Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 307/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 184/2011 de 07 de Octubre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO
Nº de sentencia: 307/2013
Núm. Cendoj: 08019450102013100040
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 10
Procedimiento ordinario nº 184/2011.
Parte recurrente: 'Chubb Insurance Company of Europe, S.E.'.
Parte recurrida: Ayuntamiento de Barcelona.
Parte codemandada: 'Zurich Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.'.
Parte codemandada: 'Club Esportiu Europa'
Cuantía: 20.119,19 euros.
Vistos por mí, D. Eduardo Rodríguez Laplaza, Juez titular en comisión de servicio de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, los presentes autos de procedimiento ordinario, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 184/2011, instados por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de 'Chubb Insurance Company of Europe, S.E.', defendida por la Letrada Sra. Carolina García Egea, contra desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Eulàlia Castellanos Llauger, y defendido por la Letrada Sra. Carme Blancher Aloy, y partes codemandadas la compañía aseguradora 'Zurich', que comparece bajo la misma representación y defensa, y el 'Club Esportiu Europa, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Lluc Calvo Soler, y defendido por el Letrado, Sr. Fernando J. García Martín, pronuncio la siguiente
SENTENCIA Nº 307/13
En la ciudad de Barcelona, a 7 de octubre de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12 de abril de 2011 tuvo entrada en el Juzgado Decano de esta ciudad, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en el que tras concretar la resolución objeto de recurso solicitó se tuviese el mismo por interpuesto en plazo.
SEGUNDO.-Tras la reclamación del expediente, se formalizó la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho contenidos en la misma y posterior contestación del Ayuntamiento de Barcelona, y la compañía aseguradora 'Zurich', así como del 'Club Esportiu Europa', a través de sus representaciones letradas, que se opusieron a las pretensiones de la actora según es de ver de los argumentos recogidos en sus escritos solicitando las dos primeras la confirmación del acto administrativo recurrido, y la segunda la exclusiva condena de la Administración demandada.
Por Decreto de 2 de marzo de 2012 se fijó la cuantía del procedimiento en 20.119,19 euros, habiendo lugar a recibir el mismo a prueba, practicándose aquélla que fue admitida de la propuesta por las partes y cuyo resultado figura en autos formulando posteriormente aquéllas escritos de conclusiones.
TERCERO.-Por providencia de 7 de enero de 2013 fueron declarados los autos conclusos para dictar sentencia.
La toma de posesión de este Juez en los Juzgados de la plaza tuvo lugar el día 12 de abril de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Del marco litigioso.
El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la aquí recurrente frente al Ayuntamiento de Barcelona, en ejercicio de la acción directa del art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro , por razón de los desperfectos habidos en las instalaciones del gimnasio 'Europolis', asegurado de la recurrente, a consecuencia de filtraciones de agua procedentes del campo de fútbol ubicado en planta superior, de que es propietario el Ayuntamiento recurrido y cesionario el 'Club Esportiu Europa'.
La parte recurrente mantiene como motivos de impugnación los siguientes: que el 14 de septiembre de 2009 se produjo un atasco en uno de los sumideros del campo de fútbol Nou Sardenya, de que es propietario el Ayuntamiento demandado, y usuario el 'Club Esportiu Europa', tras haber caído una intensa precipitación; que a resultas de lo anterior se desbordó el bajante, provocando ello la filtración de agua a la instalación inferior asegurada por la actora, lo que causó numerosos desperfectos en esta última; que lo anterior es revelador de un anormal funcionamiento del servicio público, por incorrecto mantenimiento del campo siniestrado; y que una adecuada limpieza de las basuras, césped, arena y caucho hubiera evitado que se colaran los mismos por el sumidero, obturando el desagüe.
La Administración y la compañía aseguradora codemandada mantienen como motivos de oposición a la impugnación los siguientes: la inexistencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños acaecidos, al ser estos últimos atribuibles a un incorrecto mantenimiento de las instalaciones por su usuario, la entidad deportiva codemandada; subsidiariamente, pluspetición en la petición de indemnización por la actora.
La entidad deportiva codemandada mantiene como motivos de oposición a la impugnación los siguientes: obedecer las filtraciones de agua a la obsolescencia del césped del campo, siendo así que, a consecuencia de la lluvia caída, restos del mismo obstruyeron los sumideros del campo e impidieron un adecuado drenaje del mismo; y que ha sido correcto el mantenimiento de la instalación y su limpieza por la entidad usuaria de la misma.
