Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
19/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 306/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 578/2004 de 19 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ESTERAS IGUACEL, EUGENIO ANGEL

Nº de sentencia: 306/2006

Núm. Cendoj: 50297330022006100079

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:782


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 578 del año 2004-

SENTENCIA N° 306 de 2.006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguacel

D. Fernando García Mata

En Zaragoza, a diecinueve de mayo de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso - administrativo número 578 de 2004, seguido entre partes; como demandante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (IBERCAJA), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana de Torre Lerena y asistida por el Abogado D. Francisco Serrano Gil de Albornoz y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución de 28 de Octubre de 2004, Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón desestimatoria de reclamación n° 22/41 /02 interpuesta contra declaración de responsabilidad solidaria por incumplimiento de diligencia de embargo de cuenta bancaria.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 44,26 €

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio A. Esteras Iguacel.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2004, interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución recurrida y la que la misma confirma.

TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO.- Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y Fallo el día señalado, 5 de Mayo de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 28 de Octubre de 2004 desestimatoria de la reclamación número 22/41/02 interpuesta contra declaración de responsabilidad solidaria por incumplimiento de diligencia de embargo de cuenta bancaria.

SEGUNDO.- Según se desprende de la resolución del T.E.A.R. impugnada, con fecha 2 de Noviembre de 2000, se envió a IBERCAJA una diligencia de embargo de la cuenta bancaria 2085.2075.96.0100287008 de D. Juan Carlos Sanagustín Más por importe de 284.672 pesetas (1.710'91 euros), sin que se trabara cantidad alguna.

Requerida la entidad financiera para que justificase los movimientos de la cuenta de ejecución, se comprobó que el día del embargo había un saldo de 22.094 pesetas (132'79 euros) descontadas ya la pensión percibida por el deudor de 94.383 pesetas (567'25 euros).

Tras concederse a la recurrente el plazo de diez días para formular alegaciones con carácter previo a la declaración de responsabilidad, que fueron formuladas, el 14 de Enero de 2002 se dicta por el Jefe de la Dependencia de Recaudación un acuerdo por el que se declara la responsabilidad solidaria de la reclamante por importe de 7.364 pesetas (44'26 euros), equivalente a un tercio del saldo indicado al haber tres titulares de la cuenta.

TERCERO.- Como fundamento de su pretensión sostiene la parte recurrente en primer lugar que no ha incumplido la orden de embargo, por cuanto el artículo 132.3 LGT contiene un mandato que debe ser observado no sólo por la Administración tributaria, sino también por la entidad de crédito que ejecute materialmente la traba, por cuanto afirma estas son las que conocen si en la cuenta cuyo saldo se embarga se efectúa habitualmente el ingreso de sueldos, salarios, siendo por tanto las principales destinatarias del mandato legal de respetar las cuantías inembargables de tales salarios, añadiendo que el artículo 132.2 quedaría vacío de contenido si sólo por vía de reclamación del interesado se respetara el contenido del artículo 132 LGT y 607 LEC y que si la ejecución de embargos centralizados por medios telemáticos no exigiera una labor interpretativa y aplicación de las normas en juego, con la finalidad de solucionar la multiplicidad de problemas prácticos que se plantean, no se habría creado un mecanismo para solucionar discrepancias, como es la Comisión de Seguimiento.

Frente a ello, debe comenzarse reseñando los preceptos aplicables. Así el artículo 111.1.C) LGT , a la sazón aplicable, establecía que las personas o Entidades depositarías de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo, están obligados a cumplir los requerimientos que les sean hechos por los mismos en el ejercicio de sus funciones legales, disponiendo por su parte el artículo 132 LGT, en su apartado 1 que "cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaría, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda, sin necesidad de precisar los datos identificativos y la situación de cada cuenta, depósito u operación existentes en la referida oficina", señalando su apartado 2 que "cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se prueba una titularidad material diferente", y disponiendo por fin el apartado 3 que "cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones a que se refieren los artículos 1449 y 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto".

Por su parte, el artículo 120 del Reglamento General de Recaudación, en la redacción dada por el Real Decreto 448/1995 , de 24 de Marzo, tras señalar en su apartado 1 que "cuando la Administración conozca la existencia de, al menos, una cuenta o depósito abierto en una oficina de una entidad de depósito, el embargo del dinero se llevará a cabo mediante diligencia de embargo que comprenderá todos los posibles saldos del deudor existentes en dicha oficina, sean o no reconocidos por la Administración los datos identificativos de cada cuenta, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, más el recargo de apremio, intereses y, en su caso, las costas producidas", dispone en su apartado 3 que los responsables de la oficina "deberán proceder de forma inmediata a retener el importe embargado si existe en ese momento saldo suficiente, o el total de los saldos en otro caso", si bien, según dispone el apartado 4 "cuando el dinero se encuentre depositado en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al titular deudor a la Hacienda Pública", señalando el apartado 6 que "una vez practicado el embargo, se procederá a su notificación al deudor", y el apartado 7 que "sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 177 de este Reglamento , si el deudor demuestra que se ha producido el embargo de alguno de los bienes a que se refiere el artículo 114 anterior, el órgano de recaudación ordenará el inmediato levantamiento de la traba indebida o la devolución de las cantidades ingresadas" y que "en concreto, se actuará de esta manera si el deudor demuestra que el embargo se ha efectuado sobre salarios, pensiones o equivalentes superando los límites que establecen los artículos 1449 y 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " - referencia que debe entenderse tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, al artículo 607 de dicho texto legal-.

