Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 308/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 158/2017 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca

Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 308/2018

Núm. Cendoj: 07040450032018100020

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1183

Núm. Roj: SJCA 1183:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00308/2018

-

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-

Equipo/usuario: 1

N.I.G:07040 45 3 2017 0000637

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000158 /2017 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Justa

Abogado:

Procurador D./Dª:NANCY ROSALIA RUYS VAN NOOLEN

Contra D./DªIB SALUT, AREA SALUT D'EIVISSA I FORMENTERA

Abogado:, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª,

SENTENCIA Nº. 308/2018

En Palma de Mallorca a 1 de octubre de 2018.

Vistos por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 158/17, incoados en virtud de recurso interpuesto por Dª. Justa, representada por la Procuradora Dª. Nancy Ruys Van Noolen y asistida por la Letrada Dª. Elizabet Priscila González Ibars, contra el SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT), representado y asistido por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares D. Javier Vázquez Garranzo.

El objeto del recurso es la actuación material o vía de hecho en materia de personal al impedirse a la actora acceder a su puesto de trabajo en el Centro de Salud de Formentera por parte de la dirección del Área de Salut dŽEivissa i Formentera.

La cuantía del presente recurso se considera indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso mediante escrito de demanda presentado ante el Decanato el día 19 de mayo de 2017, y admitido a trámite, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente, señalándose la celebración del juicio para el día 11 de julio de 2018.

SEGUNDO.-En el acto del juicio la Letrada de la parte recurrente se afirmó y ratificó en sus pretensiones iniciales. Por su parte la Administración demandada se opuso y mantuvo la legalidad de la actuación. Habiéndose practicado prueba documental, los letrados pasaron a informar según sus respectivos intereses, quedando los autos a la vista para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

El objeto del recurso es la actuación material o vía de hecho en materia de personal al impedirse a la actora acceder a su puesto de trabajo en el Centro de Salud de Formentera por parte de la dirección del Área de Salut dŽEivissa i Formentera.

El expediente administrativo remitido por la Administración está integrado por los siguientes documentos:

- Nombramiento interino en plaza vacante de la Sra. Justa.

- Renuncia a dicho nombramiento interino para aceptar nombramiento interino como Médico de familia en el Centro de Salud de Formentera. Así como el correspondiente documento de cese por renuncia, con efectos a 31 de mayo de 2015.

- Nota interna suscrita por el Director Gerente del Área de Salud de Ibiza y Formentera, de 18 de octubre de 2016, dirigida a la Inspección Médica del Ib-Salut, en la que se da cuenta del comportamiento anómalo de la recurrente y manifiesta que cree necesaria la adopción de medidas pertinentes. Así como nota interna de la Inspección Médica, de 19 de octubre de 2016, en la que se solicita documentación relativa al anterior escrito.

- Nota interna del Director Gerente del ASEF, de 25 de octubre de 2016, remitiendo la mencionada documentación. El 9 de noviembre siguiente, la Inspección Médica remitió un escrito en el que daba contestación a la solicitud, proponiendo dos medidas no excluyentes: 1ª) convocar a la facultativo a una reunión de carácter informativo, con vistas a que accediera de forma voluntaria a un reconocimiento médico de empresa-vigilancia de la salud por el Servicio de Prevención del Hospital de Ca'n Misses, respecto a su aptitud y capacitación laboral desde el punto de vista médico, lo que conllevaría diversas alternativas que se exponían en el escrito; y 2ª) incoar un procedimiento sancionador.

- Informe de asistencia de la Unidad de Salud Mental-Psicología del ASEF, suscrito por la psicóloga Dª. Tatiana, en fecha 14 de febrero de 2017.

- Informe emitido el 21 de marzo de 2017 por el Dr. Cesar, especialista en psiquiatría del Hospital Ca'n Misses, a requerimiento del Servicio de Salud Laboral, en el que se recomienda que la paciente deba ser dada de baja laboral hasta que el profesional tratante indique lo contrario.

- Informe de aptitud médico laboral, de 22 de marzo de 2017, emitido por la Dra. María Dolores de UBPR-Salut Laboral del ASEF, en el que se considera a la Sra. Justa no apto transitorio y se añade que entre tanto se resuelve la situación la paciente debería ser dada de baja laboral hasta que el profesional que la trata indique lo contrario.

- Escrito de la Inspección Médica, de 23 de marzo de 2017, en el que se solicita a la Dra. María Dolores que remita documentación e información al respecto. En la misma fecha, ésta remite escrito de contestación, detallando la actuación que había llevado a cabo.

- Informe de aptitud médico laboral, de 24 de marzo de 2017, emitido por la Dra. María Dolores de UBPR-Salut Laboral del ASEF, en términos muy similares al anterior.

- Copia de las actuaciones correspondientes al expediente disciplinario núm. 18/2017, tramitado por el Ib-Salut.

