Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 306/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Melilla, Sección 2, Rec 60/2021 de 22 de Septiembre de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Melilla

Ponente: PORTILLO, FERNANDO GERMAN RODRIGO

Nº de sentencia: 306/2021

Núm. Cendoj: 52001450022021100238

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5446

Núm. Roj: SJCA 5446:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

MELILLA

SENTENCIA: 00306/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13

Teléfono:952672326 Fax:952695649

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRL

N.I.G:52001 45 3 2021 0000201

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000060 /2021 /

De D/Dª : Avelino

Abogado:ALBERTO JOSE REQUENA POU

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCIUDAD AUTONOMA DE MELILLA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Melilla, a 22 de septiembre de 2021

Vistos por este juzgado los autos del Procedimiento Abreviado 60/21 seguidos en virtud de recurso interpuesto por D. Avelino, representado y asistido por el letrado D. Alberto Requena Pou, contra la desestimación de la reclamación del complemento de productividad realizada a la CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, representada y asistida por el/la Letrado/a de sus Servicios Jurídicos, resultan los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de interposición de recurso contencioso-administrativo presentada el 9 de marzo de 2021 por la parte actora, D. Avelino, contra el silencio de la Ciudad Autónoma de Melilla ante una reclamación del complemento de productividad que le hizo por haber cumplido 35 años de servicio, y ello en la suma de 12.641,09 euros, interesando que se condene a dicha Administración a pagarle la suma indicada, más intereses y costas.

SEGUNDO.Por decreto de 8 de abril de 2021, se admitió la demanda interpuesta (con los documentos aportados) y se dio traslado de la misma a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo en el plazo legal citándose a las partes para la celebración de la correspondiente vista, con todas las prevenciones legales.

TERCERO.La vista se celebró el día 1 de junio de 2021, con la asistencia de las partes debidamente representadas y asistidas, oponiéndose la Administración demandada a las pretensiones de la parte actora y practicándose como pruebas las propuestas de documental por reproducida, más nueva documental de la parte actora (requerimiento a la Administración demandada para que remite el expediente de concesión del complemento a otros funcionarios).

Cumplimentado el requerimiento, y formuladas las conclusiones por la parte actora y la Administración demandada en fechas 27 de junio y 20 de junio de 2021, respectivamente, quedó el juicio visto para sentencia.

CUARTO.Examinada y valorada conjunta y racionalmente la prueba desarrollada en el procedimiento, y tal y como quedará manifestado en los Fundamentos de Derecho, resultan como hechos probadoslos siguientes:

1.-D. Avelino es funcionario de carrera del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado desde el 1 de octubre de 1984.

2.-Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno del 5 de diciembre de 2018, ratificado posteriormente por otro de 19 de diciembre de 2018, el Sr. Avelino fue nombrado Director General del Menor y la Familia de la Consejería de Bienestar Social de la Ciudad Autónoma de Melilla, puesto que desempeñó hasta que fue cesado por Acuerdo de Gobierno de 17 de enero de 2020.

3.-Antes, el 1 de octubre de 2019, y mientras desempeñaba el citado cargo, el Sr. Avelino cumplió 35 años de servicios a la Administración. El día 17 de ese mismo mes, el Sr. Avelino solicitó a la Ciudad Autónoma de Melilla que le abonase el complemento de productividad del art. 30.5 del Acuerdo Marco de los funcionarios de la Ciudad Autónoma de Melilla.

4.-Transcurrido más de un año después, y ante el silencio de la Administración, el 29 de octubre de 2020 el Sr. Avelino reiteró dicha petición, sin que, nuevamente, la Ciudad Autónoma de Melilla haya contestado a la misma ni tramitado expediente alguno para ello.

Fundamentos

PRIMERO.La parte actora reclama a la Administración demandada el pago de un complemento de productividad propio de ésta, previsto en el art. 30.5 del Acuerdo Marco de los funcionarios de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOME Extraordinario nº 19, de 29 de diciembre de 2009), entendiendo que, como no lo se lo ha pagado tras reclamárselo, debe condenársele a abonarlo.

