Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 306/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1332/2010 de 28 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 306/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014100270


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

· SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 306

En el recurso de apelación número 1332/2010, interpuesto por URBANIZACIONES Y PROMOCIONES EDIMAR S.L. y COSTA BELLVER S.A., UTE MIRADOR DE OROPESA, contra la sentencia nº 261/10, de 23 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 510/2008 seguido ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE OROPESA DEL MAR; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 510/2008, deducido por Urbanizaciones y Promociones Edimar S.L. y Costa Bellver S.A., UTE Mirador de Oropesa, frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oropesa del Mar de 12 de junio de 2008, por el que se dispuso: 1.- rechazar la iniciativa para ejecutar el programa de actuación integrada del sector 'Mirador de Oropesa' presentado por la UTE Mirador de Oropesa, resolviendo la no programación de los terrenos, de acuerdo con los informes técnico-jurídicos obrantes en el expediente; y 2.- desestimar la aprobación del plan parcial 'Mirador de Oropesa' presentado por la referida UTE, de acuerdo asimismo con los informes técnico-jurídicos obrantes en el expediente.

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 23 de abril de 2010 sentencia nº 261/10 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por Urbanizaciones y Promociones Edimar S.L. y Costa Bellver S.A., UTE Mirador de Oropesa, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que estimase el recurso de apelación, revocase la sentencia recurrida y declarase la estimación del recurso contencioso-administrativo de instancia, declarando la nulidad y subsidiaria anulación del acto administrativo impugnado, y estimando los restantes pedimentos de la demanda.

TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase el recurso y confirmase la sentencia apelada, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo, señalándose para votación y fallo del asunto el día veintiuno de enero de dos mil catorce.

QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oropesa del Mar de 12 de junio de 2008 dispuso, según ha sido expuesto, rechazar la iniciativa para ejecutar el programa de actuación integrada del sector 'Mirador de Oropesa' presentado por la UTE Mirador de Oropesa, y no programar los terrenos y desestimar la aprobación del plan parcial 'Mirador de Oropesa' presentado por la referida UTE, todo ello con base en los informes técnico-jurídicos obrantes en el expediente administrativo.

El programa había sido presentado por la UTE por el procedimiento simplificado previsto en el art. 48 la entonces vigente Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística , e incluía en su alternativa técnica documento de homologación puntual del sector, plan parcial modificativo y anteproyecto de urbanización.

El ámbito de actuación propuesto en el programa era el delimitado en la unidad de ejecución UE 1 única del sector residencial Mirador de Oropesa del PGOU del municipio.

La única proposición jurídico-económica presentada fue la formalizada por la referida UTE Mirador de Oropesa.

Dicha UTE presentó escrito ante el Ayuntamiento solicitando que se tuviera por producida la aprobación provisional y adjudicación del programa por silencio administrativo positivo, y se remitiera el expediente a la Comisión Territorial del Urbanismo de Castellón para su aprobación definitiva.

SEGUNDO.-En el proceso de instancia, la recurrente impugnó el precitado acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oropesa del Mar de 12 de junio de 2008 y ejercitó en su demanda las siguientes pretensiones:

1.- que se declarase no ser conforme a derecho y se anulase el acuerdo municipal de 12 de junio de 2008 denegatorio de la aprobación del programa, al incurrir en vicios de nulidad radical.

2.- que se declarase, en consecuencia, aprobado el PAI Mirador de Oropesa con todos los efectos inherentes y, en especial, se declarase expedita la vía para que por Conselleria competente en materia de urbanismo se procediese a su publicación e inscripción en el Registro de Programas y, subsidiariamente, se procediese a su previa aprobación definitiva y su posterior inscripción en tal Registro.

3.- que se declarase y reconociese a favor de la UTE Mirador de Oropesa, como situación jurídica individualizada, la condición de agente urbanizador para ejecutar el programa, desde la fecha 12 de enero de 2006.

