Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 307/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 961/2011 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 307/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100310
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 961/2011
Parte actora: Gregorio
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC
SENTENCIA nº. 307/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE
D/Dª. Mº LUISA PÉREZ BORRAT
En Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil catorce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Gregorio , actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración Pública demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Gregorio en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con categoría de Oficial de Policía contra la resolución de 5 de Septiembre de 2011 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que desestimó su solicitud relativa a que le fuera reconocido, en cuanto al complemento especifico, el mismo componente singular que a los Secretarios de Expedientes Disciplinarios destinados en la División de Personal del Cuerpo Nacional de Policía de la referida Dirección General.
Indica en el escrito de demanda que es Secretario de Expedientes Disciplinarios desde el 1 de enero de 2008.
Que dicho puesto tiene asignado en el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, vigente desde el 19 de Diciembre de 2007 un nivel de complemento de destino 19 y un componente singular del complemento específico de 3.044'58 euros.
Señala que los Secretarios de Expedientes Disciplinarios dependientes de las Jefaturas Superiores de Policía de toda España, un total de 14, mas los 3 de Cataluña tienen también asignado un CES de 3.044'58 euros mientras que los 14 Secretarios de Expedientes Disciplinarios adscritos a la División de Personal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, si bien tienen asignado el mismo nivel de complemento de destino, el 19, no ocurre lo mismo con el complemento de destino que se les ha fijado y cuya cantidad es de 3.724'84 euros.
Considerando que las funciones de todos los Secretarios de Expedientes son idénticas, se elevó solicitud instando se le reconociese su derecho al percibo del citado complemento específico, en igual cuantía que los Secretarios destinados en la División de Personal.
Argumenta que la Administración cuando clasifica y reparte los complementos actúa dentro del marco normativo y por tanto a priori las diferencias en las retribuciones de los Secretarios de Expedientes Disciplinarios destinados en las Jefaturas Superiores y en la División de Personal son formalmente legales y correctas, pero el problema reside en que los complementos deben fijarse en relación a criterios objetivos, no teniendo cabida la discrecionalidad pura que tiene límites infranqueables, entre ellos la equiparación económica de los que se encuentran en el mismo nivel de proporcionalidad.
La Administración a la hora de distribuir los complementos debe hacer una valoración previa de los requisitos contemplados en la ley para cuantificarlos y ha de hacer comprobación posterior para ver si son correctos.
La LOFCS 2/1986, en el artículo 6, el RD 950/2005 y el Catálogo , en sus complementos establecen unos principios para la remuneración conforme a unos criterios que son manifiestamente contrarios a las cuantías recogidas en el Catálogo de Puestos de Trabajo al otorgar mayores nieveles y complementos para iguales funciones y categorías.
En este caso concreto, la Administración ha incumplido el deber revisor y de una remuneración justa y aplica diferentes cuantías de complementos, a puestos exactamente iguales y con las mismas responsabilidades.
Resulta así injustificado la cuantificación del complemento específico en los puestos de Secretarios de Expedientes Disciplinarios de la División de Personal en detrimento de los mismos puestos en las Jefaturas Superiores, cuando las responsabilidades y cometidos son exactamente iguales en toda España no existiendo ninguna normativa que los diferencie.
Suplica en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se declare contraria al Ordenamiento Jurídico la Resolución y se le reconozca al demandante el derecho a percibir el mismo componente singular del complemento específico que a los Secretarios de Expedientes Disciplinarios adscritos a la División de Personal, y ello a partir del 1 de Enero de 2008, fecha de la entrada en vigor del Catálogo de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía vigente en la actualidad, con los intereses legales, anulando el acto impugnado por ser contrario a Derecho.
SEGUNDO.-La Administración demandada interesó la confirmación de la resolución recurrida ya que una cosa son las funciones que se desempeñan y otra muy distinta, la realidad sobre la que se proyectan tales funciones.
Y es que la instrucción de expedientes disciplinarios es una función que puede tener por objeto presuntas infracciones leves, graves o muy graves por lo que la misma función puede conllevar distintas condiciones particulares de los puestos de trabajo.
Así ocurre con los puestos de trabajo de instructor de la Dirección General, que son distintos de los resueltos por los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas o los Jefes Superiores.
Y ello según lo dispuesto en la Ley 4/2010.
TERCERO.-La cuestión objeto de debate en las presentes actuaciones ha sido resuelta recientemente por este Tribunal en la Sentencia Nº1368/2013 de 20 de Diciembre de 2013 dictada en el recurso Nº899/11 que contempla el supuesto de un Instructor de Expedientes Disciplinarios (en este caso se trata de un Secretario) que también invoca discriminación en relación al componente singular del complemento específico asignado a los Instructores adscritos a la División de Personal, mientras el suyo, en la Jefatura Superior de Cataluña es inferior para idénticas funciones.