En concreto, la parte actora basa su pretensión en el art. 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), al indicar que la Administración tenía el deber de aplicarle, sin más, el referido complemento de productividad.

Frente a esta pretensión, la el/la Letrado/a de los Servicios jurídicos de la Ciudad Autónoma de Melilla, se opone con el argumento de que no estamos ante un supuesto de inactividad de la Administración, sino de desestimación presunta del art. 25LJCA, con la peculiaridad de que, al corresponder la decisión final sobre el asunto al titular de la Consejería correspondiente, y los actos de éstos ser susceptibles de recurso de alzada, la pretensión del recurrente debe ser inadmitida de plano por no haber impugnado en alzada y, por tanto, no haber agotado previamente la vía administrativa. En cuanto al fondo, señala que no constan en el expediente los elementos y circunstancias que deben analizarse para el reconocimiento del tal complemento, ni consta la indispensable disponibilidad presupuestaria. Subsidiariamente interesa que, todo lo más, se reconozca al recurrente el derecho a tramitar su solicitud no atendida.

En consecuencia, se tiene por acreditado el recorrido profesional del recurrente y el iterque ha seguido su reclamación administrativa, y ello en los términos que constan en Hechos Probados, de acuerdo con la documental aportada y dada la falta de controversia al respecto ( arts. 281.3 y 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-, por remisión del art. 60.4LJCA y su Disposición Final Primera); y de acuerdo con el principio básico de presunción de legitimidad de los actos administrativos y, por ello, de conformidad con el expediente administrativo obrante en autos.

SEGUNDO.Antes de nada, y ante la disparidad de criterios de las partes, procede aclarar qué actuación administrativa está impugnando exactamente el recurrente, si una inactividad, como indica éste, o un acto presunto (desestimatorio), como señala la Administración demandada. Ello tiene su relevancia para ver si procede entrar a analizar o no la causa de inadmisión alegada por la Administración demandada, y para tratar el fondo del asunto.

La posición de la parte recurrente pasa por entender que la Administración está obligada a abonar el complemento de productividad de forma automática, nada más cumplirse los 35 años de servicio público, esto es, y según el citado art. 29.1LJCA, sin necesidad de ningún 'acto de aplicación', sino sólo porque así lo ordena una disposición general.

Sin embargo, este juzgador está de acuerdo con el parecer de la Administración demandada, que entiende que de la regulación de dicho complemento no se desprende ese automatismo.

Así, el referido art. 30.5 del Acuerdo Marco de los funcionarios de la Ciudad Autónoma de Melilla es muy claro al indicar que «Visto por el órgano competente a los efectos el especial rendimiento, actividad extraordinaria e interés en el desempeño de su trabajo, el funcionario que cumpla 25 ó 35 años de servicio, o con ocasión de su jubilación, percibirá en concepto de productividad una cantidad equivalente de 225 %, 350 % y 475 % de una paga extra, respectivamente, pero siempre sin que sea inferior a las siguientes cantidades: 2.400 euros, 3.600 euros y 4.500 euros, respectivamente, siempre que lo permitan las correspondientes dotaciones presupuestarias».

De la literalidad del precepto en cuestión resulta evidente que, al menos en teoría, deben de darse unos requisitos para el reconocimiento de este complemento de productividad, más allá del hecho objetivo de cumplir unos años de servicio: que el desempeño del funcionario se valore positivamente ('especial rendimiento', 'actividad extraordinaria' e 'interés en el desempeño de su trabajo') y que lo permita la correspondiente dotación presupuestaria.

