Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 306/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1358/2013 de 26 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 306/2015
Núm. Cendoj: 28079330082015100309
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2013/0020537
Procedimiento Ordinario 1358/2013 X - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
RECURSO 1358/2013
SENTENCIA NÚMERO 306
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Doña María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 26 de mayo de 2015.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1358/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Gómez De la Serna Adrada, en nombre y representación de ALTA EFICACIA S.L., contra la Orden del Consejero de Economía y Hacienda, de 23 de julio de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la anterior Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 11 de mayo de 2012, que ordenó el reintegro total de la subvención concedida previamente a la recurrente, correspondiente al expediente 44/2009, por no haber acreditado debidamente el cumplimiento de la finalidad y objeto de concesión de la mencionada ayuda pública.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representado por Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso de apelación, que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Dado traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida .
TERCERO.-Una vez ultimada la tramitación del procedimiento, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 20 de mayo de 2015, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Gómez De la Serna Adrada, en nombre y representación de ALTA EFICACIA S.L., contra la Orden del Consejero de Economía y Hacienda, de 23 de julio de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la anterior Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 11 de mayo de 2012, que ordenó el reintegro total de la subvención concedida previamente a la recurrente, correspondiente al expediente 44/2009, por no haber acreditado debidamente el cumplimiento de la finalidad y objeto de concesión de la mencionada ayuda pública.
Del acto impugnado se deducen los siguientes hechos acaecidos:
PRIMERO.- Mediante Orden de 19 de noviembre de 2009 de esta Consejería de Economía y Hacienda se concedió a Alta Eficacia, S.L. una subvención de 203.973 euros, al amparo de la Orden de 13 de mayo de 2009, por la que se modifica la Orden 84/2008, reguladora del programa de concesión de ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el fomento de la innovación tecnológica en el sector de la Biotecnología de la Comunidad de Madrid. El importe de la subvención ya fue percibido por la beneficiaria.
SEGUNDO.- Seguidos los trámites legales oportunos, mediante la Orden citada en el encabezamiento se dispuso el reintegro total de la subvención concedida, de acuerdo con el artículo 11.1 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid , por haber incumplido la empresa la finalidad y el objeto de la concesión.
TERCERO.- Contra dicha Orden interpone recurso de reposición, en tiempo y forma, en el que manifiesta, en síntesis, que la orden recurrida no está motivada, y que la motivación es diferente respecto a la del inicio del expediente, así como que ha incurrido en divergencias con el informe de cumplimiento de condiciones de la Comunidad de Madrid de 28 de octubre de 2011; que reitera todas las menciones realizadas en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio que considera no han sido contestadas; que al estar garantizadas mediante aval las cantidades recibidas como subvención y los intereses de demora, procede la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución firme sobre el recurso.
CUARTO.- La Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica ha emitido el preceptivo Informe en el que propone la desestimación del recurso Interpuesto.
FUNDAMENTOS DE.DERECHO
(.....)
SEGUNDO.- Respecto a la alegada falta de motivación de la orden recurrida, cabe señalar que no es posible alegar por un lado la ausencia de motivación, y por otro que la motivación es diferente a la contenida en el acuerdo de inicio del expediente, puesto que está última afirmación viene a reconocer, aunque sea implícitamente, la motivación de la orden.
Por otra parte, la orden impugnada contiene sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, y, por tanto, ha de considerarse suficientemente motivada de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y de acuerdo con una doctrina jurisprudencia consolidada. Véanse, por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1977 y 9 de junio de 1986 .
Además, el Tribunal Supremo tiene declarada en la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que la resolución puede ser escueta y breve siempre que permita conocer la razón esencial de la decisión y en la de 19 de noviembre de 2001 que basta con una explicación sucinta y que queden acreditados 'los fundamentos de la resolución', a efectos de su control posterior en orden a su adecuación al fin.
