden de ejecución en ejercicio de las potestades atribuidas por el artículo 185 de la Ley del Suelo , y no ante el procedimiento sancionador de la infracción urbanística, distinción procedimental, perfectamente deducible de los artículo 225 y 51, respectivamente, de la misma Ley y del Reglamento de Disciplina Urbanística, razón por la que resulta inadecuado hablar de prescripción y sí correcto de caducidad de la acción administrativa o de presupuesto habilitante de la reacción, por supeditarse ésta a que desde la total terminación de las obras no haya transcurrido un año o cuatro, según resulte aplicable dicho artículo 185 en su redacción originaria o tras su modificación por el artículo 9 del Real Decreto-Ley 16/1.981, de 16 de octubre (actualmente artículo 195 de la Ley 9/2.001 de la Comunidad de Madrid ). Esta idea viene reiterada por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 1.992 , cuando señala que en estos casos nos hallamos en presencia de un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada con licencia, pero sin ajustarse a los términos o condicionamiento de la misma sino extralimitándolos, o sin licencia; es decir, estamos en el ámbito del artículo 185 Ley del Suelo y no en el procedimiento sancionador de su artículo 230 , por lo que es más propio hablar de caducidad de la acción administrativa que de prescripción. En igual sentido se manifiestan las sentencias de 2 de octubre de 1.990, 17 de Octubre de 1991, 24 de abril de 1992, 22 de Noviembre de 1994 y 14 de Marzo de 1995 . Ahora bien como también señala la citada Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1.991 resulta de todo punto necesario que el mismo y no la Administración tenga que acreditarlos, demostrando que la total terminación de las obras tuvo lugar antes de un año, o de cuatro, de la reacción del Ayuntamiento, independientemente de que prueba que las obras se patentizasen antes de tales tiempos ya que en este aspecto no rigen los artículos 230 y 92 invocados, sino el 185 que hemos examinado, desarrollado en los artículos 31 y 32 del Reglamento de Disciplina Urbanística . Y como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 1.996, 26 de septiembre de 1.988, 19 de febrero de 1.990 y 14 de mayo de 1.990 , el plazo de cuatro años del artículo 9 del Real Decreto Ley 16/1.981 de 16 octubre (hoy artículo 195 de la Ley 9/2.001 ) empieza a contarse desde la total terminación de las obras, y sin necesidad de acudir a las reglas generales de la carga de la prueba, elaboradas por inducción sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.214 Código Civil (hoy artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) será de destacar que la carga de la prueba en el supuesto litigioso la soporta no la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del "dies a quo" y el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal, artículo 11.1º Ley Orgánica del Poder Judicial , impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad, sin que aquí pueda hablarse en absoluto de la presunción de inocencia aplicable en el ámbito del derecho sancionador administrativo, al no tratarse la actividad enjuiciada de una medida sancionadora sino de restauración de la legalidad urbanística alterada, sentencia esta que reitera la doctrina establecida en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1.991 , declarando expresamente que en estos supuestos la carga de la prueba de la prescripción no la soporta la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del "dies a quo" en el plazo que se examina, por ello el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal impide, que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad.

OCTAVO.- El debate procesal desemboca en la valoración de la Sala en relación con las pruebas sustanciadas en el expediente administrativo y en la primera instancia, a fin de determinar si aparece suficientemente demostrado el transcurso de cuatro de prescripción y si las obras ejecutadas han sido interiores o por el contrario de suficiente envergadura para haber sido observadas desde la vía publica. De las pruebas practicadas, se pone claramente de manifiesto que los actos de edificación se llevaron a cabo sin la cobertura legal de la preceptiva licencia, cuestión que reconoce el recurrente y que datan de una antigüedad de casi 14 años, concretamente del año 1991, ejecutándose diversas obras entre la que cabe destacar además de la realización de obras de acondicionamiento en la planta baja para la adaptación del local comercial existente en vivienda, el forjado del espacio de doble altura de la planta baja y la incorporación de una planta mas a las ya construidas, lo que revela que las obras eran visibles , no pudiendo considerarse estrictamente interiores, por lo que bien pudieron ser detectadas desde el exterior antes los signos externos de ejecución de obras por los servicios de inspección. El recurrente aporta documentación suficiente para acreditar la antigüedad de las obras consistentes en la certificación emitida por la Gerencia de Catastro donde se pone de manifiesto que el inmueble fue construido en el año 1991 y consta de 10 viviendas si los boletines de instalaciones eléctricas de fecha 11 de noviembre de 1991 correspondientes a los distintos apartamentos, contratos de arrendamiento suscritos con los distintos arrendatarios de los distintos apartamentos desde 1992. El "dies ad quo" ha de situarse en noviembre de 1991 en que hay que situar la terminación de las obras ejecutadas sin licencia y el "dies ad quem" ha de corresponder al día 16 de noviembre de 2005 en el que se dicta la resolución del Gerente de Distrito de Tetuán por el que se requiere de legalización concediéndose un plazo de 2 meses.

Resulta evidente que el recurso de apelación debe estimarse parcialmente y la sentencia de instancia revocarse.

NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada.

En consecuencia, no ajustándose a derecho la sentencia recurrida, debe ser revocada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la

Fallo

Primero.- Revocar la sentencia apelada, dejándola sin valor ni efecto jurídico alguno.

Segundo.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO, en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra la resolución el Gerente de Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2005 por la que se acorde requerir para que en el plazo de dos meses se procediera a solicitar licencia que amparase las obras realizadas en el edificio de la DIRECCION000 NUM002 de Madrid o ajustara la misma al contenido de la otorgada, bajo apercibimiento de demolición, al estar la construcción prescrita.

Tercero.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.

La presente resolución es firme.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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