Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 306/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 584/2015 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 306/2016
Núm. Cendoj: 28079330022016100345
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2015/0000389
ROLLO DE APELACION Nº 584/2.015
SENTENCIA Nº 306/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a veinte de abril dos mil dieciseis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 584 de 2.015dimanante del del procedimiento abreviado número 17 de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Graciela representada por el Procurador don Emilio García Guillen y asistida por el Letrado Don José Luís Sánchez Díaz contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 26 de junio de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en el procedimiento abreviado número 17 de 2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Estimando el motivo de inadmisión invocado por la representación del Ayuntamiento de Madrid, debo inadmitir a inadmito el presente procedimiento. - Se imponen a la parte recurrente las costas procesales, hasta un máximo de 360 euros por todos los conceptos.- Contra la presente resolución cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante éste Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación; para la admisión a trámite de dicho recurso será imprescindible que simultáneamente a su presentación se acompañe el justificante de haber realizado un depósito de 50 euros en la cuenta de éste Juzgado nº 2788 (Banco Santander, sucursal de Gran vía nº 29 de Madrid).-Debiendo indicar en el citado resguardo de ingreso la clave nº 22 (recursos de apelación), el número y clase del procedimiento al que se refiere y el tipo de recurso ( Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre).- Así por esta mí sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo..»
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 20 de Julio de 2.015 el Procurador don Emilio García Guillen en representación de Graciela interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por formulado recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 5 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado num. 17/15 y en su virtud se dicte Sentencia por la que estimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto Graciela contra el Ayuntamiento de Madrid, se declare la Nulidad de pleno Derecho y anulen todas y cada una de las resoluciones (y las sanciones que en ellas se detallan y que han sido recurridas, con expresa condena en costas a la parte recurrida.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 21 de Julio de 2.015 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 1 de septiembre de 2.015 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en el procedimiento abreviado número 17 de 2015 y confirme la legalidad del actor recurrido
CUARTO.-Mediante diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2015 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 14 de abril de 2.016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMEROComo señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.-La sentencia apelada inadmite el recurso contencioso-administrativo afirmando que La Administración demandada plantea con carácter inicial una cuestión de admisibilidad referida al no agotamiento de la vía administrativa previa, dado que la recurrente debió de formular la preceptiva reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Municipal de Madrid con carácter previo a la vía contencioso-administrativa, puesto que el recuso de reposición era meramente potestativo.
Cualquiera que sea la naturaleza de los débitos impagados con la Administración Municipal, se deben exigir a través del procedimiento de apremio previsto en materia tributaria.
El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone en su Disposición Adicional Segunda el Régimen especial de los municipios de gran población, señalando que las disposiciones de esa ley se aplicarán sin perjuicio del régimen especial previsto para los municipios de gran población en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Con carácter general el artículo 14 de dicho RDL 2/2004 establece que el recurso de reposición tendrá carácter preceptivo en materia de tributos locales con carácter previo e inexcusable a la vía contencioso-administrativa.
Por su parte, para los municipios de gran población hay un régimen especial previsto en la LBRL, cuyo artículo 108 reitera que el recurso de reposición tendrá carácter preceptivo en materia de tributos locales con carácter previo a la vía contencioso-administrativa; pero dicha LBRL prevé en su Título X un régimen especial para los municipios de gran población, que son los previstos en su artículo 121 (entre los que no se encuadra el Ayuntamiento recurrido), de tal suerte que en aquellos conforme al artículo 137 de la citada LBRL se crea la vía económico administrativa municipal, de tal suerte que frente a los actos de liquidación de los tributos locales debe acudirse necesariamente a dicha vía económico administrativa municipal con carácter previo a la contencioso-administrativa, pudiéndose interponer, sí se desea recurso de reposición potestativo a la citada vía económico-administrativa municipal.
El artículo 222 de la LGT dispone que en materia tributaria el recuso de reposición tendrá carácter potestativo a la vía económico-administrativa; y, su artículo 227 establece que la vía económico-administrativa será exigible en relación con los actos dictados en el procedimiento de recaudación. Razón por la que en las providencias de apremio que se acompañan en el expediente administrativo se indica que contra las mismas debe interponerse reclamación económico-administrativa ante el TEAM Municipal de Madrid y, si se prefiere, recurso de reposición potestativo previo.