Tampoco puede ser apreciada la alegación de la recurrente relativa a divergencias con el Informe de cumplimiento de condiciones de 28 de octubre de 2011, ni que dicho informe, que proponía tan solo una minoración del importe de la subvención, haya sido modificado por presiones. La tramitación de este expediente ha cumplido con lo establecido en la normativa vigente, y no se ha producido ninguna irregularidad, en contra de lo alegado en el recurso.
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 83.2.a) de la
En aplicación de dichos preceptos, se remitió el expediente a la intervención Delegada en la Consejería de Economía y Hacienda, que emitió reparo al acta de comprobación material por no haberse cumplido el objeto del proyecto. Atendiendo a dicho reparo, se emitió un anexo al informe de cumplimiento de condiciones, de fecha 12 de enero de 2012, en el que se indica que el beneficiario no ha cumplido ni con la finalidad, ni con el objeto de la concesión, y concluye que procede el reintegro total de la subvención concedida.
(.....)
SEGUNDO.- La parte actora considera que las razones ofrecidas por la Administración para fundamentar el reintegro no son conformes a Derecho y en consecuencia pide la anulación de los actos combatidos y que, en su lugar, se declare procedente la subvención concedida.
En primer lugar objeta la falta de adecuada motivación del acto combatido, así como alega un cierto desconocimiento científico sobre las circunstancias técnicas del proyecto cuestionado y eso mismo lo imputa respecto de los informes de la Intervención General.
Alega que, del informe realizado por el experto Dr. D. Nazario queda justificado el cumplimiento del proyecto presentado, los métodos utilizados y resultados obtenidos, los cuales concuerdan fielmente con el objeto de la ayuda, como afirma que consta en la documental aportada junto con el escrito de formalización de la demanda. También considera que no son correctas las afirmaciones realizadas por la Administración pues no se ha modificado el proyecto. Igualmente el propio Dr. D. Nazario mantiene dicho criterio que no se ha modificado el proyecto ni consta factura alguna por experimentación animal por lo que no se ha evaluado económicamente gasto alguno al respecto.
Considera que del estudio completo del expediente y de las pruebas que se han practicado, a saber, el expediente y el documento informe aportado, se concluye que no es cierta dicha afirmación ya que la solicitud y el desarrollo de todo el proyecto así como las conclusiones concuerdan fielmente con el mismo y su contenido.
El Letrado de la Comunidad de Madrid, se opone a las razones de fondo formuladas por la parte actora pues entiende que las resoluciones combatidas están suficientemente motivadas y que las razones de fondo son acertadas, pues se basan en aplicar los costes que se derivan de las nóminas que la propia parte aportó al expediente administrativo.
TERCERO.- La parte actora imputa falta de motivaciónal acto combatido.
Sin embargo dado el contenido del acto y la documentación que acompaña a las dichas resoluciones, debe entenderse que contienen una motivación sucinta pero suficiente,por lo que satisface la exigencia contenida en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Por otro lado, la misma precisión de las alegaciones que hace la parte actora demuestran que conoce con detalle el incumplimiento que le imputa la Administración y que ha motivado la denegación de la ayuda.
Es cierto que cualquier motivación que pueda concebirse, es siempre susceptible de ser nuevamente interrogada de modo que para satisfacerla se hiciera preciso un grado de motivación más profundo y detallado pues, como expresó Rodrigo , toda respuesta puede ser nuevamente interrogada en un proceso que nunca encuentra fin, pues cualquier explicación es siempre susceptible de mayor detalle y especificación. Por ello la exigencia de motivación, según los Tribunales de Justicia, debe armonizarse con la proporción y racionalidad que necesariamente debe incorporar todo acto jurídico.
En este sentido, es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial del TC y del TS, que afirman que es suficiente la motivación que proporciona los elementos de juicio necesarios para que -el interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10-9-86; 25-488 y 25-1-93, en la que se expresa: 'una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer laindicada exigencia Constitucional'. Todo lo anterior resulta extrapolable al ámbito de las resoluciones administrativas, que únicamente deben cumplir los requisitos del artículo 54 de la Ley 30/1992 .