4.- subsidiariamente, de no estimarse las anteriores pretensiones, se declarase y reconociese la existencia de daños y perjuicios evaluables económicamente provocados a la recurrente por el funcionamiento normal o anormal de la Administración pública, y se estimase y reconociese el derecho de aquélla a ser indemnizada por tales daños, a determinar en ejecución de sentencia, con cargo al Ayuntamiento de Oropesa del Mar, responsable patrimonialmente de los mismos, condenando a ése y a su compañía de seguros y reaseguros al pago.

TERCERO.-La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por la indicada UTE contra el acuerdo plenario municipal de 12 de junio de 2008, razonando el Juzgador de instancia, basándose en la doctrina sentada por esta Sala en torno al art. 47.8 de la LRAU en relación con el art. 43 de la Ley 30/1992 , que, aun cuando dicha mercantil había presentado la alternativa técnica del programa y la única proposición jurídico-económica, no podía entenderse que el programa hubiera quedado aprobado por silencio positivo.

Añadía la sentencia de instancia que procedía asimismo desestimar la pretensión ejercitada de modo subsidiario por la recurrente en el suplico de su demanda relativa al reconocimiento de su derecho a ser indemnizada por los daños sufridos, con cargo al Ayuntamiento de Oropesa del Mar como responsable patrimonial de los mismos, por tratarse de una petición que no había sido formulada previamente por la interesada en vía administrativa.

CUARTO.-En la presente apelación, la apelante alega que la sentencia de instancia entró a examinar únicamente el motivo impugnatorio que formuló en la demanda acerca de que el acuerdo municipal denegatorio de la aprobación del programa era nulo de pleno derecho porque suponía una revocación ilegal del previo acto finalizador del procedimiento de aprobación de ese programa por silencio administrativo positivo, pero sin embargo, la sentencia omitió analizar los restantes motivos de impugnación que ejercitó en la demanda, a través de los cuales la recurrente ponía de manifiesto que el acuerdo municipal que denegó expresamente la aprobación del PAI era igualmente nulo de pleno derecho por incurrir en los siguientes vicios de fondo y de forma:

-falta de motivación de la decisión de no programar los terrenos, siendo además una decisión incongruente con los actos municipales previos;

-el indicado acuerdo contraviene la legislación urbanística aplicable, según así resultó acreditado en el proceso mediante las pruebas pericial y testifical-pericial practicadas, sobre las que, por añadidura, no se pronunció el Juzgador de instancia, y de cuyo resultado se desprende, de un lado, que todos los defectos de que adolecía el PAI según el informe del arquitecto técnico municipal eran meras deficiencias documentales subsanables, y de otro, que el plan parcial modificado que la UTE presentó a instancia del Ayuntamiento de Oropesa era absolutamente compatible con las previsiones del concierto previo para la revisión del plan general redactado por dicho Ayuntamiento.

En cuanto al único motivo impugnatorio analizado por la sentencia recurrida, alega la apelante que el Juzgador de instancia no tuvo en cuenta las circunstancias del caso de autos, concretamente que el PAI fue informado favorablemente y el Ayuntamiento llegó a proponer en un determinado momento su aprobación, y en cuanto al plan parcial, el Juzgador no tomó en consideración que el modificado presentado por la UTE adaptado a la LUV y al concierto previo fue expuesto al público por el Ayuntamiento, quien, sin embargo, no lo remitió para su aprobación definitiva a la Administración autonómica para que ésta pudiera ejercitar sus facultades de control sobre la Administración local.

El Ayuntamiento apelado se opone a los referidos motivos impugnatorios ejercitados por la apelante y sostiene, en síntesis, que la sentencia apelada es ajustada a derecho.

QUINTO.-Los razonamientos que se contienen en la sentencia de instancia acerca de que no puede entenderse producida por silencio administrativo positivo la aprobación del PAI del sector 'Mirador de Oropesa' presentado por la UTE recurrente, ni su adjudicación a ésta, han de ser confirmados en la presente sentencia, por cuanto se basan en una correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala en torno al art. 47.8 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística -aplicable, por razones temporales, al caso enjuiciado-, que no resulta necesario reiterar aquí.

Conviene hacer, no obstante, puesto que el programa presentado por la promotora de la actuación incluía en su alternativa técnica un documento de homologación y un plan parcial modificativo de la ordenación estructural, las consideraciones que se pasan a exponer por la Sala a continuación.