Otra cosa es que su concesión, como indica la parte recurrente en conclusiones, sea 'prácticamente automática' en la práctica. Pero es que, sea o no así, ello no cambia la configuración legal del complemento, que en absoluto puede calificarse de automática. Y, en todo caso, del examen de los expedientes de otros funcionarios a los que se les ha reconocido el complemento en cuestión, y que obran en autos, se puede extraer la conclusión de que, aunque no existe un procedimiento estandarizado para tal reconocimiento, de tal forma que cambia según la persona afectada, no puede hablarse de un automatismo práctico siempre y en todo caso. Así, para D. Fidel, los trámites seguidos fueron: solicitud del interesado, informe técnico favorable, comprobación de que existe dotación presupuestaria y resolución en que se reconoce el complemento; para D. Florian, casi lo mismo, aunque se invirtieron los dos últimos pasos, y hubo que esperar al cambio de ejercicio presupuestario para hacerlo efectivo, ya que en el anterior no había crédito para ello; y para Dª Casilda, el expediente se limitó a resolución administrativa de concesión y a una posterior comprobación del crédito disponible para ello, sin que conste solicitud previa ni informe técnico. Como decíamos, disparidad para tramitar el complemento que, en todo caso, no arroja la conclusión pretendida por la parte actora.

En consecuencia, no estamos en el supuesto del art. 29.1LJCA, no hay una pretendida inactividad de la Administración. Como indica la Administración demandada, y ante la ausencia de respuesta por parte de ésta ante la solicitud de que se le pague el complemento, lo que hay es un acto presunto.

Estamos, por tanto, ante un supuesto del art. 25LJCA, en cuya virtud constituye un acto administrativo impugnable el acto presunto de la Administración pública. Si deducida una petición a la Administración ésta no resuelve y notifica en el plazo legal para ello (silencio), la regla general es que ello produce un acto presunto positivo, de concesión de lo solicitado, art. 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Ésta es la regla general, de silencio positivo, pero lo cierto es que su virtualidad práctica queda mermada debido a las excepciones que la propia LPACAP, y otras leyes, contemplan a favor del silencio negativo. En este caso, en tanto que estamos ante el reconocimiento de derechos económicos, el silencio debe entenderse que es negativo, de acuerdo con el art. 2 del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, en cuya virtud, las solicitudes formuladas «cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento» se podrán entender desestimadas una vez transcurridos los plazos máximos sin que se hubiera dictado resolución expresa.

En este caso, por tanto, nos encontramos ante una resolución presunta desestimatoria.

Ello no afecta a las pretensiones del recurrente, que es claro que se dirige contra la Administración a fin de que le pague la suma que reclama por complemente de productividad, petición que lleva implícita la revocación del acto presunto.

Pero sí tiene trascendencia para el fondo del asunto y obliga a valorar si concurre o no la causa de inadmisión alegada por la Administración demandada. Veamos esto último.

TERCERO.Dispone el art. 51.1.c) LJCA, que es causa de inadmisión «haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación», algo que, en fase de sentencia, repite el art. 69.c) LJCA al señalar que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso «que tuviera por objeto actos o actuaciones no susceptibles de impugnación».

Pues bien, establece el art. 25.1LJCA que el recurso contencioso-administrativo es admisible contra los actos de la Administración que pongan fin a la vía administrativa. Y se pone fin a la vía administrativa, o bien porque el acto o resolución en sí mismo pone fin a la vía administrativa al ser sólo susceptible de recurso contencioso-administrativo, o porque se han agotado contra él los recursos previos administrativos que procedieran, el de alzada preferentemente, en cuyo caso solo queda la vía judicial; no interponer ese recurso y, consecuentemente, no agotar la vía administrativa, es causa de inadmisión según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 10 marzo 2005, 3 febrero 2006, 28 enero 2010, entre otras).