Con el mismo criterio se expresa el sentencia del Tribunal Supremo de 19.10.01 , y criterio del T.S.J. de Madrid, Sección novena de la Sala Contencioso Administrativa, que se expresa en sus resoluciones en lo relativo a la falta de motivación: 'Debe correr la misma suerte la alegación de falta de motivación del acto recurrido. Éste explícita la razón en que se fundamenta la resolución, aunque de forma escueta y simple al ser también simple el motivo que determinó la decisión. La fundamentación de la resolución permite conocer a la interesada que la resolución administrativa es fruto de una concreta interpretación del Derecho y no de la arbitrariedad, permitiéndole impugnarla, como así ha hecho, y tratar de desvirtuar el criterio en que se asienta.'.
CUARTO.-Como ha destacado la jurisprudencia (así las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995 , 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998 ), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.
Así, el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración y así lo resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993 . Sin embargo, una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente, acaba la discrecionalidad administrativa y comienza la regla, porque su atribución concreta escapa del simple voluntarismo de la Administración que debe atenerse a las bases y términos de la ayuda concedida.
La concesión de la ayuda normalmente se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y han cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado.
Así se declara en la sentencia de esta misma Sala y Sección de esta Sala, de fecha 31 de marzo de 2010, (rec. 417/2008 . Ponente Sr. Portillo García) que, en tema similar recuerda que precisamente de este inciso último ' se desprende que nos hallamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva,en el sentido de que el crédito presupuestario previsto para subvencionar a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano ha de repartirse entre todas las que presentan sus solicitudes de conformidad con los datos que resultan de la documentación que presentan .
(.....)
(.....) si el Ayuntamiento incurrió en un error que pudo subsanar pues la Administración le requirió para que subsanara los desfases que se apreciaban en su solicitud inicial, debe cargar con la consecuencia de tal error, porque la Administración del Estado repartió el crédito entre los Ayuntamientos que lo solicitaron y al determinar la cuantía que le correspondía no hizo sino tener en cuenta los datos por él facilitados y aplicar la normativa expresamente prevista en la ley, sin que por ello se pueda sostener que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, al venir la consecuencia derivada directamente del tenor de la ley que regula la subvención y al poder la rectificación posterior perjudicar al resto de las corporaciones locales que presentaron sus solicitudes.'
QUINTO.- La cuestión de fondo consiste en resolver si las imputaciones efectuadas por la Administración sobre el incumplimiento de las condiciones de la ayuda concedida son o no acertadas, para lo que debe partirse de las razones expresadas en la Orden del Consejería de Economía y Hacienda de 11 de mayo de 2012 (expte. No 44/2009), ordenando el reintegro total de la subvención concedida:
' El proyecto tenía dos partes claramente diferenciadas, tal como se pone manifiesto en su título 'La Espectrometría como Técnica No invasiva en el diagnóstico de enfermedades crónicas: Diabetes y demencias Seniles'. La primera parte diagnóstico de rutina y seguimiento de diabetes tipo I y tipo II, establecía claramente en la memoria aportada en la fase de aprobación que se evaluaría la concentración de la hemoglobina glicosilada en personas. En el informe de conclusiones de la empresa se constata la inclusión de un largo apartado que incluye datos de medidas en perros sometidos a diferentes tratamientos quirúrgicos. Esta parte no estaba prevista en la aprobación y no se detalla una justificación que señale los motivos de su inclusión y la modificación del proyecto inicial aprobado.
En la segunda parte del proyecto 'Enfermedades Neurodegenerativas' no se especifica la enfermedad que se va a estudiar y lo que se pretende medir y no hay un diseño experimental y selección de enfermos y controles. El cambio de técnica de fotoespectrometría a espectrometría de masas no fue comunicado'.
Por su parte, el acto inmediatamente impugnado, es la Orden del Consejero de Economía y Hacienda, de 23 de julio de 2013, desestimatoria del recurso de reposición, que especifica del siguiente modo las razones en que descansan los actos combatidos:
'TERCERO.- La recurrente se ratifica en el escrito de alegaciones presentado al acuerdo de inicio en el que negaba que se hubiera producido alguna modificación del proyecto, al tiempo que afirmaba que ha cumplido todas las condiciones del expediente y, en ningún caso, se cambió de técnica ya que siempre se planteó el método de espectrometría y dentro del mismo se indicó entre otros el de espectrofotometría, pero no en exclusiva.
