Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 308/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 514/2021 de 24 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 308/2022

Núm. Cendoj: 46250330032022100058

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:1746

Núm. Roj: STSJ CV 1746:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000514/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0000921

SENTENCIA Nº 308/22

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 514/2021 en el que han sido partes, como recurrente, Dª Graciela, representada por la procuradora Dª Begoña Cabrera Sebastián y asistida por el letrado D. Salvador José Llopis Nadal y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 223.499,96 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación para el día 22 de marzo de 2022, siendo deliberado por videoconferencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Graciela,la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 28 de enero de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 relativa a la liquidación girada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008. (Acuerdo de liquidación relativo al IRPF de 2008, dimanante del Acta de disconformidad núm. A02- NUM001, practicando la liquidación con clave núm. NUM002, y por importe total de 144.577,56 euros).

SEGUNDO.-La parte actora alega como motivos sobre los que articula su pretensión impugnatoria en la demanda:

PRIMERO. Prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria, por la superación del plazo máximo de 12 meses de duración de actuaciones inspectoras:Las actuaciones se iniciaron mediante comunicación de inicio notificada el día 11 de septiembre de 2012, y finalizaron con la notificación del Acuerdo de liquidación el día 19 de junio de 2017, duraron 1.742 días, superando el plazo máximo, con las consecuencias contempladas en el artículo 150.2.a) LGT. Se opone a las dilaciones imputadas:

-interrupción justificada del procedimiento inspector por 1.379 días, según la Inspección concurren los presupuestos del artículo 103.e) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio RGAT, en su redacción aplicable ratione temporis: pero es incorrecta su aplicación desde el día 26/06/2013 hasta el día 05/04/2017, derivada del procedimiento penal seguido frente a ASEDES, que podría tener incidencia en el IRPF de 2008 de la actora, por dos razones:

i)no se justifica ni se motiva la misma: el artículo 103.e) RGAT, no sólo se exige la debida motivación de la interrupción sino, además, que de la misma se deje constancia en el expediente administrativo y enla diligencia de 26/06/2013, no cumple dicha exigencia no se razonan los motivos por los cuales las actuaciones penales seguidas frente a ASEDES tienen incidencia en el IRPF de 2008 de la actora, máxime cuando el alcance de las actuaciones inspectoras quedaba limitado a la comprobación de las operaciones con IMAROL yno consta en autos la remisión a la Fiscalía Provincial de Valencia del expediente de ASEDES, que supuestamente tuvo lugar el día 17/06/2013.

ii)no ha lugar a la aplicación del art 103.e) del RGAT: la obligación tributaria comprobada era el IRPF 2008, pero de forma limitada a las operaciones con la mercantil IMAROL, la actuación judicial en el ámbito penal consta en la diligencia 26/6/2013 se limitaba a la posible defraudación en el Impuesto sobre Sociedades de 2008 de ASEDES, como consecuencia de la deducibilidad de determinadas facturas consideradas falsas. Entre ellas, una factura emitida por la mercantil IMAROL, de la que participan como socios la actora y su cónyuge. No guardaba dependencia directa la determinación o imputación de la obligación tributaria con las actuaciones del ámbito penal, las cuales se seguían frente a otro contribuyente y por otro concepto tributario distinto, por lo que las actuaciones frente a la actora debieron continuar, por no concurrir prejudicialidad penal, al amparo de los artículos 101.4.a) de la LGT y 190.3.a) del RGAT. Lo que comporta la superación del plazo de duración máxima de las actuaciones y la consecuente prescripción de la acción para liquidar de la Administración.

2. Incorrecto cómputo de la paralización justificada y de las dilaciones:

- el dies a quode la interrupción justificada de 1.379 días es errónea, pues no cabe fijar esa fecha en el 26/6/2013, pues no consta que en esa fecha se hubiese remitido al Ministerio Fiscal expediente alguno, el artículo 150.4 LGT, en la redacción aplicable ratione temporis, desarrollado en el artículo 103.e) RGAT imponen que la paralización justificada debe comenzar a computarse 'desde que se tenga conocimiento de la existencia de dichas actuaciones y se deje constancia de este hecho en el expediente o desde que se remita el expediente a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal'. Pero solo consta la mera manifestación del actuario que en la diligencia de 26/06/2013, la Inspección no puede ser beneficiada por esta importante omisión del justificante documental. El 20 de diciembre de 2013 es la única fecha en la que existe constancia fehaciente de que se siguieron actuaciones penales frente a ASEDES, por lo quedesde el día 20/12/2013 hasta el día 05/04/2017 transcurren un total de 1.202 días como dilación justificada del procedimiento inspector. Sumada esta dilación a los 11 días por la solicitud de ampliación del plazo para formular alegaciones, resulta que el total de dilaciones justificadas del procedimiento asciende a 1.213 días.

