Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 306/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 385/2020 de 14 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 306/2022
Núm. Cendoj: 41091330012022100135
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:5298
Núm. Roj: STSJ AND 5298:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
(SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 385/2020
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a catorce de marzo de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 385/2020 interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES MAYGAR, S.L., representada por el Procurador Dº. Mauricio Gordillo Cañas y defendida por el Abogado Dº. Antonio Pérez Verdejo, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada en fecha 5 de marzo de 2020 a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de abono de la cantidad de 15.786,29 € en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de la certificación de obra nº 1 expedida en la ejecución del contrato 'CLAVE: 07-SE-2749-0.0-0.0-OE. ACTUACIÓN DE DAÑOS EMERGENCIA EN LA CARRETERA A-406. PROVINCIA DE SEVILLA', y cuya conformidad a derecho defiende la CONSEJERÍA DE FOMENTO, INFRAESTRUCTURAS Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía, Dª. Ana Velázquez Parraga.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito y en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que 'estimando la presente demanda de recurso contencioso-administrativo:
a) Se anule y deje sin efecto la Desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación de cantidad de 15.786,29 € en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de la certificación de obra nº 1, formulada por Construcciones Maygar S.L. ante la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía el pasado día 05/03/2020 (Registro de Entrada), por el retraso en el pago de la certificación de obra nº 1, derivada de la ejecución de la obra de: 'CLAVE: 07-SE-2749-0.0-0.0-OE. ACTUACIÓN DE DAÑOS EMERGENCIA EN LA CARRETERA A-406. PROVINCIA DE SEVILLA'.
b) Condene a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía a pagar a mi representada la cantidad reclamada de 15.786,29 € en concepto de intereses de demora en el pago de las certificaciones de obra relacionadas en el cuerpo del presente escrito.
c) Condene a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía a pagar a mi representada el interés legal sobre la mencionada cantidad de 15.786,29 € desde que ha sido judicialmente reclamada (Anatocismo), y hasta la notificación de la sentencia.
d) Conforme al artículo 106.2 LJCA , condene a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía a pagar a mi representada el interés legal del dinero, calculado sobre el quantum condenatorio y desde la fecha de notificación de la sentencia y hasta su completo pago.
e) Condene a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía al pago de las costas procesales.
f) Subsidiariamente, para el supuesto de que no se condenase a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía al pago de las costas procesales, se acuerde haber lugar al pago a mi representada de una indemnización por todos los costes de cobro a que hace referencia el artículo 8 de la Ley 3/2004 , equivalente a los honorarios que por Procurador y Letrado deba soportar mi mandante hasta el total pago de lo reclamado en este recurso'.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma. La cuantía del procedimiento se fijó en 15.786,29 €. No fue recibido el pleito a prueba. Las partes no solicitaron la celebración de Vista ni la presentación de escritos de conclusiones, siendo declarado concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo del asunto el día 21 de febrero de 2022, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente Recurso Contencioso administrativo promovido por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES MAYGAR, S.L., la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación que había dirigido en fecha 5 de marzo de 2020 a la CONSEJERÍA DE FOMENTO, INFRAESTRUCTURAS Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO de la Junta de Andalucía, de abono de la cantidad de 15.786,29 € en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de la certificación nº 1 expedida en la ejecución del contrato de obra 'CLAVE: 07-SE-2749-0.0-0.0-OE. ACTUACIÓN DE DAÑOS EMERGENCIA EN LA CARRETERA A-406. PROVINCIA DE SEVILLA'.
La recurrente pide la condena de la Administración demandada al pago de los intereses moratorios devengados, de los intereses anatocistas del art. 1.109 del Código Civil, así como una indemnización por costes de cobro, de conformidad con el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), que preceptúa:
'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono'.
Y la citada Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, declara en su art. 7:
'1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.
Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el 'Boletín Oficial del Estado' el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior'.
