Última revisión
14/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 30603/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1463/2005 de 14 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 30603/2009
Núm. Cendoj: 28079330042009100254
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 30603/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2009)
SECCION CUARTA
RECURSO Nº: 1463/05 SECCION 4ª
S E N T E N C I A NUM. 30.603/09
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN
MAGISTRADOS :
D. JUAN FCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
D. FCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON /
En la Villa de Madrid a catorce de julio de dos mil nueve.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1463/05 , interpuesto por D. Jose Manuel , representado por la procuradora Dña. Mª. Iciar De la Peña Argacha, contra TEARM, interpuesto por el concepto de valoración catastral bienes inmuebles, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y codemandada AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
La Letrada consistorial se opone en similares términos a las pretensiones actoras en autos.
TERCERO.- No habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se procedió a la apertura de trámite conclusivo, que cumplimentaron las partes por su orden quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de julio de 2009 , teniendo lugar.
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 27-1-09 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 28-4- 05, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA) NUM000 , interpuesta contra la Resolución de 8-4- 02 de la Gerencia del Catastro de Madrid-Capital, que desestima a su vez el recurso de reposición sustentado por el recurrente contra la valoración catastral asignada por dicho órgano para el ejercicio de 2002 a los inmuebles sitos en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , de esta capital, piso NUM002 y plaza de garaje nº NUM003 , sita en NUM006 NUM004 - NUM005 , por importes respectivos de 146.796 y 10.066 euros.
SEGUNDO.- La parte actora sustenta en autos y en vía previa su tesis impugnatoria en que, en breve síntesis, la propiedad de que se trata es de carácter superficiario, habiendo de revertir transcurrido el tiempo prefijado (75 años) al propietario del suelo que es el Canal de Isabel II, por lo que el valor catastral debe ser inferior al fijado por el órgano gestor, sin haber tenido en cuenta tal circunstancia, e inferior asimismo al asignado a otros inmuebles de la misma zona.
Entiende el recurrente en este sentido que el valor catastral asignado a tales bienes no cumple la relación con el valor de mercado que exige la Ley, en base al carácter singular de la propiedad de que se trata, en cuya consideración en relación con la propiedad plena u ordinaria se extiende en la demanda presentada.
Por el contrario la Administración sostiene que las normas de valoración aplicables, a las que luego nos referiremos, no contemplan distinción alguna en base al régimen a que los inmuebles se hallen acogidos, no existiendo vinculación legal alguna entre dicho régimen (propiedad superficiaria) y el procedimiento de determinación del valor catastral del inmueble.
Así, a la vista del expediente de gestión, se comprueba que la fijación del valor catastral se ha efectuado teniendo en cuenta la realidad de la finca de que se trata, habiéndose recogido todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario, tales como superficie del suelo, valor de repercusión (aprobado en la correspondiente ponencia de valores para la zona de ubicación), superficie de la construcción, antigüedad, precios y coeficientes reductores aplicables, obteniéndose el valor de mercado, al cual se aplica, por último, el coeficiente RM (referencia del valor catastral al valor de mercado) de 0,50, establecido por la OM de 14.10.98.
Se señala además que los titulares del derecho de superficie son sujetos pasivos del IBI, conforme a la Ley 39/88, de 28-12, de Haciendas Locales (artículos 61 y 65 ).
La Abogacía del Estado y la Letrada consistorial se oponen a los motivos de impugnación de la demanda, señalando la corrección en Derecho del valor catastral fijado a los inmuebles en cuestión, sin que la condición de superficiario del sujeto pasivo de lugar a un menor valor del inmueble en relación a la propiedad plena, al no preverlo así la normativa de valoración aplicable.
TERCERO.- Planteada así la litis, ha de significarse en primer lugar que conforme a la precedente Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, tenemos lo que sigue, conforme a la redacción vigente en el ejercicio de 2002:
"Artículo 61
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles.
Artículo 65
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria , que sean:
a) Propietarios de bienes inmuebles gravados sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo o de superficie.
b) Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles gravados.
c) Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles gravados.
d) Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados".
Determina lo que antecede que los titulares de derechos de superficie son sujetos pasivos del IBI, sin distinción alguna al efecto, estándose además ante un "tributo directo de carácter real".
CUARTO.- De otra parte, respecto del valor catastral de los bienes, dicha Ley precedente, en su redacción vigente en tal ejercicio de 2002 , dispone lo que sigue:
"Artículo 66
1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles.
2. Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.
Artículo 67
1. El valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana estará integrado por el valor del suelo y el de las construcciones.
2. Para calcular el valor del suelo se tendrán en cuenta las circunstancias urbanísticas que le afecten.
3. Para calcular el valor de las construcciones se tendrán en cuenta, además de las condiciones urbanístico-edificatorias, su carácter histórico-artístico, su uso o destino, la calidad y la antigüedad de las mismas y cualquier otro factor que pueda incidir en el mismo.
Artículo 69
1. Los valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del art. 66 se fijan a partir de los datos obrantes en los correspondientes catastros inmobiliarios.
Dichos valores catastrales podrán ser objeto de actualización, revisión o modificación, según los casos, en los términos previstos en el número siguiente y en los arts. 70 y 71 de la presente Ley respectivamente....................
Artículo 70
1. La fijación de los valores catastrales se llevará a cabo con arreglo a los criterios de valoración regulados en los arts. 67 y 68 .
2. Las ponencias de valores recogerán los criterios, tablas de valoración, planeamiento urbanístico vigente con la delimitación de suelo de naturaleza urbana que corresponda y demás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales. En todo caso, estas ponencias se ajustarán a las directrices para la coordinación nacional de valores..............."