Lo que sostiene la Administración demandada es justo eso, que los actos de los consejeros y viceconsejeros de la Ciudad Autónoma de Melilla no agotan la vía administrativa al ser susceptibles de recurso de alzada ( art. 92 del Reglamento del Gobierno y de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla de 27 de enero de 2017, BOME extraordinario nº 2, de 19 de diciembre), incluidos por tanto los de los titulares de la Consejería de Administraciones Públicas a la que correspondía resolver esta petición del complemento de productividad (así según el art. 4.3.i) del Reglamento de la Consejería de Administraciones Públicas de 3 de julio de 2009, BOME nº 4.666, de 4 de diciembre). Y en tanto el recurrente no ha interpuesto recurso de alzada contra la desestimación presunta de su solicitud, no se ha agotado la vía administrativa y, por tanto, procedería la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Ahora bien, como dice el art. 24.2 LPACAP, el silencio desestimatorio lo es «a los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente». Ello ha sido interpretado unánimemente por la doctrina en el sentido de considerar que el silencio negativo no es una forma más de resolución de los procedimientos por parte de la Administración, sino una garantía para que el administrado pueda abrir el procedimiento judicial. En consonancia con esta conclusión, abundante jurisprudencia, tanto ordinaria como constitucional, ha dejado claro que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente y en plazo las solicitudes de los ciudadanos, con la consiguiente notificación de los recursos que procedan, por lo que la posible equivocación de éstos a la hora de elegir la vía impugnatoria contra el silencio (administrativa o, directamente, la judicial) no puede en absoluto perjudicarles con la inadmisión, siendo como es la equivocación fruto del anormal actuar de la Administración (STSS 20 marzo 1995, 22 noviembre 1995, 20 marzo 2001, 19 junio 2001 y 23 diciembre 2002, entre otras, o la STC 71/2001).

Consecuentemente, y siguiendo la doctrina jurisprudencial expresada, procede no estimar la pretensión de inadmisión por falta de agotamiento de la vía administrativa.

CUARTO.En cuanto al fondo de la cuestión, la consideración de que estamos ante una desestimación presunta de lo pretendido nos sitúa igualmente en la exacta medida de lo que se juega en este pleito.

La desestimación lo es en cuanto al fondo, en cuanto la pretensión del recurrente: se le ha denegado el complemento de productividad que había solicitado. Esto significa que en ningún caso puede acogerse la pretensión subsidiaria de la Administración demandada de que, en caso de que se dicte sentencia estimatoria, ésta se limite a reconocer el derecho del recurrente a que se tramite su solicitud. Es su derecho al complemento lo que se haya en cuestión, no su derecho a que se le tramite. No ha habido una inadmisión a trámite de su solicitud, sino, insistimos, una denegación de la misma.

El hecho de que el art. 30.5 del Acuerdo Marco de los funcionarios de la Ciudad Autónoma de Melilla exija una serie de circunstancias o trámites para su percepción que, ante la ausencia de expediente administrativo alguno tras la solicitud del recurrente, no se han dado en absoluto, no puede devolver al ciudadano al punto de inicio en caso de que, por virtud de ese silencio absoluto, se haya visto obligado a acudir a los tribunales de justicia y éstos le den la razón. El recurrente acude, repetimos, para discutir sobre su derecho al complemento, no sobre su derecho a que se le tramite el complemento.

La presente sentencia, por tanto, va a entrar al fondo del asunto y resolver si esa denegación se ajustó o no a derecho, esto es, si el recurrente tiene o no derecho al cobro del complemento de productividad que nos ocupa.

Hecha esta aclaración, y en relación a la cuestión controvertida, la Administración demandada se niega al abono del complemento con base en que no consta en el expediente administrativo los indicados elementos y circunstancias que deben darse para su concesión, a saber: a) una valoración positiva del desempeño del funcionario por tener un 'especial rendimiento', realizar una 'actividad extraordinaria' y por mostrar 'interés en el desempeño de su trabajo'; b) que exista la correspondiente dotación presupuestaria.

