Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 306/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 117/2015 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Nº de sentencia: 306/2016

Núm. Cendoj: 28079230032016100279

Núm. Ecli: ES:AN:2016:1534

Núm. Roj: SAN  1534:2016

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000117 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02443/2015

Demandante:D. Gerardo

Procurador:D. JOAQUÍN PÉREZ DE RADA GONZÁLEZ DE CASTEJÓN

Letrado:D. ANTONIO SÁNCHEZ ISLA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a cinco de mayo de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 117/2015,se tramita a instancia de D. Gerardo , representado por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, y asistido por el Letrado D. Antonio Sánchez Isla, contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 27-3-2015 por la que se inadmite el recurso presentado por Gerardo y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 29/7/2015 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y en mérito a su contenido tenga por formalizado en tiempo y forma demanda en recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Justicia, Secretaria de Estado de Justicia, Secretaria General de la Administración de Justicia, Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, con número de expediente de reclamación indemnizatoria 95/2014, folio 2 del expediente administrativo, y tras los trámites oportunos, a fin de que previo recibimiento del pleito a prueba y demás trámites que correspondan en Derecho, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no ajustada a Derecho dicha resolución y en consecuencia, declare haber lugar a la admisión de la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración y ordene que se le abonen a mi mandante Don Gerardo la cantidad de 425,000.-Euros al daño moral ocasionado y discriminatorio, más los intereses que hayan devengado desde que se le volvió a dar ración común, de conformidad con el articulo 141,8 de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , todo ello con expresa imposición de costas a la Administración'.

2.-De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo y por devuelto el expediente administrativo, se tenga por contestada la demanda, dictándose sentencia por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora'.

3.-Mediante Auto de fecha 13 de enero de 2016 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia Por providencia de 22 de abril de 2016 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 3 de mayo de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

Fundamentos

1.-En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 27-3-2015 por la que se inadmite el recurso presentado por Gerardo .

La inadmisión se basa en el art. 89-4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que autoriza a la Administración a resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento considerando que ' El anterior escrito se refiere a hechos que quedan fuera de la competencia de este Ministerio. Efectivamente, se pretende recurrir en reposición una resolución judicial. No es competente este Ministerio para conocer de recursos sobre actos judiciales, dado que el mismo es un órgano administrativo y no judicial. Los recursos contra actos judiciales deben presentarse ante los mismos, y conocerán de ellos únicamente los órganos judiciales que tengan atribuida esa competencia según la Ley Orgánica del Poder Judicial.' (Sic).

El reclamante, interno en un centro penitenciario, en escrito dirigido al Ministro de Justicia, interpone un ' recurso de reposición' contra la Providencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Castilla y León de 15-1-2014 ya que considera que con su contenido, al negarle copia de lo actuado, se le genera vulneración de un número ingente de derechos fundamentales, proponiendo medios de prueba y solicitando una indemnización de 425.000 € por el perjuicio sufrido.

En la demanda se defiende que hubo una inexacta indicación en el escrito dirigido al Ministerio de Justicia cuando se dice en el mismo que se estaba interponiendo un recurso jurisdiccional (reposición) ya que lo que se estaba suscitando es una responsabilidad patrimonial y se afirma la existencia de la misma con base a la actuación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en la resolución cuestionada - la providencia- , desarrollando argumentalmente el derecho de los presos y en particular el derecho que dice que le asistía al recurrente a obtener las copias solicitadas, indicando que el daño consiste en que se le ha privado de copia de lo actuado, así como se le ha creado un daño moral al sentirse indefenso y atemorizado.

A la hora de justificar la cantidad reclamada en la demanda firmada por el Letrado Sr. Sánchez Isla se indica lo siguiente: ' En cuanto a la valoración del Quantum de la indemnización solicitada, deberemos estar a las manifestaciones que el propio recurrente realiza en su escrito de reclamación de fecha 23 de enero del 2014, que totaliza una cantidad de 425.000 euros según seguro del CGJP, más los intereses de los mismos. No obstante, hemos de dejar constancia, a los efectos de justificar el 'quantum' solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el art.141.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que si se aplican los baremos indicativos contenidos en la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que para los supuestos de daño moral fijan una indemnización superior a la que aquí se reclama' (sic)

2.-En el caso de autos no concurre ninguna de las vulneraciones denunciadas tanto si entendemos que lo que pretendió el recurrente con su ' recurso de reposición' fue que el Ministerio de Justicia revisara una resolución judicial (en definitiva que asuma funciones jurisdiccionales que no le corresponden) como si entendemos que se pretendió el reconocimiento de una indemnización por una supuesta responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia con base a lo resuelto por un órgano jurisdiccional (ni al Ministerio de Justicia ni a esta Sala les corresponde enjuiciar el acierto en hechos y en derecho de la providencia cuestionada que a lo que interesa al caso aparece como una resolución judicial firme no revisada ni declarada errónea por los cauces legales pertinentes).

Las resoluciones judiciales, si lo que se pretende es la revisión de su contenido (el actor se dirige al Ministerio pidiendo que revise una providencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que le desestima su solicitud de expedición de copias, siendo que es a esta providencia a la que, en definitiva, imputa la vulneración, de forma inconexa, de una multiplicidad de derechos y preceptos constitucionales), son recurribles en la forma y plazos que vienen marcados en la Ley y ninguna competencia tiene atribuida el Ministerio de Justicia en este ámbito, al cual solo compete actuar, a los efectos de responsabilidad patrimonial, en los casos de error judicial ya declarado conforme el art. 293 de la LOPJ ya que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozcay el Ministerio de Justicia solo actúa sobre la base de un error judicial declarado judicialmente, error, que vistas las especificidades del mencionado precepto, no compete declarar a esta Sala por el procedimiento instaurado.

Por último señalar que la resolución administrativa recurrida ni cercena el derecho del actor a la tutela judicial efectiva frente a una resolución judicial que el recurrente considera injusta ni deja de estar motivada por el hecho de no dar respuesta favorable a la solicitud del hoy actor, solicitud que, por lo expuesto en el párrafo antecedente, era manifiestamente improcedente (ya se considerara la misma como un recurso jurisdiccional o como una solicitud de responsabilidad patrimonial) y de ahí la pertinencia de la inadmisión de su sui generis ' recurso de reposición' ex art. 89-4 de la LRJ-PAC 30/1992.

3.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

La presente resolución, dada la cuantía del litigio y su tramitación ordinaria, solo es susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 96 y ss LJCA ) ante el Tribunal Supremo y que se interpondrá directamente ante esta Sala sentenciadora en el plazo de TREINTA DÍAS, contados desde el siguiente a la notificación.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra la resolución a la que las presentes actuaciones se contraen.

Con imposición de costas al recurrente dentro del marco de los arts. 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y 36.2 de la Ley 1/1996

La presente resolución solo es susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 96 y ss LJCA ) ante el Tribunal Supremo y que se interpondrá directamente ante esta Sala sentenciadora en el plazo de TREINTA DÍAS, contados desde el siguiente a la notificación..

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el deposito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009 (la exigencia de este depósito es compatible con el devengo de la tasa exigida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en vigor desde el 22 de dicho mes y año).

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

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