-el dies ad quem de la interrupción justificada es incorrectoy es incorrecta la dilación por la solicitud de ampliación del plazo para formular alegaciones: laInspección considera que la paralización justificada de las actuaciones inspectoras finalizó el día 05/04/2017 con la notificación de la firmeza de la sentencia a la propia Administración, consta que en dicha fecha se ha grabado en el sistema informático la firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en fecha 24/03/2017 en el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 6 de Valencia, procedimiento abreviado número 432/2017. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fecha a partir de cual finaliza la paralización justificada por la remisión del tanto de culpa a la vía penal, no es cuando la Administración conoce de la firmeza de la sentencia sino cuando la misma es notificada a las partes. La paralización deberá computarse hasta la notificación de la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmaba la de la instancia por cuanto que, en el momento de su dictado, la misma ya era firme, la sentencia se notificó a las partes el día 28/03/2017, empezando el periodo de interrupción justificada el día 27/06/2013 -día siguiente a la diligencia núm. 2, pues la interrupción debe computar desde el día siguiente a la última actuación de la inspección-, y finalizando éste el día 28/03/2017, con la notificación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia a las partes, vemos que dicha interrupción lo ha sido por un total de 1.370 días.

Además, imputa la Administración una dilación por 11 días que van desde el día 02/06/2017 hasta el día 13/06/2017, por la solicitud de ampliación de plazo de alegaciones al Acta de disconformidad, que lo fue por 7 días hábiles, y no 11 días naturales. Para llegar a esa dilación de 11 días, la Inspección entiende que los sábados son días no hábiles administrativamente y, por tanto, los computa como dilación del procedimiento inspector, pero se aplica supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 30/1992, la ampliación de plazo por siete días, esto es, la mitad del inicialmente concedido finalizaba el día 10/06/2017. De esta manera, podemos decir que la dilación imputable a esta parte empezaría a computar el día 3/06/2017 (primer día tras el plazo inicialmente conferido) y finalizaría el día 10/06/2017 (día en que concluía el plazo de alegaciones), pudiendo la Administración resolver el día siguiente. En consecuencia, sólo serán imputables un total de 7 días y no 11 como pretende la Inspección.

Por tanto, el procedimiento inspector se inició el día 11/09/2012, y concluyó el día 19/06/2017. Se prolongó, pues, durante 1.743 días. De estos días, 7 días tan sólo, y no 11, deben considerarse dilaciones de éste. Y 1.370 días, y no 1.379, deben considerarse paralización justificada. De esta manera, el procedimiento inspector duró 366 días (1.743 - 7 - 1.370 = 366).

SEGUNDO. Improcedencia del Acuerdo de liquidación, por haberse excedido la Administración en el alcance parcial de las actuaciones inspectoras: La Inspección delimitó el ámbito de las actuaciones, operaciones entre la actora- IMAROL, por lo que las operaciones de IMAROL con terceros (como lo era SEDESA), quedaba extramuros del alcance del procedimiento inspector, y no hubo ampliación de actuaciones y se produce una evidente indefensión, la Inspección conculcó lo dispuesto en los artículos 147 y 148 LGT y concordantes del RGAT, pues limitó el alcance de las actuaciones a las operaciones efectuadas entre socio/sociedad, pero regularizó la situación tributaria de la actora en relación con una operación ajena a las operaciones socio/sociedad.