El procedimiento de aprobación del instrumento urbanístico controvertido era, como es de sobra conocido, un tradicional procedimiento bifásico que requería, además de la actuación municipal, la intervención autonómica, debiendo ser considerada provisional la aprobación municipal del programa (tanto la expresa como la presunta pretendida por la apelante) hasta la definitiva aprobación por la Generalitat de la ordenación urbanística contenida en la alterativa técnica -art. 54.1.B) de la LRAU-. En puridad, lo que en estos casos había de entenderse provisionalmente aprobado por el Ayuntamiento era el documento de planeamiento, pues la contratación, en lo que se refería a la selección del agente urbanizador, no tenía carácter provisional sino que desde el momento en que el urbanizador era seleccionado por el Ayuntamiento era definitiva pero sometida a condición suspensiva de que se aprobara definitivamente por la Generalitat el instrumento de planeamiento.

Por ello la UTE ahora recurrente solicitó en vía administrativa al Ayuntamiento que tuviera por producida la aprobación provisional y adjudicación del programa por silencio administrativo positivo y remitiera el expediente a la Comisión Territorial del Urbanismo de Castellón para su aprobación definitiva, si bien después, en sede jurisdiccional, va más allá y solicita como pretensión principal el reconocimiento de la aprobación definitiva del PAI (a pesar de que ni siquiera pidió que se emplazara en el proceso a la Generalitat para que compareciera en calidad de demandada).

En la jurisprudencia de la Sala que se transcribe en la sentencia de instancia se señala que en los casos, como el de autos, de competencia concurrente en la aprobación de los planes y programas, el silencio se inserta dentro de las facultades de control entre administraciones y no en el régimen jurídico de los arts. 42 a 44 de la Ley 30/1992 . Aunque el Tribunal Supremo, como seguidamente se dirá, sí funda su doctrina sobre esta cuestión en el art. 43 de esa Ley, las consecuencias a que de todos modos se llega son las mismas, en definitiva.

La apelante invoca en apoyo de sus pretensiones el art. 16.3 de la entonces vigente Ley 6/1998 , sobre régimen del Suelo y Valoraciones. Este precepto legal fue interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que, si bien se trataba de un precepto estatal relativo a la aprobación por silencio de los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo que era de carácter básico y, como tal, prevalente en todo caso, el plazo y procedimiento para la aprobación de dichos instrumentos podía ser establecido por ley autonómica, de manera que había que estar a los requisitos regulados en la legislación autonómica aplicable para tener por producida la aprobación por silencio del planeamiento de desarrollo, sin que ello conllevara privar de eficacia al instituto del silencio positivo regulado en aquel art. 16.3 de la legislación estatal ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 21 de septiembre de 2009 -recurso número 2886/2005 -). En la actualidad, el art. 11.6 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , ya dispone que 'Los instrumentos de ordenación urbanística cuyo procedimiento de aprobación se inicie de oficio por la Administración competente para su instrucción, pero cuya aprobación definitiva competa a un órgano de otra Administración, se entenderán definitivamente aprobados en el plazo que señale la legislación urbanística'.

También esta Sala ha tenido de pronunciarse en otros recursos sobre el precitado art. 16.3 de la Ley 6/1998 , considerando, según así se recoge en la sentencia citada por la sentencia apelada, que sólo resultaba de aplicación cuando el instrumento de planeamiento de desarrollo hubiera recibido la aprobación provisional municipal y entendiendo, además, que se refería en todo caso a una iniciativa aprobada por el Ayuntamiento.

Lo expuesto en los dos apartados precedentes es acorde con la regulación contenida en el art. 39.2 de la LRAU, precepto asimismo invocado por la apelante, y que exigía efectivamente, cuando el plan tuviera que ser objeto de aprobación definitiva autonómica, que el Ayuntamiento hubiera otorgado la aprobación provisional antes de su remisión a la Conselleria competente en materia de urbanismo -art. 38.3-, y que fuera la Administración promotora del plan la que solicitara su aprobación definitiva. Así lo subrayó el Tribunal en la STS, 3ª, Sección 5ª, de 7 de junio de 2012 -recurso número 1607/2009 -, afirmando que 'en la regulación contenida en la dicha Ley autonómica la aprobación por silencio de los planes cuya aprobación corresponde a la Comunidad Autónoma sólo puede hacerse valer por el Ayuntamiento o Administración promotora del Plan, requiriendo a la de la Generalidad para que reconozca y publique la aprobación definitiva (artículo 39.2 citado, último inciso)'.