SEGUNDO.-Las partes coinciden:
- En el tipo de interés aplicable al caso, 8%, que determinó la Resolución de 19 de diciembre de 2018, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2019 (BOE nº 308 de 22/12/2018).
- Sobre el término final de su cómputo (dies ad quem) que fijan el día 08/04/2019, fecha esta de cobro real - Doc. 2 de la demanda -
Y discrepan respecto:
- Al comienzo del devengo de intereses moratorios (dies a quo).
- A la inclusión, o no, del IVA en la fijación de los intereses de demora por el pago tardío de la certificación nº 1.
Así, la actora cuantifica los intereses moratorios devengados en 15.786,29 € por 60 días de demora en el abono de la certificación nº 1, aduciendo, en síntesis, que:
* Satisfizo el importe del IVA. Aporta el documento Modelo 303 - Doc. nº 1 de la demanda -.
* Y que el dies a quocorresponde a la fecha de aprobación de la certificación nº 1, el 08/01/2019 - Doc. nº 8.1 Expte. -.
Por su parte, la Consejería demandada fija la suma adeudada en 12.653,34 € por 59 días de atraso en el pago de la factura, refiriendo:
* Que encontrándonos ante un contrato de obra pública no procede incluir el IVA en la base de cálculo de los intereses moratorios, art. 78.tres.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA).
* El dies a quoexige el transcurso de 30 días entre la fecha de la factura y la conformidad de la misma, que en este caso coinciden, fechándolo al día 09/01/2019.
TERCERO.-El Tribunal Supremo ha zanjado la controversia referente a la inclusión del IVA en la base de cálculo de los intereses moratorios devengados por pago tardío de facturas y certificaciones expedidas en contratos administrativos.
Esta Sala y Sección en sentencia de fecha 16 de febrero de 2022, recurso 384/2020, seguido entre las mismas partes, recordó la reciente doctrina jurisprudencial que, entre otras sentencias del Tribunal Supremo, fijó la de 24 de marzo de 2021, recurso de casación nº 6689, al declarar:
'(...) 2. Sobre ambas cuestiones hay que decir lo siguiente:
1º El devengo del IVA que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria tiene lugar, en este caso, con la prestación del servicio, luego lleva aparejada la exigibilidad del impuesto (cfr. artículo 75.Uno.2º IVA ); por su parte la factura es la constatación o prueba documentada de la realización del hecho imponible y el devengo en sus diferentes modalidades (cfr. sentencia de la Sección Segunda de esta Sala, de 20 de marzo de 2012, recurso de casación 6208/2008 ).
2º La repercusión del IVA devengado en aquel para quien se realiza el servicio u operación gravada, tiene lugar mediante la emisión de la factura, como expresamente se recoge en el artículo 88.Tres LIVA y no antes (cfr. apartado cinco de dicho precepto).
3º Tales reglas se conjugan con las previsiones del artículo 216.4 de la LCSP 2011 y que reitera el vigente artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP 2017). Se prevé así que con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación, y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora y se inicia el devengo de intereses.
4º Incurso en mora, el cálculo de los intereses se efectúa sobre el total de la factura, esto es, sobre la cuantía referida a la contraprestación por el servicio prestado más el IVA devengado. Ahora bien, la inclusión de la cuota del impuesto dependerá de que el contratista haya declarado e ingresado el IVA sin previo abono de la factura, sólo así los intereses moratorios cumplen su fin resarcitorio (cfr. sentencia de esta Sala y Sección de 12 de julio de 2004, recurso de casación 8082/1999 ).
5º Lo dicho exige que conste el ingreso del IVA antes del cobro de la factura, más la prueba de que el contratista no está acogido al régimen especial del criterio de caja regulado en el Capítulo X en el Título IX LIVA introducido por la Ley 14/2013.
3. Conforme a lo expuesto y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA respecto de la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se concluye que debe incluirse la cuota del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de la factura derivada del contrato administrativo. Para ello es preciso que el contratista acredite que ha ingresado el impuesto antes de cobrar la factura; a su vez, para el cálculo de los intereses sobre la cuota del IVA, el dies a quo será el del pago o ingreso de la misma(...)'.