A la vista de lo anterior concurre una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al no agotarse debidamente la vía administrativa, y por tanto no ser susceptible de impugnación la actuación recurrida ( art. 69.c y 25 de la L.J.C.A , puesto que con carácter previo a acudir a la vía jurisdiccional la parte debió recurrir al Tribunal Económico-administrativo Municipal de Madrid.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1993 que el agotamiento de la vía administrativa no constituye una formalidad ritual y, literalista que deba desecharse en aras de la tutela judicial efectiva, por cuanto que la tutela judicial efectiva, debiendo ser virtual igualmente para todas partes en el proceso, comprende también el derecho al previo procedimiento administrativo cuando éste es un presupuesto del proceso judicial ( Sentencia de 26 de julio de 1991 ). Y, finalmente, se ha de poner de relieve que es tan imperativa la exigencia legal del agotamiento de la vía administrativa que el artículo de la Ley Jurisdiccional de 1956, en la redacción dada por la Ley 30/1992, y con substancialmente igual expresión el 25.1 de la vigente, determina que el recurso Contencioso-administrativo es admisible en relación con los 'actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa', de tal modo que, en rigor, el acto frente al que ha de dirigirse la pretensión es el que agotó la vía administrativa, sin necesidad de impugnar también el acto originario (así, la sentencia de 11 de febrero de 1977 ).
TERCERO.-La cuestión objeto del presente recurso de apelación se contrae única y exclusivamente a la admisibilidad o no del recurso contencioso-administrativo ya que este Tribunal carece de competencia para resolver sobre el fondo del asunto ya que ninguno de los débitos alcanza la cuantía necesaria para acceder al recurso de apelación. Como se indica en la sentencia apelada el artículo 69 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa indica que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.Y el artículo 25 de la citada Ley establece que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Por tanto si los actos que recurre la hoy apelante no ponen fin a la vía administrativa el recurso será inadmisible, como efectivamente ocurre en el caso presente puesto que resultaba imprescindible interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid. La apelante sostiene que , la competencia del Tribunal Economico Administrativo Municipal de Madrid, no puede quedar desvinculada de la materia que se ha de ventilar ante el mismo, ni del procedimiento para la resolución de las reclamaciones de su competencia y la gestión del Servicio Publico vinculado. Sin embargo nos encontramos ante actos de recaudación de ingresos públicos no tributarios, así lo establece el artículo 14 de la texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuando indica que Respecto de los procedimientos especiales de revisión de los actos dictados en materia de gestión tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en los párrafos siguientes:
a) La devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales en el ámbito de los tributos locales se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 32 y 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
b) No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.
Los actos dictados en materia de gestión de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, también estarán sometidos a los procedimientos especiales de revisión conforme a lo previsto en este apartado.
2. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales,sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.
Añade la letra a) del citado apartado 2º que son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales ; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.
Por su parte el artículo 137 de la 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local para el ámbito de las ciudades de gran población establece que . Órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
1. Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones:
a) El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal. (...)
La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.
No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo.
CUARTO.-Por último y específicamente para la Ciudad de Madrid el Artículo 25 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid . que regula el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid. establece queCorresponden al Tribunal Económico- Administrativo Municipal de Madrid las siguientes funciones:
a) El conocimiento y resolución de las reclamaciones que se interpongan en relación con la aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen el Ayuntamiento de Madrid y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes del mismo, siempre que se trate de materias de su competencia o tratándose de competencias delegadas, cuando así lo prevea la norma o el acuerdo de delegación.
b) El conocimiento y resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones y los actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto, relativo a los actos recaudatorios referidos a ingresos de derecho público no tributarios del Ayuntamiento de Madrid y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes del mismo.
QUINTO.-En virtud de dicho precepto ( artículo 25 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid ) que es el específicamente aplicable corresponde al Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid conocimiento y resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones y los actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto, relativo a los actos recaudatorios referidos a ingresos de derecho público no tributarios del Ayuntamiento de Madrid y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes del mismo. La recaudación de las multas de tráfico, en vía de apremio constituyen ingresos a ingresos de derecho público no tributarios del Ayuntamiento de Madrid . Por lo que estableciendo el apartado 2º de dicho precepto que la resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo . La falta de interposición de la reclamación económico-administrativa frente a actuaciones de recaudación de ingresos públicos no tributarios supone que no se ha agotado la vía administrativa y el recurso contencioso-administrativo es inadmisible. Por tanto debe desestimarse el recurso de apelación
SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de MIL Euros (1.000 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto el Procurador don Emilio García Guillen en representación por Graciela contra la Sentencia dictada 26 de junio de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en el procedimiento abreviado número 17 de 2015 la cual se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de mil Euros (1.000 €) en concepto de honorarios del letrado consistorial sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento, y ejecución, en su caso, de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Recurso de Apelación 584/2015