SEGUNDO.- De la doctrina jurisprudencial en torno a la responsabilidad patrimonial de la Administración.
La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el art. 106.2 CE para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y ss. LRJAP y en el RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor;
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente ley 29/1998 , de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( art. 217 LEC ) que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho, en cuya virtud este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
TERCERO.- De la relación que une a la Administración y a la entidad deportiva codemandada y su influencia en la resolución del presente pleito.
En el presente supuesto, la propia codemandada, y la Administración municipal, coinciden en ser la segunda propietaria de la instalación, y la primera usuaria de la misma.
De la documental obrante al ramo de prueba de la parte actora resulta que el objeto de la concesión de la instalación deportiva (campo de fútbol) lo constituye (artículo primero) 'con carácter genérico la explotación del servicio de la instalación municipal denominada Campo de Fútbol del Club Esportiu Europa ubicado en la finca de propiedad municipal comprendida entre las calles Camelias, Secretario Colomé y Sardenya', así como que son obligaciones de la concesionaria, entre otras, y en lo que aquí interesa, (artículo octavo), 'mantener las instalaciones en buen estado, para lo cual establecerán unos programas de conservación y mantenimiento de las mismas' y 'sufragar los gastos (...) de mantenimiento y conservación del conjunto de las instalaciones'.
Así las cosas, mantiene la SAP de Barcelona (Sección 1ª), de fecha 9 de julio de 2012 , que (el subrayado es propio) 'la STS de 6 de abril de 2001 vino a consolidar, en materia de daños causados por filtraciones de agua procedentes de los pisos superiores, la doctrina iniciada con la STS de 12 de abril de 1984 según la cual en el art. 1910 Cci, han de incluirse tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas, y que la mencionada responsabilidad viene limitada exclusivamente al que, por cualquier título, habita la vivienda como «principal» o «cabeza de familia» en la misma, pero no al propietario-arrendador que, como es obvio, no habita en ella. Y la STS de 20 de abril de 1993 precisaba que con la expresión 'cabeza de familia' que utiliza el artículo 1910 se 'quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con él conviven formando un grupo familiar o de otra índole', calificándose esta responsabilidad de 'objetiva o por riesgo', esto es, sin culpa, y sin perjuicio de la facultad del cabeza de familia de repetir sobre quien pudiera ser causante directo del daño. Ahora bien, esta misma STS de 6 de abril de 2001 establece también que, no obstante lo anterior, puede también exigirse responsabilidad extracontractual al propietario-arrendador de la vivienda si bien nunca con base en el citado precepto sino en el genérico art. 1902 Cci y en aquellos casos en los que la causa determinante del daño sea el mal estado de las instalaciones de la vivienda y el propietario-arrendador conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación de repararlas que le incumbe. (...) dado que no existe la más mínima prueba de que el arrendatario, con anterioridad al siniestro de autos, hubiera comunicado al propietario arrendador que existiera algún problema o avería en las conducciones de agua privativas de la vivienda, no puede imputarse a la propietaria recurrente conducta alguna que pueda ser calificada de culposa o negligente'.
Trasladada la anterior doctrina al supuesto de autos, pues los derechos del concesionario admiten analogía a los del arrendatario en lo que aquí importa, y a sensu contrario, resulta que, de obedecer las filtraciones al propio mal estado de las instalaciones de que la Administración es propietaria, siendo ésta consciente de ello (lo que se estima probado, a tenor del contrato de adjudicación de obras recaído en el expediente municipal nº NUM000 , de fecha 9 de julio de 2010, obrante en el ramo de prueba de la parte actora, y del informe técnico de los Sres. Luis Antonio y Candido , de fecha 8 de mayo de 2012, obrante al mismo ramo), correspondería a ésta la responsabilidad de los daños causados, en tanto que, de traer aquéllas causa de un incorrecto mantenimiento de la instalación, por inadecuada limpieza de la misma y, en particular, de su sistema de drenaje, resultarían los daños imputables a la usuaria de la misma. Idéntica interpretación a sensu contrario admite la doctrina recogida en la SAP de Barcelona, de fecha 7 de diciembre de 2010 , traída a colación por la entidad deportiva codemandada en el cuerpo de su escrito de contestación.
La anterior disyuntiva requiere de una adecuada valoración de la prueba practicada en autos, a que se dedica el siguiente razonamiento.
CUARTO.- De la valoración de la prueba pericial obrante en autos y la testifical del Sr. Nicanor : conclusión en torno a la imputación del daño causado.