En consecuencia, ha de incluirse el IVA en el cálculo de intereses cuando el contratista que no esté acogido al régimen especial del criterio de caja acredite el ingreso de la cuota del tributo con anterioridad al cobro de la factura.
Más recientemente, la STS de 2 de febrero de 2022, recurso de casación nº 1540/2020, que parcialmente transcribimos, ha abordado la cuestión atinente al modo de entender acreditado el ingreso del IVA por parte del contratista:
'(...) QUINTO.- La posición de la Sala.
1.- Como antes se ha dicho, la Generalitat de Catalunya, al interponer su recurso de casación, conocía la doctrina de la Sala, recogida en las sentencias 1344/2020 , 1345/2020, ambas de 19 de octubre y 427/2021, de 24 de marzo , favorable a la inclusión de la cuota del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora, por lo que no mantiene su recurso de casación en este punto.
No obstante, estimamos necesario una breve referencia al criterio de la Sala sobre la inclusión del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora, como punto de partida para resolver el resto de las cuestiones de interés casacional planteadas en el recurso de casación.
El criterio de la Sala, como ya se ha anticipado, es el de considerar procedente incluir la cuota del IVA en la base para el cálculo de los intereses de demora, en el pago de facturas derivadas de contratos administrativos, por las razones que expresan las STS 427/2021, de 24 de marzo y 37/2022, de 19 de enero :
'1º El devengo del IVA que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria tiene lugar, en este caso, con la prestación del servicio, luego lleva aparejada la exigibilidad del impuesto (cfr. artículo 75.Uno.2º LIVA ); por su parte la factura es la constatación o prueba documentada de la realización del hecho imponible y el devengo en sus diferentes modalidades (cfr. sentencia de la Sección Segunda de esta Sala, de 20 de marzo de 2012, recurso de casación 6208/2008 ).
2º La repercusión del IVA devengado en aquel para quien se realiza el servicio u operación gravada, tiene lugar mediante la emisión de la factura, como expresamente se recoge en el artículo 88.Tres LIVA y no antes (cfr. apartado cinco de dicho precepto).
3º Tales reglas se conjugan con las previsiones del artículo 216.4 de la LCSP 2011 y que reitera el vigente artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP 2017). Se prevé así que con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación, y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora y se inicia el devengo de intereses.
4º Incurso en mora, el cálculo de los intereses se efectúa sobre el total de la factura, esto es, sobre la cuantía referida a la contraprestación por el servicio prestado más el IVA devengado. Ahora bien, la inclusión de la cuota del impuesto dependerá de que el contratista haya declarado e ingresado el IVA sin previo abono de la factura, sólo así los intereses moratorios cumplen su ?n resarcitorio (cfr. sentencia de esta Sala y Sección de 12 de julio de 2004, recurso de casación 8082/1999 ). 5º Lo dicho exige que conste el ingreso del IVA antes del cobro de la factura, más la prueba de que el contratista no está acogido al régimen especial del criterio de caja regulado en el Capítulo X en el Título IX LIVA introducido por la Ley 14/2013.
3. Conforme a lo expuesto y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA respecto de la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se concluye que debe incluirse la cuota del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de la factura derivada del contrato administrativo. Para ello es preciso que el contratista acredite que ha ingresado el impuesto antes de cobrar la factura; a su vez, para el cálculo de los intereses sobre la cuota del IVA, el dies a quo será el del pago o ingreso de la misma.'
2.- En las sentencias precedentes de esta Sala se insiste en que el previo ingreso de impuesto en la Hacienda Pública es un requisito necesario para la inclusión de la cuota del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora, y que dicha acreditación corresponde al contratista.