Solicitada completación del expediente, no se remitió otra documentación por la Administración.

Como prueba documental anticipada solicitada por la recurrente se incorporó a las actuaciones un escrito suscrito por la Directora Gerente del ASEF con el que se aportaron copias de un autocuestionario de salud cumplimentado por la actora, el informe de asistencia de 14 de febrero de 2017 e informes de visita de la Unidad de Salud Mental de Ibiza de 3 y 14 de febrero de 2017.

A lo anterior, han de adicionarse los siguientes antecedentes que, pese a no obrar en el expediente administrativo, han sido incorporados por la recurrente a las presentes actuaciones con el escrito de demanda, el de ampliación de hechos o en el acto de la vista:

- Certificación emitida por el Ib-Salut respecto a los servicios prestados por la Dra. Justa a 7 de febrero de 2017.

- Parte médico de baja de incapacidad temporal de la recurrente, emitido por la Dra. Cecilia del SPS, en el que se consigna como fecha de la baja el 28 marzo 2017, por enfermedad común (diagnóstico, trastorno de personalidad Cluster A), con duración estimada de 21 días y siguiente revisión el 4 de abril de 2017.

- Parte médico de alta de incapacidad temporal de la recurrente, emitido por la misma Dra. Cecilia con efectos a 4 abril 2017, en el que se consigna como causa del alta médica 'propuesta de incapacidad permanente'.

- Impreso de solicitud de permisos y vacaciones del ASEF, de fecha 9 de marzo de 2017, suscrito por la recurrente y autorizado por el Jefe de Unidad, figurando marcadas las casillas de vacaciones, entre los días 10 y 21 de abril de 2017.

- El día 24 de abril de 2017 la dirección del Centro de Salud de Formentera no permitió a la recurrente su incorporación al puesto de trabajo, debido a que no había traído el alta médica.

- Mediante acta notarial de presencia de 27 de abril de 2017 se deja constancia de que no se dejó incorporar a su puesto a la recurrente, debido a que 'hasta el próximo día quince no se sabrá si será admitida o no en su puesto de trabajo'.

SEGUNDO.-Posición de las partes.

La parte actora alega que la actuación impugnada no es ajustada a derecho, toda vez que no existe ni un solo presupuesto formal ni de fondo, que dé validez a lo actuado por la Administración, que vulneró lo dispuesto en los artículos 32, 35 y 97 de la Ley 39/2015, al tratarse de actuación material constitutiva de vía de hecho, por falta de soporte jurídico- administrativo. Alega, igualmente, que esa situación ha provocado un estado de agitación, inquietud o zozobra del ánimo en la interesada, que debe ser indemnizada en la cantidad de 3.000 €. En el acto de la vista, ha reiterado su posición, insistiendo en que se trata de actuación totalmente arbitraria, que nada tiene que ver con la incoación de expediente disciplinario (al que se dedica la mayor parte del expediente administrativo); niega que en la fecha de 24 de abril de 2017 estuviera de baja, como afirma la Administración y, así y todo, se le impidió trabajar.

La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda, alegando excepción de falta de acción contra el INSS, puesto que la recurrente estaba de baja y ése fue el motivo por el que no se la permitió incorporarse a su puesto de trabajo, sin que ello pueda ser imputado al Ib-Salut. Considera que ello se pone de manifiesto mediante las resoluciones del INSS aportadas por la propia demandante, en las que, aún denegándose la incapacidad permanente, se mantiene la situación de baja en que se encontraba. Añade que el hecho de estar citada para ser evaluada por Tribunal médico del INSS evidencia que su situación era la de baja, habiendo actuado correctamente el Ib-Salut en todo momento en este sentido, tal como resulta del informe de la Inspección Médica que consta en el expediente. Niega, así, que exista vía de hecho, pues la razón de no ser admitida a su puesto de trabajo derivaba de su situación de baja y por no haber sido considerada apta en el informe de salud laboral, sin que la incoación del expediente disciplinario tenga ninguna influencia en esta cuestión. Se opone, igualmente, a la indemnización solicitada, por no haberse planteado en vía administrativa en ese sentido.

TERCERO.-Resolución de la controversia.

1.En el presente caso, la recurrente califica como vía de hecho una actuación que califica como 'material' al impedir a la Dra. Justa acceder a su puesto de trabajo. Convendrá, pues, comenzar por delimitar ese concepto: actuación material constitutiva de vía de hecho.

En derecho administrativo español se ha considerado que mediante la expresión 'vía de hecho' se alude a una actuación o conducta administrativa realizada sin la necesaria y exigible cobertura jurídica, bien se trate de actuación material que prescinda de todo procedimiento o no se sujete a norma alguna. Así, la Ley reguladora de esta Jurisdicción, cuando se refiere a la actividad administrativa impugnable, en el capítulo I de su título III, incluye la llamada vía de hecho, del siguiente modo:

'Artículo 25.

