Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
14/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 306/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 868/2004 de 14 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 306/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100289


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "868/04"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a catorce de marzo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 306/08

En el recurso contencioso administrativo núm. 868/04 interpuesto por Don Gabriel y Doña

Mariana , representados por el Procurador Don Francisco José García Albert y defendidos por el Letrado Don

Ignaci José Varona García, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 6 de mayo de 2004,

desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 12 de febrero de 2004, que justipreciaba la finca

expropiada en 11.805,58 euros.

Han sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del

Estado, y codemandada la Generalidad Valenciana, defendida por el Letrado de la Generalidad, y Magistrado ponente el Ilmo.

Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, y que sea indemnizado en la cantidad de 18.219,38 euros, mas los intereses devengados hasta su completo pago.

SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en el que solicitaron se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , se practicó la propuesta por las partes que resulto admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de marzo de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 6 de mayo de 2004 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 12 de febrero de 2004 , dictada en el expediente 91/02, que justipreciaba los 993 m2 mas 3 m2 que n posteriormente de la finca NUM000 agrupación NUM001 expropiada a los actores, sita en Canet de Berenguer, figurando en el catastro como parcela NUM002 polígono NUM003, para la ejecución del Proyecto " Obra 51-V-1225 Ronda puerto de Sagunto Canet de Berenguer. TM Canet de Berenguer" en 11.805,58 euros.

El Acuerdo del Jurado, fijando como fecha de valoración el año 2000, y partiendo de la calificación de suelo como no urbanizable, aplicando el método de valoración comparativo previsto en el art. 26 de la Ley 6/1998 , valoró, entre otros elementos expropiados, el suelo, en 7,21 euros/m2, el vuelo de cítricos en aplicación del art 31 de la misma ley a razón de 1,50 euros/m2, las unidades de nísperos a razón de 48 ,08 euros, la ocupación temporal a a razón del 20% del valor del suelo ocupado, que ascendía a 15 m2, en un total de 21,60 euros a razón de 1,44 euros/m2, la caseta contador de riego por goteo n 420,71 euros , concediendo una indemnización superior a su valoración sobre la base de que la administración demandad en su hoja de aprecio valoro el suelo a razón de 8,41 euros/m2, a lo que añadió el IPRO..

La actora muestra su disconformidad con la valoración del jurado , estimándola errónea en cuanto: 1.- al metodo empleado, propugnando que debió emplearse el metodo de comparación, y tener como elemento de comparación una transacción concreta, aportada en su hoja de aprecio, a través de una expropiación verificada en 11 de noviembre de 1999 , de una finca análoga a la expropiada en que se fijo el valor del suelo a razón de 13,82 euros /m2, a la que nos ocupa , cuyo valor debía ser actualizado por el IPC; y 2.- en cuanto a la valoración del vuelo de los cítricos y de los nisperos, que el jurado lo valora inmotivadamente , siendo mas adecuada la valoración de su hoja de aprecio..

Se oponen la Administración demandada y codemandada a las alegaciones de la contraparte aduciendo que la valoración del bien expropiado efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa es conforme a derecho.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente".

En definitiva , dicha presunción es destruible por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procésales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica" .

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC , por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia , bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto esta Sala y sección (entre otras, sentencia nº 696/05, de 20 de abril, dictada en el recurso núm. 102/2002 ) ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente , pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado.

TERCERO ,- En el presente supuesto no se ha practicado prueba pericial alguna que desvirtué la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado , lo que conlleva a desestimar la demanda sin mas razonamientos, ni fundamentacion alguna, ya que la pericial propuesta se le tuvo por desistida al no proveer de fondos al perito designado por este Tribunal.

Con lo argumentado procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.- No se aprecian circunstancias para justificar la imposición de costas (art 139 ley jurisdiccional).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Don Gabriel y Doña Mariana contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 6 de mayo de 2004, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 12 de febrero de 2004, que justipreciaba la finca expropiada en 11.805,58 euros.; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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