La solución alcanzada por tanto en aquel caso, resulta de plena aplicación a estes supuesto.
Así manifestábamos en dicha resolución que;
'
El sistema retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentra hoy regulado en el
Se trata, por lo tanto, de la retribución de un puesto de trabajo concreto, y se fija en atención a las condiciones que concurren en el mismo. Además, debe figurar en el catálogo de puestos de trabajo.
En el presente supuesto enjuiciado la parte recurrente ya expone en su solicitud administrativa la divergencia retributiva que denuncia sobre aquellos que realizando identicas funciones como 'Instructores de Expedientes Disciplinarios' dependen de la División de Personal (14 en toda España) en perjuicio de los que dependen, como el actor, de las JSP. La Resolución administrativa atacada hoy no expone ni detalla al caso concreto el porque se produce esta diferenciación sino que se remite a un Informe -que no consta en el expediente administrativo- que parece ser que se dictó en un caso similar, pero que tampoco se justifica y acude al principio de autoorganización del que goza la Administración.
El actor mantiene que los Instructores de Expedientes Disciplinarios, puesto de trabajo detallado en el Catálogo de Puestos de trabajo de la DGP, que dependen de las JSP de toda España (32) tienen asignado un CES de 6.480,74 euros, mientras que los que dependen de la División de Personal de la DGP lo tienen en la cantidad de 8.304,36 euros. Las funciones y responsabilidades son las mismas para ambos puestos y, por tanto, se produce una injustificada desigualdad retributiva y cita la STS de 4.3.2011 , rec. Casación 6130/2008 en su apoyo.
CUARTO.- Como punto de partida cabe reconocer al funcionario que ejerce plenamente las funciones de determinado puesto de trabajo, el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al mismo, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de los complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución . La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.
Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o las resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia tiene o no una fundamentación objetiva y razonable ( SsTC 253/1.988 de 20 de Diciembre , 261/1.988 de 22 de Diciembrey 90/1.989 de 11 de Mayo , entre otras). Pero para efectuar esta comprobación es indispensable que quien alega la infracción del principio de igualdad aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente solución ( SsTC 307/1.993 de 25 de Octubre , 80/1.994 de 14 de Marzo , 321/1.994 de 28 de Noviembre y 11/1.995 de 16 de Enero , entre otras), pues la identidad constituye el presupuesto ineludible para la aplicación de principio ( STC 212/1.993 de 28 de Junio ), incumbiendo a quien se queja de discriminación, no solo su alegación, sino también la prueba del término de comparación, por ser un hecho constitutivo de la pretensión ( STC 1/1.997 de 13 de Enero ), de manera que únicamente cuando se acredita el trato diferente, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito discriminatorio (por todas, SsTC 135/1.990 de 19 de Julioy 293/1.993 de 18 de Octubre ), de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna ( SsTC 68/1.989 de 19 de Abrily 161/1.991 de 18 de Julio ).
Ahora bien, la equiparación retributiva que se pretenda exige ineludiblemente una completa y fehaciente prueba directa en orden a acreditar de modo preciso e inequívoco el efectivo desempeño de las funciones correspondientes al puesto de trabajo del que se reclama la percepción de determinado complemento retributivo asignado al mismo, o, en su caso, la absoluta coincidencia e identidad entre los respectivos cometidos funcionales y técnicos de los puestos de trabajo en comparación que objetivamente justifique la retribución reclamada'.
Pues bien, con relación al caso objeto del presente recurso debemos hacer mención a la prueba practicada puesto que estamos comparando dos puestos de trabajo con idéntica denominación 'Secretario de Expedientes Disciplinarios'.
De la documental solicitada por el recurrente y adjuntada al ramo de prueba por la Administración se constata que para el año 2011 el complemento específico asignado para los Secretarios de Expedientes Disciplinarios de las distintas Jefaturas Superiores de Policía de las Comunidades Autónomas es de 2.901'24 euros, cantidad igual para todas ellas, mientras los Secretarios de Expedientes Disciplinarios de la División de Personal tienen asignada por este concepto la cantidad de 3.549'36, por tanto superior.
Lo cierto es que se desconoce pues nada especifica la Administración cuales son si es que existen, las diferencias entre uno y otro puesto y en base a que razón se produce un diferente trato económico según se esté destinado en la Jefatura Superior o en la División de Personal.