1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 30.

En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo'.

Dichos preceptos han sido interpretados reiteradamente por la jurisprudencia, de la que es muestra lo resuelto mediante la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2012, en cuyo Fundamento de Derecho quinto se señala lo siguiente:

'QUINTO.- (.......)

La vía ejercitada por el recurrente es la del artículo 30 de la LRJCA que, como recoge la exposición de motivos de la citada Ley de 1998, prevé un procedimiento al objeto de que se puedan combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase, convirtiéndose, por tanto, el procedimiento de la vía de hecho en un medio de obtener la cesación de una actuación administrativa material ajena a un auténtico acto administrativo y sin la fuerza legitimadora de dicho acto.

A tal efecto dispone el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional que, en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante intimando su cesación. Si dicha reclamación no hubiera sido formulada o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente al recurso contencioso administrativo. Es decir, la finalidad de la vía de hecho articulada en la vigente Ley de la Jurisdicción de 1998 responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración.

Como hemos declarado en la STS de esta Sala de 29 de octubre de 2010, reiterando otra anterior de 22 de septiembre de 2003, 'el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 'la vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'.

Semejante criterio se desprende de la STS de 7 de febrero de 2007 cuando señala que 'la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'. En definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho' ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1996 )'.

En la misma línea, la Sentencia núm. 265/2006, de 16 de marzo de 2006, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares:

'FD Sexto.- Llegados a este punto debe decirse lo que se entiende por una actuación administrativa en vía de hecho. Dicha actuación administrativa es aquélla que no está respaldada por un previo acto administrativo que ampare o legitime, la concreta actuación que se produce. Esto se da cuando no existe acto administrativo previo; cuando dicho acto es radicalmente nulo, sin sombra o duda alguna sobre su nulidad. Y en tercer lugar cuando habiendo un acto administrativo previo la actuación de la administración es desproporcionada a todas luces, al excederse de los límites o cobertura del acto en el que se ampara'.

En idéntico sentido, Sentencia núm. 100/2008, de 20 de mayo de 2008, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife).

2.Éste ha de ser, pues, el punto de partida para examinar el presente asunto, lo que ha de hacerse mediante el examen de los documentos y datos que consten en las presentes actuaciones, y que, de modo deliberado, hemos ido detallando más arriba.

Como se ha visto, la demandante basa su alegato en el hecho de que no se la permitió incorporarse a su puesto de trabajo en el Centro de Salud de Formentera sin que existiese acto administrativo o razón alguna que justificara esa decisión; y, de ahí, que califique ese modo de proceder como vía de hecho. Mientras que la Administración, admitiendo el hecho, es decir, que no se pudo incorporar al puesto de trabajo, afirma que ello fue debido a que se encontraba de baja, pendiente de ser calificada por el tribunal médico a los efectos de incapacidad permanente.

Ha de empezarse diciendo que el expediente administrativo remitido por el Ib-Salut nada viene a aclarar respecto a lo que es el objeto del litigio tal como lo acabamos de plantear, pues no contiene ningún parte de baja -vigente a fecha 24 de abril de 2017- ni va más allá de recoger una serie de actuaciones previas relativas a la salud y el comportamiento de la recurrente, pero no recoge dato alguno que permita extraer una conclusión del estilo de la sostenida por la Administración demandada. Así, tanto el informe de 21 de marzo de 2017 emitido por el Dr. Cesar, como los informes de aptitud médico laboral, suscritos por la Dra. María Dolores los días 22 y 24 de marzo de 2017, únicamente señalan que la paciente 'debería' ser dada de baja laboral, pero es evidente que, por sí mismos, no pueden producir efecto alguno en ese campo, ya que se limitan a llegar a conclusiones médico-laborales y a recomendar la baja, pero nada más. No puede fundarse en los mismos, exclusivamente, la actuación de la Administración. En cambio, los partes médicos de baja y de alta de incapacidad temporal de la recurrente, emitidos por la Dra. Cecilia del SPS (aportados por la actora y que no han sido impugnados por la Administración), consignan claramente que la fecha de la baja fue el 28 de marzo de 2017, y la del alta el 4 de abril de 2017 (pese a que se señale que ésta responde a 'propuesta de incapacidad permanente'). Es oportuno reseñar aquí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174.4 TRLGSS, ' el alta médica con propuesta de incapacidad permanente, expedida antes de que el proceso hubiera alcanzado los trescientos sesenta y cinco días de duración, extinguirá la situación de incapacidad temporal'.