Todo lo anterior enlaza, asimismo, con la consolidada doctrina del TS en torno al distinto tratamiento legal que da la legislación estatal a las Administraciones públicas y a los particulares en relación con la operatividad del silencio positivo en los planes de urbanismo de tramitación y aprobación bifásica, diferenciando entre dichas administraciones, que originariamente ostentan potestades urbanísticas, y para las que rige el silencio positivo, y los particulares, que no pueden adquirir por silencio facultades relativas al servicio público, cual es la ordenación urbanística. Toma el TS como premisa para sentar esa doctrina el art. 43.2 de la Ley 30/1992 , que exceptúa de la regla general del silencio positivo los procedimientos cuya estimación conlleve la transferencia al solicitante de facultades relativas al servicio público, por lo que sólo puede operar el silencio positivo si la aprobación definitiva del plan se insta por la Administración municipal, 'pues el Ayuntamiento es una Administración pública territorial que ostenta originariamente la potestad de urbanizar, de manera que no hay que transferirle facultadas relativas a ese servicio público' ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 26 de junio de 2013 -recurso número 3161/2010 -, entre otras). Respecto de los particulares, añade esa misma STS, 'el incumplimiento del deber de resolver, dentro del plazo máximo, tanto los instrumentos de ordenación como los de ejecución sólo da derecho a una indemnización por los gastos en que hayan incurrido al presentar sus solicitudes'.

Cabría también referirse este punto a que el control sobre la potestad de planeamiento de los Ayuntamientos que puede realizar la Administración autonómica con ocasión de los acuerdos de aprobación definitiva de los planes urbanísticos debe respetar la autonomía municipal ( art. 140 C.E .), pudiendo recaer las facultades de control por parte de la Administración autonómica -a las que se ha aludido supra por la Sala- sobre los elementos reglados del plan y sobre los aspectos discrecionales que tengan incidencia supramunicipal, según así se recogía en la legislación urbanística valenciana en el art. 40.2 de la LRAU, y actualmente en el art. 5.3 de la LUV . Por consiguiente, también por esta razón sólo si es una Administración local la que hace valer ante la Generalitat la aprobación definitiva de un acuerdo de programación y de modificación de la ordenación urbanística de un ámbito puede operar el silencio positivo.

SEXTO.-La aplicación al caso ahora enjuiciado de la fundamentación jurídica precedente comporta la desestimación de las pretensiones ejercitadas en el punto 2 del suplico de su demanda por la actora, reiteradas por ésta en la segunda instancia. Como se aprecia del examen del expediente administrativo, el Ayuntamiento de Oropesa no llegó nunca a aprobar provisionalmente el documento del plan parcial del sector Mirador de Oropesa presentado por la UTE, ni claro está, en ningún momento solicitó de la Generalitat la aprobación definitiva del mismo. El escrito que el Ayuntamiento remitió a la Conselleria de Territorio y Vivienda en fecha 31 de julio de 2007 no es, contrariamente a lo que sostiene la apelante, una solicitud de aprobación definitiva del plan parcial, ello al margen de que esa remisión es de fecha anterior a la presentación por la UTE ante el Ayuntamiento del modificado del plan parcial con el que la proponente perseguía adaptarlo a la LUV y al concierto previo del plan general del municipio. Tampoco el hecho de que aquél diera trámite al citado modificado implica desde luego, como parece sostener la apelante, una implícita aprobación provisional de plan parcial.

Por tanto, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oropesa del Mar de 12 de junio de 2008, que rechazó la iniciativa para ejecutar el PAI presentado por la UTE y resolvió no programar los terrenos y desestimar la aprobación del plan parcial modificativo de la ordenación estructural incluido en la alternativa técnica del programa, no contraviene ninguno de los preceptos legales antecitados invocados por la apelante, ni se trata, contrariamente a lo sostenido por ésta, de un acto expreso nulo de pleno derecho por ser revocatorio de un acto presunto anterior finalizador del procedimiento.