La cuestión de la acreditación del pago de la cuota del IVA se examina en las dos sentencias de esta Sala 427/2021 y 37/2022, en relación con el valor jurídico como medio probatorio del certi?cado de la AEAT de fecha 11 de julio de 2017 , que expresaba que la contratista Ara Vinc SL se encontraba al corriente de sus obligaciones tributarias:
'Esto lleva ya a juzgar -no como cuestión de hecho, sino en su valor jurídico-, la bondad probatoria del certi?cado de la AEAT expedido el 11 de julio de 2017 según el cual ARA VINC, SL está al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Pues bien, tal certi?cado tanto por la fecha de expedición y por lo que certi?ca, no prueba que antes del 29 de abril de 2016 la contratista hubiese ingresado la cuota del IVA.
6. Abundando en lo dicho y desde el principio de facilidad probatoria ( artículo 217.2 y 7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) ARA VINC, SL estaba en condiciones de aportar no un certi?cado genérico y desfasado temporalmente, sino uno concreto como es el previsto en el artículo 41.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, sin perjuicio de que como empresario diligente, bien pudo aportar el documento del ingreso de la cuota del IVA de fecha anterior al pago de la factura y que le fue entregado (cfr. Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre).'
Hemos señalado que el pago o ingreso de la cuota del IVA en la Hacienda Pública es una condición necesaria para la inclusión de dicha cuota en la base del cálculo de los intereses de demora, pues solo de esta forma existirá la falta de disponibilidad de una cantidad resarcible mediante los intereses de demora.
También hemos indicado que la acreditación del pago o ingreso de la cuota del IVA corresponde al contratista, y sobre este particular la sentencia impugnada se re?ere a una certi?cación de estar al corriente de sus obligaciones ?scales, expedida por la AEAT el 11 de julio de 2017, que la parte recurrente acompañó a la demanda, si bien, como señala la sentencia 427/2021 respecto de ese mismo certi?cado, '...sin embargo, la sentencia impugnada no atribuye a tal documento valor probatorio de ese hecho como determinante de la prosperabilidad de la pretensión, sino que queda en mera referencia y con un sentido descriptivo: su ratio decidendi más bien está en que los intereses se devengan siempre sobre el importe total de la factura.'
No cabe, por tanto, dar valor jurídico probatorio a un certi?cado genérico de cumplimiento de obligaciones tributarias, que además no se re?ere al mismo ejercicio ?scal de emisión de la factura incursa en mora y de la que se derivan los intereses reclamados.
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación en este punto, pues al no quedar acreditado el pago del IVA es contrario al criterio jurisprudencial de la Sala la inclusión de la cantidad correspondiente a dicho impuesto en la base de cálculo de los intereses de demora.
3.- En lo que respecta al dies a quo para el cómputo de los intereses sobre la cuota del IVA, que es la tercera de las cuestiones de interés casacional que plantea el auto de admisión, la posición de la Sala recogida en las sentencias precedentes considera que el cómputo de los intereses de demora sobre la cuota del IVA ha de iniciarse el día del pago de dicha cuota, si bien dicho criterio no resulta de aplicación en el presente caso, al no haber acreditado el contratista el pago del impuesto conforme antes se ha razonado (...)'.
Al hilo de lo razonado por el Alto Tribunal, la mera aportación del modelo 303 presentado ante la Agencia Tributaria del periodo que corresponda a las facturas emitidas no acredita por si mismo, atendido el carácter genérico de ese documento pues no da a conocer las concretas operaciones a se imputan pagos de cuotas del IVA, el efectivo ingreso del tributo con anterioridad al pago de aquellas facturas. El principio de facilidad probatoria establecido en el art. 217.2 y 7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), que modula la carga de la prueba, aconseja adicionar un certificado próximo en el tiempo a la presentación del modelo 303 expresivo de estar el contratista al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias.
Trasladando lo dicho al presente enjuiciamiento sostenemos la improcedencia de incluir, como pretende la accionante, el IVA en la base de cálculo de los intereses de demora por no haber justificado la actora, que no refiere estar acogida al régimen especial del criterio de caja, el efectivo ingreso de la cuota del IVA correspondiente a la concreta factura por importe de 1.183.971,76 € que representaba la certificación nº 1 con anterioridad al pago de esta última, lo que fácilmente pudo acreditar adjuntando al documento 303 un certificado de la Agencia Tributaria revelador de estar al corriente de sus obligaciones fiscales.