Asimismo debe señalarse y recogerse ahora que por Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuyo artículo 1º dispone :
" Se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, que figuran como anexo al presente Real Decreto y en su disposición final primera ".
De otra parte su artículo 3º señala que:
"En el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio o cuyas características especiales impidan su valoración, de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las normas técnicas incluidas en el anexo al presente Real Decreto, se individualizará en la ponencia de valores el procedimiento específico para su valoración, concretándose los inmuebles a los que dicho procedimiento será de aplicación".
Y su Disposición Transitoria Única lo que sigue:
"A los inmuebles urbanos arrendados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y cuyo contrato de arrendamiento subsista en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto se les podrá aplicar, a instancia de parte, un coeficiente reductor del 0,70 sobre el valor conjunto de suelo y construcción, en tanto no se arbitren a través de la normativa tributaria oportuna otros mecanismos compensatorios que tengan en cuenta el especial régimen jurídico de dichos inmuebles".
Ninguna otra disposición de índole específica o especial se contempla en su articulado.
Si ahora pasamos a las normas técnicas de valoración que recoge su Anexo tenemos lo que sigue, en cuanto ahora nos interesa:
"Norma 1. Ámbito de aplicación
Las presentes normas serán de aplicación para calcular el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuyos datos y descripciones constituyen el catastro inmobiliario urbano.
Norma 2. Definiciones
1. El valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana es el incluido en el catastro inmobiliario urbano.
2. Se denominan normas técnicas para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana al conjunto de conceptos, reglas y criterios que han de regir para la valoración de dichos bienes y que se establecen por el presente Real Decreto.
3. Se denomina cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones al conjunto de reglas, criterios y valores básicos que permiten calcular los valores del suelo y de las construcciones en actuaciones valorativas masivas, garantizan una adecuada coordinación de los mismos y hacen posible su obtención por medios informáticos.
Norma 3. Metodología general
1. Para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de éste. Dicho cálculo se realizará de acuerdo con lo preceptuado en las presentes normas técnicas.
El valor de mercado que resulte de los análisis y conclusiones de los estudios que se realicen de conformidad con la norma 32, servirá de base para determinar los valores en polígono, calle, tramo de calle, zona o paraje, a que hace referencia la norma 8, así como al ámbito de aplicación del coeficiente N de la norma 14.
En aquellos casos en que se ponga de manifiesto la escasa entidad del mercado a nivel local podrá redactarse un estudio de mercado de ámbito territorial supramunicipal. En defecto de ambos, los órganos de coordinación del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, mediante los estudios y análisis estadísticos que correspondan, establecerán los valores de referencia.
2. El valor catastral de los bienes de naturaleza urbana estará integrado por el valor del suelo y el de las construcciones, si las hubiere.
La expresión que recoge todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario y que sirve de base para la valoración catastral es la que figura en la norma 16.1".
Pues bien, si partiendo de lo anterior repasamos las normas técnicas siguientes se observa que en ninguna de ellas, ya referidas a la valoración del suelo o de las construcciones, ya a sus posibles correcciones, se establece prescripción alguna relativa al régimen jurídico de la propiedad de los inmuebles urbanos a efectos de determinar tal valor catastral.
Y es que, cual significa la Administración, la referencia al valor de mercado tiene que predicarse del valor del inmueble en sí mismo considerado, abstraído de los títulos que por el mismo se posean, con aplicación de la suma de los valores del suelo y de la construcción establecidos objetivamente en la correspondiente ponencia de valores, no pudiendo confundirse tal valor con la valoración económica de los distintos tipos de derechos que conllevan la sujeción al impuesto.
El IBI, cual ya se recogió, es un impuesto real directo que grava el valor de los inmuebles, sin más limitación que no exceder del valor de mercado del inmueble objetivamente considerado, aún cuando, desde una perspectiva puramente económica, en cuanto no se trate de la plena propiedad, los demás derechos sujetos al impuesto resultarán mermados por comparación con aquélla, lo cual no obsta a que éstos deban soportar por definición legal la total deuda tributaria sobre la misma base imponible.
En ninguna disposición normativa al efecto, cuando se trata de la valoración de los bienes a estos efectos, se distingue una base imponible distinta para la propiedad plena y las demás formas de sujeción o una desagregación de los hechos imponibles de forma que concurran dos sujetos en un mismo hecho imponible.
Todo lo anterior, concisamente expuesto, determina que no pueda prosperar la tesis actora en autos, que no tiene sustento normativo al efecto.
QUINTO.- Finalmente y conforme al vigente artículo 23, sobre criterios y límites del valor catastral, del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, tenemos, en el mismo sentido expuesto, lo que sigue
"1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.
b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.
c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.
d) Las circunstancias y valores del mercado.
e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.
2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.
En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.
3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral".
SEXTO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos bastantes para ello (artº 139.1 LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 1463/05, interpuesto por D. Jose Manuel contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 28-4-05, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta contra la Resolución de 8-4-02 de la Gerencia del Catastro de Madrid-Capital, que desestima a su vez el recurso de reposición sustentado por el recurrente contra la valoración catastral asignada por dicho órgano para el ejercicio de 2002 a los inmuebles sitos en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , de esta capital, piso NUM002 y plaza de garaje nº NUM003 , sita en NUM006 NUM004 - NUM005 , por importes respectivos de 146.796 y 10.066 euros, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.
2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario de casación (artículo 86 LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN - JUAN FCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ - FCO JAVIER CANABAL CONEJOS - MARCIAL VIÑOLY PALOP- JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