Las conclusiones anteriores llevan asimismo a desestimar la pretensión de la recurrente instada en el punto 3 del suplico de la demanda relativa a que se reconozca como situación jurídica individualizada su condición de agente urbanizador para ejecutar el programa.

SÉPTIMO.-Alega la apelante, en otro orden de cosas, que la sentencia de instancia no dio respuesta a la alegación que formuló en el proceso acerca de la falta de motivación de la decisión municipal de no programar los terrenos.

Pues bien, entrando la Sala a examinar esa alegación, entiende que no puede ser acogida. En el acuerdo plenario de 12 de junio de 2008 se indica expresamente que la decisión municipal de rechazar la iniciativa para ejecutar el PAI y de no programar los terrenos y desestimar la aprobación del plan parcial modificativo incluido en la alternativa técnica del programa presentado por la UTE se basaba en los informes técnico-jurídicos obrantes en el expediente administrativo. Esa remisión a tales informes, permitida por el art. 89.5 de la Ley 30/1992 como fundamento de las resoluciones administrativas, ha de entenderse concretamente referida en el caso de autos al informe emitido por el arquitecto municipal el día 20 de mayo de 2008 -folios 641 y siguientes del expediente administrativo-, que es el que analiza el último documento modificado de plan parcial presentado por la UTE para adaptarlo a la LUV y al concierto previo del plan general del municipio, modificado que fue sometido a exposición pública en fecha 12 de diciembre de 2007.

Resulta irrelevante que el contenido del citado informe técnico municipal no se incorporara al texto del acuerdo de 12 de junio de 2008, pues la finalidad que persigue el precitado art. 89.5 es, en suma, que los interesados puedan tener conocimiento de las razones que llevan a la Administración a adoptar su decisión, y en el caso enjuiciado, ninguna duda le cabe a la Sala acerca de que la motivación de aquel acuerdo en los términos referidos no ocasionó ninguna indefensión con trascendencia real y material a la recurrente, que tuvo conocimiento de la totalidad del expediente administrativo y ha podido desarrollar en plenitud su facultad de acceder a los órganos jurisdiccionales para la tutela de sus derechos, pudiéndose establecer, en sede judicial, tanto en los autos de instancia como en la presente apelación, las efectivas razones que llevaron al Ayuntamiento de Oropesa a adoptar el acuerdo recurrido.

Enlazando con lo anterior, añade la apelante que los motivos que se indican en el aludido informe técnico el día 20 de mayo de 2008 son arbitrarios, porque ninguno de ellos tiene consistencia para sostener la decisión municipal de rechazar la iniciativa para ejecutar el PAI y de no programar los terrenos y desestimar la aprobación del plan parcial, siendo todos los reparos opuestos por el arquitecto municipal meras carencias documentales subsanables por la promotora de la actuación. La Sala, a la vista del contenido de ese informe técnico, y efectuando una valoración conforme a las reglas de la sana crítica - art. 348 de la LEC - de las pruebas pericial y testifical-pericial practicadas en el proceso de instancia, concluye que no lleva razón la apelante en su afirmación y, consiguientemente, que no cabe tachar de arbitraria la motivación del acuerdo municipal recurrido. Las deficiencias de que adolecía el documento de plan parcial modificado presentado por la UTE, puestas de manifiesto en aquel informe municipal, evidenciaban que ese documento no se ajustaba a las exigencias requeridas por la nueva normativa en vigor, bastando en este punto poner de relieve que el plan parcial no estaba adaptado a la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, o al Reglamento Valenciano de Paisaje aprobado por Decreto 120/2006, de 11 de agosto, del Consell, lo que comportaba como necesaria consecuencia que dicho documento tuviera que ser en todo caso sustancialmente variado y sometido de nuevo a información pública.