La orden recurrida responde a dichas alegaciones, exponiendo cuáles son los motivos por los que se considera que no se ha cumplido con la finalidad, ni con el objeto de la concesión, por lo que no puede concluirse que no se han contestado las argumentaciones planteadas por la recurrente en su escrito de alegaciones.
En concreto señala que la primera parte (diagnóstico de rutina y seguimiento de diabetes tipo I y tipo II), de las dos en las que se divide el proyecto inicialmente subvencionado, establecía en la memoria presentada que se evaluaría la concentración de hemoglobina glicosilada en personas. El Plan de Trabajo proponía cinco fases, y en la cuarta de ellas se realizarían las mediciones del tejido vivo en zonas donde exista suficiente irrigación para poder medir la hemoglobina glicosilada mediante espectrometría. Añadiendo que la evaluación se realizaría en dos grupos de personas: diabéticos insulinodependientes y pacientes de control. Esta parte, según pone de manifiesto el informe emitido por la Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica al presente recurso, suponía la novedad más destacable del proyecto, ya que suponía evitar la extracción de sangre de forma periódica tal como se hace en la actualidad. Además, en ningún apartado de la memoria del proyecto original se mencionaba la necesidad de realizar experimentación en animales como fase previa.
Sin embargo, en el Informe de conclusiones de la empresa sí se incluyen datos de medidas en perros sometidos a diferentes tratamientos quirúrgicos. Esta parte no estaba prevista y tampoco se explica el motivo de su inclusión y la modificación del proyecto inicial, en el que se disponía que los ensayos clínicos se realizarían con personas y no con animales. Además, se comprueba que las mediciones que se detallan se refieren a niveles de glucemia y en ningún caso a hemoglobina glicosilada tal y como se había propuesto en el proyecto.
Por lo que hace referencia a la segunda parte del proyecto (enfermedades neurodegenerativas), la orden detalla claramente cuáles son los motivos por los que considera que se incumple la finalidad para la que la subvención fue concedida. En concreto recoge que no se especifica qué enfermedad se va a estudiar y, por tanto, lo que se pretende medir; no aparece un análisis de diseño experimental y selección de enfermos y controles; no se explica el cambio de técnica de fotoespectrometría a espectrometría de masas para realizar las medidas, que dicho cambio no se comunicó al centro gestor y que posteriormente la empresa empleó otras técnicas que nada tienen que ver con lo aprobado.
Todos estos motivos constituyen uno de los supuestos de reintegro recogidos en el artículo 11.1 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid , ya que, como informa la Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica, la Justificación de la subvención no se ajusta a lo previsto en la memoria inicial que sirvió para aprobar el proyecto en ninguna de sus dos fases, por lo que la orden recurrida es ajustada a Derecho.
Frente a tales alegaciones, la parte actora aporta junto con su demanda, el informe pericial practicado por Dr. D. Nazario del que afirma que resulta claramente justificado el cumplimiento del proyecto presentado, métodos utilizados y resultados obtenidos, los cuales concuerdan fielmente con el objeto de la ayuda según entiende que se deduce de la documentación obrante.
En concreto el informe responde a cada una de las objeciones expresadas por la Administración ofreciendo razones que las desvirtúan.
Así se hacen en concreto respecto a la inclusión de animales en el proyecto ejecutado en contra de las previsiones, se dice lo siguiente: ' En el informe de conclusiones de la empresa se constata la inclusión de un largo apartado que incluye datos de medidas en perros sometidos a diferentes tratamientos quirúrgicos. Esta parte no estaba prevista en la aprobación y no se detalla una justificación que señale los motivos de su inclusión y la modificación del proyecto inicial aprobado.'.
Sin embargo, el perito mantiene que no se ha modificado el proyecto ni consta factura alguna por experimentación animal por lo que no se ha evaluado económicamente gasto alguno al respecto (folio 2 del informe aportado como documental).