Ahora bien, el hecho de que la denegación de la Administración se haya realizado por silencio, sitúa a ésta en posición contraria a la que pretende. Si ante la solicitud del recurrente no tramita expediente administrativo alguno, mal puede encontrarse en éste los elementos necesarios para su concesión. Si la denegación hubiese sido expresa, podríamos valorar los argumentos de unos y otros sobre la concurrencia o no de los requisitos, y sopesar su presencia o no. Pero, con su silencio, al no constar en ningún sitio los motivos de la denegación y, por ende, no poder indicarlos al contestar a la demanda ya en sede judicial, la Administración demandada ha hurtado todo debate al respecto.

Lo único que tenemos es una denegación, pero sin poder saber si es porque el recurrente se ha desempeñado mal o por falta de dotación presupuestaria o por ambas. La parte demandante se encuentra indefensa, por ello, y más allá del hecho objetivo y no controvertido de haber cumplido 35 años de servicio público estando como director general de la Ciudad Autónoma de Melilla, desconoce hacia dónde debe dirigir su actividad probatoria. Y cómo. Porque todavía podría tratar de probar que su desempeño ha sido el exigido (teniendo en cuenta que las expresiones indicadas en el art. 30.5 son indeterminadas y dependen más bien de una valoración subjetiva de la propia Administración, inexistente en este caso), pero desde luego le es imposible probar que la Administración tiene crédito presupuestario, dato que sólo ella conoce.

Esto se agudiza si tenemos en cuenta que a otros funcionarios sí se les ha reconocido ese complemento, según expedientes administrativos que obran en autos. Y en ellos no se observa que, más allá de comprobar que han cumplido los años de servicio, no se les ha hecho una evaluación de su aptitud o desempeño; aunque sí de la suficiencia presupuestaria. Incluso en uno de ellos, el del Sr. Florian, se puede leer literalmente en el informe técnico lo siguiente: «habiendo sido reconocido el citado complemento a otros directores generales, no puede admitirse un trato desigual entre los mismos por aplicación del principio constitucional de igualdad».

Por todo ello, entendemos que esa denegación efectuada por la Administración demandada, etérea e inconcreta, imposible de rebatir por el recurrente, no ha sido ajustada a derecho, debiendo reconocerse a éste el cobro del complemento de productividad en la suma reclamada, en tanto su cuantificación no ha sido controvertida.

QUINTO.De conformidad con los arts. 1.100, 1.101, 1.108 y 1.109 del Código Civil (CC), y el art. 106.2LJCA, procede condenar a la Administración demandada al pago de intereses al haber sido reclamados los mismos por la parte actora, devengados a partir de la fecha de la presentación de la demanda (y no 'desde que debió abonarse el complemento' como pide el recurrente, y ello por cuanto, como queda dicho, el mismo no era de devengo automático y dependía de la tramitación de un expediente administrativo previo) y hasta su completo pago, conforme al tipo de interés legal del dinero, y con la expresa advertencia que, de acuerdo con el art. 106.3LJCA, y para el caso de no pagar la suma a que resultó condenada transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa y, en este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.

SEXTO.De conformidad con lo establecido en el art. 139.1, 2 y 4 LJCA, y vista la estimación del recurso, procede condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

Fallo

Procede ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Avelino contra la resolución presunta de la Ciudad Autónoma de Melilla por la que no se atiende su petición de complemento de productividad y, en su consecuencia, procede REVOCAR la misma por no ser ajustada a derecho y CONDENAR a la Administración demandada a abonar al recurrente, en concepto de dicho complemento, la suma de doce mil seiscientos cuarenta y un euros con nueve céntimos (12.641,09 euros), más los intereses legalesde la referida cantidad a contar desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago.

Así mismo, se condena expresamente a la Administración demandada a abonar las costas causadas en el juicio.

Líbrese testimonio de la presenta sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma es FIRME y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo yo, D. FERNANDO GERMÁN PORTILLO RODRIGO, Magistrado en funciones de sustitución de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Melilla.

PUBLICACIÓN. En la misma fecha la anterior sentencia fue leída y publicada por el tribunal que la suscribe mientras celebraba audiencia pública, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.