Resulta razonable, a tenor de lo expuesto, la negativa del Ayuntamiento a continuar con la tramitación del plan parcial presentado por la UTE y rechazar la iniciativa para ejecutar la actuación por no convenir a los intereses públicos municipales -art. 47.4 de la LRAU-.

OCTAVO.-De otro lado, en cuanto a la alegación de la apelante sobre la vulneración por el Ayuntamiento recurrido de la doctrina de los actos propios, resulta oportuno, para apoyar la desestimación de dicha alegación, remitirse a la fundamentación jurídica contenida en la STS 3ª, Sección 5ª, de 4 de noviembre de 2011 -recurso número 4826/2008 -, que razona que '...quien participa en cualquier proceso de concurrencia competitiva, género al que pertenecen, desde luego, los procedimientos para la adjudicación de la ejecución de los programas para el desarrollo de actuaciones integradas, lo que puede y debe albergar son dudas sobre el resultado de la adjudicación o selección a su favor, precisamente porque se trata de un régimen de competencia. Y en el caso aquí examinado, el artículo 47.4 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana , que expresamente se cita en la sentencia recurrida, contempla expresamente la eventualidad de que se rechacen todas las iniciativas presentadas cuando ninguna ofrezca base para ejecutar la actuación, exigiéndose, eso, sí, que la desestimación sea razonada. Y, al mismo tiempo, esta potestad legalmente reconocida para rehusar todas las alternativas técnicas de la programación impide que pueda ser tomada en consideración la alegada vulneración de principio de los actos propios...'.

NOVENO.-Por otra parte, invoca la apelante diversos defectos formales en que, a su juicio, incurrió el Ayuntamiento en la tramitación del PAI y a través de los cuales pretende aquélla, según sostiene, evidenciar que la tramitación seguida no se ajustó a la legalidad y que, por tanto, el procedimiento es nulo de pleno derecho. Ahora bien, la Sala considera que carece de toda utilidad práctica proceder al examen de tales vicios formales, que a nada conduciría una vez que ha sido considerada, primero por el Juzgado y ahora por este Tribunal, ajustada a derecho la decisión municipal de no continuar con la tramitación del programa.

Por último, ninguna alegación se formula por la apelante en la segunda instancia acerca de la desestimación por el Juzgado de la pretensión subsidiaria que ejercitó en el proceso relativa al reconocimiento de reconocimiento a ser indemnizada por los daños sufridos, con cargo al Ayuntamiento de Oropesa del Mar como responsable patrimonial de los mismos. No obstante, puesto que aquélla se remite expresamente en su escrito de apelación a las pretensiones que ejercitó en su demanda, resulta conveniente añadir que la Sala entiende acertada la fundamentación que sobre esa cuestión se ofrece en la sentencia apelada. Se trata de una pretensión que no fue planteada por la interesada en vía administrativa, por lo cual sólo podía ser acogida por el Juzgado en caso de anulación del acto impugnado, a tenor de lo dispuesto en el art. 31.2 de la Ley 29/1998 , lo que responde a la concepción que tiene esa ley de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho tendente al pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada cuyo reconocimiento se pretende ( STS 3ª, Sección 5ª, de 16 de marzo de 2012 -recurso de casación nº 1412/2008 -, y otras muchas).

Por añadidura, la recurrente difiere la determinación de la cuantía indemnizatoria al periodo de ejecución de sentencia, pero no ha aportado en ningún momento datos que permitan fijar las bases para la determinar esa cuantía, lo que contraviene lo que al respecto se regula en el art.71.1.d), in fine, de la Ley 29/1998 .

Procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

DÉCIMO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia -a pesar de que se desestima el recurso de apelación-, por considerar la Sala que la más extensa fundamentación jurídica que en que se basa la presente sentencia para rechazar las alegaciones de la recurrente planteadas por ésta ante el Juzgado, y reiteradas en la presente apelación, constituye una circunstancia que justifica la no imposición de costas.

·

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación número 1332/2010, interpuesto por Urbanizaciones y Promociones Edimar S.L. y Costa Bellver S.A., UTE Mirador de Oropesa, contra la sentencia nº 261/10, de 23 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 510/2008 seguido ante ese Juzgado, que se confirma.

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.


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