Por otro lado, la Administración justificaba su decisión de reintegro total en que no se especificaba la enfermedad que se va a estudiar, pero en la memoria técnica en la parte correspondiente a demencias seniles la enfermedad que se describe es alzheimer, como consta en los folios 355 al 382 del expediente y folio 3 del informe del perito/investigador aportado como documental en el presente procedimiento.
En relación con la objeción de que 'no hay un diseño experimental', alega la parte actora que en la propia memoria técnica ( folios 355 al 382 del expediente) y folio 3 del informe del perito/investigador, constan la existencia y la descripción del diseño experimental del proyecto, el cual se ha cumplido en todas sus fases.
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En relación con que 'no aparece selección de enfermos y controles', alega la parte actora que en la propia memoria técnica página 17 del mismo ( folios 355 al 382 del expediente) y folio 4 del informe del perito/investigador, consta claramente definida la herramienta y posteriormente utilizada, de evaluación diagnóstica de los tratamientos mentales a utilizar.
También discuta la objeción administrativa de que el 'cambio de técnica de fotoespectrometría a espectrometría de masas no fue comunicado al centro gestor', manifestando que en la propia memoria técnica ( folios 355 al 382 y folios 3141 hasta final del expediente) y folio 5 del informe del perito/investigador, constaban claramente que existían varias técnicas consistentes en espectrometría y fotoespectrometría. Además se indicaba que como espectrometría existían diferentes tipos y que evidentemente para un estudio de este tipo se utilizarían ambas técnicas tanto la espectrometría como la fotoespectrometría, lo que también sirve para refutar la afirmación de que 'las técnicas empleadas por la empresa nada tenían que ver con las que figuraban en la aprobación'.
Una vez cotejados los documentos referenciados se entiende que las afirmaciones realizadas por el perito de parte son formalmente correctas y se corresponden con la documentación aportada y obrante en autos, y respecto de su contenido, debe decirse que el Letrado de la Comunidad de Madrid se remite a las razones expresadas en el expediente administrativo (que obviamente no rebaten ni aluden al informe pericial pues éste se ha practicado en el curso de este procedimiento y por ello es posterior a la actuación administrativa) y no hace el menor intento de contraargumentar las razones expresadas por el perito y que antes han sido consignadas.
En relación a la prueba pericial debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que determina que deberán valorarse conforme las reglas de la sana crítica. Igualmente debemos tener en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional a estos efectos, por todas, la Sentencia 36/2006 en la que se expresa '(...) la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del artículo 117.3 de la CE , constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas SSTC 229/1999 , 61/2005 )'. Dicha doctrina viene siendo acogida por el Tribunal Supremo, por todas, en las Sentencias de fecha 14/7/2003 , la de fecha 19/4/2004 , 29/10/2010 , 14/5/2010 y 7/12/2011 .
En consecuencia, se entiende que de la actividad probatoria realizadas por las partes contendientes, no quedan suficientemente acreditadas las afirmaciones que han servido de base a la Administración para fundar el acto combatido, puesto que las mismas han quedado específicamente desvirtuadas por la prueba pericial practicada, sin que la misma haya sido objeto de ninguna refutación ni contraargumentación.
Ello determina que deba anularse el acto combatido por carecer de los fundamentos que deben justificarlo.
Por ello, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado.
SEXTO.- Los razonamientos precedentes llevan a la estimación del recurso, sin que quepa hacer pronunciamiento sobre las costas dado que el asunto comporta una cierta complejidad fáctica, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Gómez De la Serna Adrada, en nombre y representación de ALTA EFICACIA S.L., contra la Orden del Consejero de Economía y Hacienda, de 23 de julio de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la anterior Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 11 de mayo de 2012, que ordenó el reintegro total de la subvención concedida previamente a la recurrente, correspondiente al expediente 44/2009, por no haber acreditado debidamente el cumplimiento de la finalidad y objeto de concesión de la mencionada ayuda pública, anulando la obligación de reintegro. Sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
