Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 307/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15609/2014 de 08 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 307/2015
Núm. Cendoj: 15030330042015100283
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:4146
Núm. Roj: STSJ GAL 4146/2015
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00307/2015
- N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2014 0001460
Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015609 /2014 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. MINI CENTRALES HIDROELECTRICAS DE GALICIA SL
LETRADO CARLOS ANTONIO OTERO MOAR
PROCURADOR D./Dª. ALEJANDRO REYES PAZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, ocho de junio de dos mil quince.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15609/2014, pende de resolución
ante esta Sala, interpuesto por MINI CENTRALES HIDROELECTRICAS DE GALICIA S.L., representada
por el procurador D. ALEJANDRO REYES PAZ, dirigido por el letrado D. CARLOS ANTONIO OTERO
MOAR, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
DE 25/09/14.IMPUESTO SOCIEDADES 2010.EXPEDIENTE 15/4754/2012. Es parte la Administración
demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el
ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 48.966,72 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil MINI CENTRALES HIDROELÉCTRICAS DE GALICIA, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 25 de septiembre de 2014, dictado en la reclamación 15/4754/12, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010.
Por la oficina gestora se giró liquidación respecto de dicho ejercicio, eliminando la compensación de bases negativas del ejercicio 2008, toda vez que mediante actividad inspectora realizada a la mercantil demandante se había concluido la inexistencia de bases negativas pendientes al cierre del ejercicio 2009.
Entiende la demandante que dicha compensación, efectuada al amparo del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, aplicable al presente caso, es procedente, toda vez que aunque la Administración puede modificar las bases negativas, en tanto dicha modificación no sea definitiva puede el contribuyente seguir compensando mientras no se agote el plazo legal. Y, en el presente caso, afirma, las actas del Impuesto, referidas a los ejercicios 2008 y 2009 no son firmes, por haber sido objeto de reclamación económico- administrativa.
En los autos consta resolución del TEAR de fecha 25 de septiembre de 2014, estimatoria parcialmente en cuanto al cálculo de los intereses, declarándose que no estaban prescritos los ejercicios 2008 y 2009, períodos a los que se ampliaron las actuaciones inspectoras, tras iniciarse respecto de los ejercicios 2006 y 2007.
Añade la demanda otras cuestiones relativas, la primera, a la concurrencia de indefensión por denegación inmotivada de pruebas solicitadas y, el resto, a aspectos propios de la actividad inspectora seguida, cuyo análisis procede, de ser el caso, en el eventual recurso jurisdiccional que se interponga contra la precitada resolución del TEAR de fecha 25/9/14.
SEGUNDO.- Comenzando por la alegación de indefensión, en cuanto la demandante asienta sobre ella su pretensión de que se considere nula de pleno derecho la resolución recurrida, por haberse dictado en sede de gestión prescindiendo del procedimiento legalmente establecido ( artículo 62.1, e) LRJAP ), es de señalar que en el expediente administrativo consta notificación telemática de trámite de alegaciones de fecha 3 de mayo de 2012; alegaciones de la demandante de fecha 10/5/12 y acuerdo notificado por la Secretaria suplente del TEAR denegando la prueba documental por referirse a cuestiones a resolver conjuntamente con las reclamaciones luego resueltas por el acuerdo de 24/9/12; contexto en el cual, al denegar motivadamente la prueba propuesta no se incurre en causa de nulidad de pleno derecho, pues el sentido denegatorio a la petición efectuada forma parte del procedimiento legalmente establecido en contexto idéntico a la resolución que la admite. Tal denegación, de aceptarse la tesis de la demanda, debería haber situado al contribuyente ante la total imposibilidad de acreditar los hechos determinantes de su reclamación, siendo que ésta, tal como seguidamente abordaremos, tenía un estricto perfil jurídico, sin que se negar la existencia de otras reclamaciones o de los elementos en ella impugnados.
Ya en lo que se refiere a la cuestión nuclear del recurso, ésta se simplifica al punto de decidir si la compensación de bases negativas es posible pese a existir acto previo que deniega su existencia a fecha posterior del ejercicio respecto del que tal compensación se pretende hacer valer. Y, en tal sentido, ha de señalarse que la falta de firmeza del tal pronunciamiento no es elemento decisivo para mantener la posibilidad de compensación cuando no media anulación o suspensión cautelar previa del acuerdo que deniega la existencia de las bases negativas, tal como ocurre en el presente caso, merced al principio general de ejecutividad que emana del artículo 94 LRJAP y a la regla general no suspensiva por la interposición de recursos ex artículo 111 de la misma Ley . En el procedimiento económico-administrativo, tal suspensión se regula en el artículo 233 LGT , sin que tenga carácter automático, dejando al margen la cuestión referente a las sanciones.
Por lo demás, esta criterio ya lo hemos sostenido en la sentencia de 1/10/12 (recurso 15599/11 ) al señalar que aunque "Es cierto que algún sector doctrinal insiste sobre la necesidad de que tales medidas cautelares contemplen también aquellas finalidades [se refería a sentencia a finalidades extrarrecaudatorias, como la que nos ocupa] , lo que, en definitiva, permitiría que la demandante hubiese seguido confeccionando sus liquidaciones de IVA en los ejercicios 2007 y 2008 prescindiendo de la regularización del ejercicio 2006; pero no es el criterio que la Sala viene manteniendo al respecto, al contemplar estrictamente el efecto suspensivo sobre el ingreso del importe de la liquidación sin perjuicio, por supuesto, de que el eventual éxito del recurso (de amparo, en el presente caso) desplegara los efectos correspondientes en cuanto a las liquidaciones de los ejercicios posteriores, que es a los que el presente recurso se refiere". Y, en el presente caso, aunque la cuestión no se ha planteado de modo idéntico, la solución es igualmente denegatoria de lo pretendido en la demanda, sin perjuicio de que un eventual éxito de los recursos dirigidos contra el pronunciamiento que declara inexistentes las bases negativas al cierre del ejercicio 2009 permitiera contemplar la compensación que se pretende, en los términos que resultaran procedentes.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de mil quinientos euros.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil MINI CENTRALES HIDROELÉCTRICAS DE GALICIA, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 25 de septiembre de 2014, dictado en la reclamación 15/4754/12, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros.Notifíquese a las partes, haciéndole saber que es firme y que, contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación en interés de Ley establecido en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses, y en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe. A CORUÑA, ocho de junio de dos mil quince.