Pues bien, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que el artículo 132 LGT , está comprendido dentro del Título III, dedicado a la gestión tributaria, y más concretamente, dentro de su capítulo V, que regula la recaudación, lo que determina que el desarrollo de dicho precepto se encuentre en el Reglamento General de Recaudación y, con carácter fundamental, en el precepto parcialmente transcrito.

Por lo expuesto, el primero y fundamental destinatario de dichos preceptos es la Administración tributaria y, dentro de ella, los órganos de recaudación, los cuales habrán de ajustar su actuación a dichos preceptos, debiendo tenerse en cuenta que la Administración, por su condición de gestor de intereses públicos, se encuentra revestida de una serie de prerrogativas, entre las que, en cuanto aquí interesa, se encuentra la autotulela declarativa y ejecutiva, de tal manera que los actos administrativos son ejecutivos y además se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que la que se dictan, sin perjuicio de que los interesados puedan solicitar su revocación o anulación en los casos en que los mismos no se ajusten al ordenamiento jurídico.

En este marco legal, en el que además se reconoce expresamente al deudor, al que deberá ser notificado el embargo, la posibilidad de reaccionar tanto en el supuesto de que se haya producido el embargo de alguno de los bienes inembargables o si se ha producido el embargo sobre salarios, pensiones superando los límites que establece la LEC -en cuyo caso se dispone que "el órgano de recaudación ordenará el inmediato levantamiento de la traba indebida o la devolución de las cantidades ingresadas"-, lo cierto es que no existe precepto paralelo que, alterando el régimen antes expuesto, sitúe a las entidades de depósitos como fiscalizadoras de la legalidad de la resolución dictada por el órgano de recaudación.

Por ello, ha de concluirse que, como señala la resolución recurrida, es el deudor tributario, titular o cotitular de la cuenta, quien tiene, frente a la Administración, la posibilidad de hacer que se limite el importe del embargo, debiendo la entidad de depósito atender al embargo realizador por al Administración, mientras el mismo no sea revocado o anulado, de forma que si por su actuación incumpliendo la orden de embargo se hiciera inefectivo el embargo acordado que hubiera podido practicarse, responderán solidariamente, conforme al artículo 131.5 b) de la Ley General Tributaria , a la sazón aplicable, de las sumas que por su culpa o negligencia no hubieran podido hacerse efectiva -dicho precepto dispone que responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo-.

CUARTO.- No obstante lo anterior, dado que como se ha expuesto, la responsabilidad solidaria se circunscribe al pago de la deuda tributaria pendiente "hasta el valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar", resulta procedente, tal y como señala la resolución recurrida, determinar el importe del saldo existente que pudo ser embargado de acuerdo con las normas aplicables, centrando la parte recurrente la controversia en la interpretación del artículo 132.3 de la Ley General Tributaria -en la redacción a la sazón vigente introducida por al Ley 25/1995, hoy derogada por la Ley 58/2003 - en cuanto dispone que "cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones a que se refieren los artículos 1449 Y 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto" -en la vigente Ley General Tributaria en su artículo 171.2 el supuesto se regula en los siguientes términos "cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de Enero , de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior".

QUINTO.- La parte recurrente señala, acertadamente, que con el precepto en cuestión se trata de permitir el embargo de salarios, sueldos y pensiones una vez que los mismos han sido ingresados en una cuenta corriente, respetando las garantías de inembargabilidad establecidas en la LEC, o dicho en sentido inverso de evitar que cualquier embargo de cuentas en las que se percibe el sueldo o pensión carezca de la protección de la LEC, por entender que el importe embargado no es sueldo.

Partiendo de lo anterior, señala que cuando se ingresa un salario o pensión en una cuenta corriente el saldo ve transformada su naturaleza jurídica adquiriendo naturaleza salarial y, por tanto, inembargable hasta el límite de los porcentajes establecidos en la LEC, de forma que sólo se puede embargar el saldo de la cuenta que no tenga condición salarial, esto es, el que exceda del límite referido, señalando en cuanto se refiere al caso enjuiciado que dado que cuando se recibe la diligencia de embargo la parte del saldo de la cuenta que pertenece al deudor tributaria tiene la condición de parte inembargable del salario, la Administración tributaria no podía retener cantidad alguna a su favor, por lo que sería disconforme a derecho el acuerdo impugnado.

Frente a ello, sin embargo, hay que tener en cuenta que lo embargado no es directamente la pensión, sino el saldo en cuenta, y que lo que dispone el precepto controvertido es que en dicho supuesto de igual manera deben respetarse las limitaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto, lo que lleva, tal y como hace la resolución recurrida, a considerar que siendo las 94.383 pesetas cobradas por el concepto de nómina el 1 de Noviembre de 2000 como cantidad inembargable, el saldo existente antes de cobrar la nómina de 22.094 pesetas resultaba embargable en, por tanto, un tercio del mismo, correspondiente al deudor por 7.364 pesetas.

SEXTO.- En último término, señala la recurrente que no concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, en cuanto el artículo 131.5.b) LGT exige para poder derivar responsabilidad solidaria la concurrencia de culpa o negligencia, y afirma, el criterio que sostiene es totalmente razonable y fundado en derecho, sin embargo, por lo razonado anteriormente -que damos por reproducido- debe estimarse que su conducta fue negligente al no cumplimentar la orden recibida, lo que determina la procedencia de la responsabilidad declarada.

SÉPTIMO.- No hay motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a costas

Fallo

PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo n° 578 del año 2004, interpuesto por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA. ARAGÓN Y RIOJA (IBERCAJA), contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución.

SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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