Teniendo así en cuenta esta diferencia que en modo alguno aparece justificada como señalábamos en la Sentencia de 20 de Diciembrede 2013;
' A la vista de tal información esta Sala, y atendido también el criterio de la Sentencia del TSJ Pais Vasco de 17.9.2008 que se cita, y con el que estamos plenamente de acuerdo, ha de entenderse por probado que concurre en el presente caso una diferenciación retributiva no justificada ni amparada por normativa alguna que imponga un CES distinto y menor para los Instructores de Expedientes Disciplinarios dependientes de las JSP puesto que el puesto en sí implica un haz de derechos y obligaciones que son claramente los mismos y que la Administración no ha destruido con prueba relevante en contrario.
Debemos reproducir parte de la indicada STSPV de 17.9.2008 pues su claridad expositiva ha de ayudar a entender lo que aquí ocurrió y que ha de estimarse contrario a derecho:
'En este punto, la resolución recurrida hace hincapié en que no es la denominación lo que hace al puesto, y en que el mismo se configura en función de la especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad, o penosidad y en atención a la carga policial, complejidad policial, demanda social, o al espacio territorial en el que se realiza la función policial.
Sin embargo, aceptando que ello sea así, esto es, aceptando que tales criterios generales puedan válidamente constituir razones para la diferenciación, lo que la Administración no justifica, no ya razonablemente, sino que ni siquiera lo hace mínimamente, son las concretas circunstancias concurrentes en unos y otros puestos que de acuerdo con tales criterios justifiquen un trato diferenciado de sus retribuciones.
De aceptar el planteamiento de la Administración se estaría creando una ámbito exento del control jurisdiccional, que resulta incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, máxime teniendo presente que está en juego un derecho fundamental.
La Administración que cuenta con todos los elementos de prueba a su disposición, no ha acreditado mínimamente los fundamentos concretos de la asignación de inferiores complementos de destino y específico al puesto de San Sebastián, puesto que ni justifica que su dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad sean inferiores a las de los mismo puestos en Madrid y Barcelona, ni acredita la diferente carga policial que pesa sobre los distintos puestos, ni aporta las monografías descriptivas de los citados puestos de las que resulte una diferencia objetiva.
Se constata por tanto un trato diferenciado que hace de peor condición al recurrente, sin que se haya justificado en términos razonables esa diferencia, que por lo demás tampoco se explica por razón de la localidad de prestación de los servicios, ya que como el recurrente afirma dicho factor es compensado por la regla complementaria tercera del Catálogo que asigna distintas cantidades en función de dicho factor geográfico, y de otro lado, porque ni siquiera la Administración justifica la diferencia de trato en función de la localización geográfica, por lo que resulta obligado concluir que se infringe el principio de igualdad, lo que conduce a la estimación del recurso en su pretensión anulatoria, de conformidad con lo dispuesto por el art. 62.1.a) LRJAPy PAC.'
Por los razonamientos expuestos debemos estimar el recurso interpuesto por lo que debe reconocerse al recurrente, en atención a la pretensión ejercitada, el derecho a percibir el mismo componente singular del complemento específico que los Secretarios de Expedientes Disciplinarios adscritos a la División de Personal desde la fecha que reclama 1 de Enero de 2008, pues no resulta afectada por la prescripción hasta la fecha de la reclamación en vía administrativa.
También se le deberán abonar los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
CUARTO.-El artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la reforma introducida por Ley 37/2011, establece la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones fuesen totalmente desestimadas, salvo que apreciando las circunstancias que concurren en cada caso, el Tribunal considerase que no concurren los requisitos exigidos para ello, por entender que la acción jurisdiccional interpuesta, como ocurre en el presente caso, ha sido necesaria y además aparece fundamentada debidamente para la resolución de la controversia jurídica suscitada entre las partes litigantes. Por lo tanto, consideramos que en atención al presupuesto fáctico en que se ha basado el recurso, así como su fundamentación jurídica, no es procedente la imposición de las costas causadas en este proceso, pues también se aprecian en el debate procesal serias dudas de hecho y de Derecho.
Fallo
PRIMERO.-Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gregorio , contra la Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 5 de Septiembre de 2011 que revocamos.
SEGUNDO.-Reconocer su derecho al percibo del mismo componente singular del complemento específico que los Secretarios de Expedientes Disciplinarios adscritos a la División de Personal, debiendo serle abonada en consecuencia la diferencia, y ello a partir del 1 de Enero de 2008, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, mas los intereses legales que correspondan desde la fecha de la reclamación administrativa hasta su cumplido pago.
TERCERO.-No hacer imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 DE MAYO DE 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