Siendo esto así, resulta que la Administración demandada no ha acreditado su alegación de que el día 24 de abril de 2017 la Dra. Justa estuviera de baja, sino que afirma que ello debe deducirse del hecho de que se estaba tramitando la incapacidad permanente y, por tanto, resulta evidente. Ello puede basarse en la lógica más elemental, pero se contradice, sin embargo, con el hecho de que, como ha acreditado la actora, le fuera concedido el disfrute de siete días de vacaciones, lo cual es incompatible con estar de baja, obviamente, y tampoco encuentra amparo documental en ningún dato, informe o información ofrecida a este juzgador -reiteramos aquí las evidentes carencias que ofrece el expediente administrativo en este sentido. Y, por ello, aunque la lógica pudiera conducir a pensar que mientras se tramitaba la incapacidad permanente la situación debía ser la de baja laboral, lo cierto es que ello no resulta de las actuaciones, tal como hemos detallado, sin que haya ofrecido a este juzgador ninguna información en tal sentido, lo que correspondía a la Administración. Y, de ese modo, la actuación de la Administración encuentra encaje en la definición antes glosada como vía de hecho y ha de ser declarada contraria a derecho, por no aparecer amparada en acto administrativo alguno.

Nótese que la resolución del INSS denegatoria de la incapacidad permanente recoge como fecha de la baja por incapacidad temporal el 28 de marzo de 2017, pero no hace referencia al documento de alta al que antes hemos aludido y cuya autenticidad no se ha desvirtuado por la Administración demandada; ello llama realmente la atención, pero se ha de poner en relación con la afirmación del propio INSS, cuando resuelve emitir una baja por recaída el 24 de mayo de 2017, lo que vendría a contradecir el hecho de que se considerara que con anterioridad a esa fecha la Sra. Justa estaba de baja. Recuérdese que, de conformidad con el artículo 169.3 TRLGSS, ' se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior'.

Dicho con otras palabras, en el curso de los acontecimientos y por lo que hace a lo acaecido el 24 de abril de 2017, existen suficientes elementos de incertidumbre -que no han sido aclarados por la Administración demandada, estando en su mano hacerlo- como para dudar de que en esa fecha la recurrente estuviera de baja laboral debidamente documentada. Lo que debería haber llevado al Ib-Salut a cerciorarse de ello, antes de impedir a la demandante el acceso a su puesto de trabajo en los términos en que lo hizo.

Cumple, pues, la estimación del recurso en este punto, debiéndose declarar que la actuación de la Administración incurrió en vulneración del ordenamiento jurídico, pues no contaba con amparo legal, teniendo derecho la Sra. Justa a incorporarse el 24 de abril de 2017 a su puesto de trabajo. Y ello con independencia de que, de modo inmediato, se le debiera dar de baja por enfermedad y de que, en cualquier caso, el 24 de mayo de 2017 sí pasó a la situación de baja por haberlo acordado así el INSS, siendo indiferente a estos efectos si han sido superados los 365 días a que se refiere el artículo 170.2 TRLGSS, pues se trata de hecho posterior a las actuaciones que se dilucidan en el presente procedimiento.

3.En cuanto a la indemnización que se solicita, a modo de daños y perjuicios, no cabe dar acogida a tal pretensión, pues el concepto en que se reclama (estado de agitación, inquietud o zozobra) no ha sido adecuadamente acreditado en autos, ya que la documentación aportada a las actuaciones no reúne el grado de precisión suficiente para considerar que esa situación se deba a la falta de incorporación al puesto de trabajo en la fecha reseñada. Así, el certificado médico expedido por la Dra. Silvia (aportado como documento núm. 9 de la demanda) lo único que acredita es que la paciente 'refiere' que desde el incidente laboral sufre ansiedad con crisis, astenia, anorexia, insomnio y desmotivación, pero nada dice acerca de que tal 'referencia' responda a la realidad ni si ha sido examinada y tratada por la Dra. que suscribe el certificado. Es decir, se está certificando simplemente una declaración del paciente.

Por tanto, ante la falta de prueba de esos daños, no puede estimarse esa pretensión indemnizatoria ni el quantumsolicitado por la demandante.

Lo que conduce a estimación parcial del recurso.

CUARTO.-Costas procesales.

No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, dada la estimación parcial de la demanda y la existencia de dudas de hecho y derecho.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey,

Fallo

Se acuerda ESTIMARPARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo PA núm. 158/17, interpuesto por Dª. Justa contra el SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT), frente a la actuación material o vía de hecho en materia de personal al impedirse a la actora acceder a su puesto de trabajo en el Centro de Salud de Formentera por parte de la dirección del Área de Salut dŽEivissa i Formentera el día 24 de abril de 2017, que se declara no ajustada a derecho, declarándose el derecho de la actora a acceder a ese puesto en esa fecha, desestimándose el recurso en todo lo demás; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta sentencia se puede interponer recurso de apelación, mediante escrito presentado ante este mismo Juzgado en el plazo de quince días siguientes a su notificación, y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

Así lo acuerda, manda y firma PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca.

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