TERCERO. Improcedencia del Acuerdo de liquidación, por incorrecta imputación de la renta en sede de la actora: la apreciación de una simulación absoluta implica la inexistencia de efectos fiscales del negocio jurídico:yerra la Inspección de los Tributos cuando califica la operación como de una simulación absoluta y, sin embargo, aplica lo que son los efectos propios de una simulación relativa, declara probado la sentencia núm. 7/2017 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia, afirmando que la factura aquí controvertida documenta la prestación de unos servicios que se declararon inexistentes, nos encontramos anteuna apariencia de un negocio que no existe, por carencia de causa lo quecomporta la ausencia de regularización en sede de la actora, no es óbice para esta conclusión el hecho de que SEDESA hubiera pagado efectivamente a IMAROL la cantidad de 500.000 euros, pues la nulidad trae como consecuencia la obligación de que el perceptor de la cantidad restituya de la misma al pagador.

CUARTO. Improcedencia de la regularización practicada, por imposibilidad, en todo caso, de imputar la renta de un negocio inexistente a quien nunca percibió dicha renta: ni la actorani su cónyuge dispusieron de cantidad alguna por la renta de 500.000 euros que SEDESA abonó a IMAROL, pues no consta en el expediente documento alguno que acredite el poder de disposición de aquellos en las cuentas bancarias de IMAROL. No sólo eso, sino que IMAROL integró esta renta en su Impuesto sobre Sociedades de 2008, ingresado la correspondiente cuota tributaria a la Hacienda Pública. La prestación de servicios por la cual SEDESA pagó 500.000 euros a IMAROL se reputa inexistente, no cabe regularizar en sede de los socios personas físicas de la sociedad beneficiaria, en la medida que no se ha acreditado que dispusiera de cantidad alguna. Lo contrario implicaría, quebrar el principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución Española, y someter a imposición una renta en sede de quien nunca la percibió, ni nunca se benefició de ella.

QUINTO. Ad Cautelam:si debiera regularizarse la situación tributaria la actora en el IRPF de 2008, lo procedente sería imputar un rendimiento del capital mobiliario, ex artículo 25.1.d) de la LIRPF :El motivo por el cual la Inspección imputa a la actora un importe de 250.000 euros como ganancia de patrimonio trae causa del hecho de que IMAROL, mercantil de la cual era partícipe al 50%, percibió un ingreso en atención a una operación calificada de simulación absoluta y respecto de la cual, según dice la Inspección, se desconoce su causa, pero su calificación fiscal no debería ser la de ganancia de patrimonio del artículo 33.1 de la LIRPF, sino la de un rendimiento del capital mobiliario, en los términos del artículo 25.1.d) de la LIRPF, la Inspección resalta el hecho de que la actora y su cónyuge eran autorizados en la cuenta titularidad de IMAROL, y por ello, este pago aflora en su patrimonio personal, pero no obra en el expediente administrativo ningún documento que acredite que la actora tenía autorización y poder de disposición en la cuenta en la que se recibe el ingreso de la factura emitida por IMAROL, por lo que no se satisface la carga de la prueba que incumbe a la administración.

No se acredita que el patrimonio de la actora se haya incrementado con ocasión del ingreso de 580.000 euros en la cuenta bancaria de IMAROL con referencia núm. NUM003, extremo sobre el que pivota la motivación de la regularización practicada por la Inspección. Además, en el concreto caso de la Sra. Graciela, no puede obviarse que fue absuelta del delito fiscal que se le imputaba, precisamente porque quedó acreditado que no participó en el negocio jurídico simulado.

SEXTO. Ad Cautelam:si debiera regularizarse la situación tributaria de la actora en el IRPF de 2008, por haber obtenido un incremento patrimonial, este debería tributar en el Impuesto sobre Donaciones, y no en el IRPF:dado que el presente caso, lo que supuestamente ha ocurrido, según el criterio de Inspección y del TEARCV, es que la actora ha recibido, en virtud de un negocio jurídico gratuito una determinada renta, ello supone la existencia de un hecho imponible sujeto al ISD, en su modalidad de transmisióninter vivos, de acuerdo con el artículo 3.1.b) de la LISD, por lo que no estará sujeto, en consecuencia, al IRPF.