CUARTO.-Respecto a la determinación del día inicial de devengo de los intereses moratorios (dies a quo), ya no puede estarse, a la vista del art. 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sino a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados.
La Administración dispone de un plazo máximo de treinta días naturales contados desde el siguiente a la entrega de los bienes o prestación de los servicios para aprobar las certificaciones o documentos que acrediten la conformidad y dispone de otros treinta días naturales a partir de esta aprobación para proceder al pago del precio sin incurrir en mora.
Ahora bien, para que se inicie el cómputo del plazo para el devengo de intereses el contratista debe haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. Y de incumplir tal plazo de presentación, el devengo de intereses no se inicia hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura.
En congruencia con los indicados criterios fijamos, de acuerdo con la Administración, el dies a quoa fecha 09/01/2019, coincidente con la factura y su aprobación.
QUINTO.-También se pide una indemnización por costes de cobro al amparo del art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que dice:
'1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.
Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.
2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago'.
La recurrente vincula los honorarios del Letrado y los derechos del Procurador con la indemnización por costes de cobro al manifestar la letra f) del suplico del escrito de demanda que: Subsidiariamente, para el supuesto de que no se condenase a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía al pago de las costas procesales, se acuerde haber lugar al pago a mi representada de una indemnización por todos los costes de cobro a que hace referencia el artículo 8 de la Ley 3/2004 , equivalente a los honorarios que por Procurador y Letrado deba soportar mi mandante hasta el total pago de lo reclamado en este recurso.
Pero, no hay tal vinculación. Los gastos causados por derechos de Procurador y honorarios de Letrado forman parte de las costas procesales que nuestra Ley Jurisdiccional disciplina en su art. 139, a diferencia de la indemnización por costes de cobro que se rige por el transcrito art. 8 de la Ley de lucha contra la morosidad, y fija la cantidad de 40 € por cada factura reclamada, según interpretó la STS nº 612/2021, de 4 de mayo, recurso de casación nº 4324/2019.
SEXTO.-Hemos de rechazar la petición de abono de intereses anatocistas del art. del Código Civil ( 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto'), apoyándonos en la STS de 15 de marzo de 2004 dictada en unificación de doctrina, pues ha sido menester este proceso para fijar la discutida liquidez de la deuda, que no asciende a 15.786,29 €, como pretende la demandante, sino a 12.653,34 €.
En definitiva, cumple estimar parcialmente la demanda reconociendo el derecho de la actora al cobro de 12.653,34 € en concepto de intereses moratorios devengados por el pago tardío de la certificación nº 1 expedida en la ejecución del contrato 'CLAVE: 07-SE-2749-0.0-0.0-OE. ACTUACIÓN DE DAÑOS EMERGENCIA EN LA CARRETERA A-406. PROVINCIA DE SEVILLA', así como a ser indemnizada en cuantía de 40 € por costes de cobro.
SÉPTIMO.-Estimándose en parte el recurso, no se está en el caso de hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento, art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el Recurso Contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES MAYGAR, S.L., representada por el Procurador Dº. Mauricio Gordillo Cañas, frente a la referenciada actuación administrativa que anulamos por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho de la actora al percibo de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (12.653,34 €) en concepto de intereses moratorios devengados por el pago tardío de la certificación nº 1 expedida en la ejecución del contrato 'CLAVE: 07-SE-2749-0.0-0.0-OE. ACTUACIÓN DE DAÑOS EMERGENCIA EN LA CARRETERA A-406. PROVINCIA DE SEVILLA', y a ser indemnizada en la cantidad de 40 euros por costes de cobro, condenando a la Administración demandada al pago de dichas sumas así como de los intereses legales prevenidos en el art. 106.2 de la LJCA. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