La misma arroja la conclusión de que la causa de las filtraciones dañinas ha de cifrarse en el incorrecto mantenimiento de la instalación, y no en su estado defectuoso, por obsolescencia, como pretende la entidad deportiva codemandada.
Así, al juicio del Sr. Luis Enrique en su dictamen, quien mantiene (apartado 1.2.3) que '(...) Consta en el informe pericial adjunto a dicha reclamación que se recogió abundante tierra del interior del bajante de recogida de aguas pluviales. Los sumideros situados en el perímetro del campo de fútbol estaban llenos de residuos sólidos que impedían su correcto funcionamiento (...).', así como que (conclusión 3.7) 'El siniestro ocurrió debido a la obturación del bajante de la red de evacuación de aguas pluviales causada por la intrusión de residuos sólidos procedentes del campo de fútbol. No se produjo por un defecto en la propia instalación de saneamiento.', se añade lo manifestado por el perito de la actora, Sr. Conrado , quien sostuvo en vista que la precipitación caída no fue extraordinaria (el propio perito Don. Luis Enrique incide en su dictamen en que sustituidos los canales de recogida de aguas pluviales con posterioridad al siniestro por la codemandada y adecuadamente conservados, a saber, limpios, precipitaciones más intensas habidas tras aquél no produjeron daño alguno), así como que la causa del siniestro fue la porquería que había en el bajante, que ello no era debido a que el césped fuera nuevo o viejo, que su estado sólo influye en la mejor o peor práctica del deporte, que el caucho se repone periódicamente, que la obsolescencia del césped no implica que se arranquen tiras del mismo, y que la filtración de porquería se debió a una falta de precaución en la conservación de la instalación, independientemente de su antigüedad.
Frente al criterio coincidente al respecto de los dos peritos aludidos, no puede estimarse el del Sr. Jorge en aras a formar la convicción judicial habida cuenta que el mismo fía sus conclusiones a manifestaciones del Gerente de la entidad deportiva codemandada (folio quinto de su pericia, documento nº 1 de los aportados junto a la contestación de aquélla), no pudiendo tampoco estimarse las manifestaciones en idéntico sentido del testigo Don. Nicanor , en la medida en que, a su condición de empleado del club, se une la de responsable de las propias labores de conservación y limpieza a que se atribuyen los desperfectos habidos, sin que, por lo demás, haya el mismo acreditado conocimientos técnicos que permitan sustituir por su parecer el de los peritos Don. Luis Enrique y Conrado .
De lo anterior deriva la atribución de la responsabilidad de los daños al 'Club Esportiu Europa', en tanto que usuario de la instalación obligado, según las cláusulas concesionales, a su adecuado mantenimiento y conservación, siendo competente esta jurisdicción para la condena exclusiva a entidad privada codemandada junto a la Administración en concepto de responsabilidad extracontractual aplicando preceptos de derecho privado ( STS de 2 de diciembre de 2010, RC 5164/2006 ). Por lo demás, la citada codemandada no ha controvertido la cuantía reclamada de adverso, a la que expresamente presta conformidad en su escrito de contestación, habiendo con ello de estimarse resueltas la totalidad de las cuestiones controvertidas en la presente litis.
QUINTO.- De las costas.
En virtud del art. 139.1 LJCA , no procede especial pronunciamiento en materia de costas, no apreciándose temeridad o mala fe en la posición de la actora en cuanto a la demanda dirigida contra la Administración.
En virtud del art. 394.1 LEC no procede asimismo imposición de costas en cuanto a la demanda dirigida a la entidad deportiva codemandada, toda vez que el caso presentaba dudas de hecho (causa de la filtración, como lo demuestran las pericias contradictorias obrantes en autos), y, ligadas a las anteriores, de derecho (imputabilidad de los daños causados, al corresponder la propiedad y el uso de la instalación a personas distintas).
Fallo
DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente, contra desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de reclamación por responsabilidad patrimonial formulada en vía administrativa por aquélla, sin especial pronunciamiento en materia de costas.
ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la recurrente contra el 'Club Esportiu Europa', y, en consecuencia, condeno a la citada demandada a abonar a la actora la cuantía de 20.119,19 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, sin especial pronunciamiento en materia de costas.
Así por esta mi Sentencia de la que se unirá certificación a la causa y contra la cual cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los QUINCE DIAS siguientes a su notificación, ante este Juzgado, mediante escrito que contenga las alegaciones en que se fundamenta el mismo ( art. 85.1 LJCA ) lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por el Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario Judicial, Doy Fe.