SÉPTIMO. Ad Cautelam:si debiera imputarse una ganancia de patrimonio en el IRPF de 2008 de la actora, la misma habría sido incorrectamente determinada por la Inspección de los Tributos:señala el Acuerdo de liquidación que no procede hacer ningún ajuste ni valoración a mercado para la imputación a nivel del IRPF, por el hecho de que lo cobrado por la sociedad era dinero. De esta manera se concluye que procede imputar a cada uno de los socios (la actora y su cónyuge) el 50% de la renta pagada por SEDESA a IMAROL. La Inspección considera así en el Acuerdo de liquidación que la renta supuestamente obtenida por la actora debe tener la calificación de ganancia patrimonial por tratarse de un incremento de patrimonio sin transmisión previa, ello en base a lo dispuesto en el artículo 37.1.l) de la LIRPF.

Pero el hecho de que el patrimonio incorporado sea 'dinero' no obsta, en modo alguno, a que la ganancia patrimonial se minore en el importe de los costes que hayan sido necesarios para obtener dicha ganancia. Y ese importe que debe deducirse del importe imputado como ganancia patrimonial, se corresponde con el 50% de los gastos fiscalmente deducibles por importe de 63.602,35 euros (casillas 270 y 279 del modelo 200 que obra en el expediente) que IMAROL consignó en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, y que la Inspección no discutió, por lo que tal incremento no es por 500.000 euros sino por la diferencia entre este y los gastos fiscalmente deducibles en sede de la sociedad.

Para el caso de considerase que no procede minorar la ganancia de patrimonio imputada en el 50% de los 63.602,35 euros declarados como gastos por IMAROL, cuanto menos, debe aceptarse la deducción de los 33.499,20 euros, importe reflejado como gastos de personal de IMAROL y reflejados en la casilla 271 del modelo 200, pues no ha de perderse de vista que entre dichos gastos se corresponden con las rentas pagadas en concepto de rendimientos de trabajo por la mercantil a la actora. Se adjunta comodocumento número 4copia de las nóminas. Y, como se desprende del Acuerdo de liquidación, dichas rentas ya fueron declaradas por la actora en concepto de rendimientos del trabajo, se produce una doble tributación, contraria al art 31 CE.

OCTAVO. Improcedencia de la sanción impuesta, por improcedencia de la regularización principal.

NOVENO. Improcedencia de la sanción impuesta, porque la Administración se ha desmarcado de la vinculación a los hechos probados en el proceso penal:ha quedado demostrado que la actora no participó en modo alguno en la emisión de una factura por parte de IMAROL a SEDESA, razón por la cual concluye el Juzgado de lo Penal que la actora debía ser absuelta. Y precisamente, este es el hecho del cual pretende servirse la Inspección para imponer la sanción tipificada en el artículo 191 LGT. El acuerdo sancionador no hace mención en ningún momento a la participación de la actora en la operación regularizada, limitándose a repasar la intervención que en la misma tuvo su cónyuge, el Sr. Olivas, atribuyendo así una responsabilidad objetiva por su condición de socia.

DÉCIMO. Improcedencia de la sanción impuesta, por ausencia de motivación y prueba de la culpabilidad:la motivación del Acuerdo sancionador no innova en absolutamente nada respecto a lo acreditado en vía penal, se limita a justificar la imposición de la sanción sobre la base de la inexistencia del negocio desarrollado entre IMAROL y SEDESA, atendiendo a lo probado en vía penal, pero sin justificar especialmente la culpabilidad de la actora, se utilizan una serie de fórmulas genéricas.

UNDÉCIMO. Ad Cautelam:Improcedencia de la sanción impuesta, por cuanto debía haberse deducido de su base los importes ya satisfechos en el Impuesto sobre Sociedades. Aplicación del principio de proporcionalidad.

Por todo lo cual postula la estimación del recurso.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone y solicita la desestimación de la demanda. Se opone a la prescripción que se alega pues no puede afirmarse que el procedimiento penal seguido contra la recurrente, aunque fuera absuelta en primera instancia, no tenga relación con las actuaciones de conurbación tributaria realizada por la Inspección. Consta la vinculación inmediata, directa y necesaria entre el proceso penal y el procedimiento de regularización tal y como se desprende de la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de fecha 12 de enero de 2017 y de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 de enero de 2017, resulta acreditado el pago por SEDESA INVERSIONES SL, del grupo fiscal ASEDES CAPITAL SL, de una factura a IMAROL SL de 580.000,00 euros (500.000,00 + IVA), que se dedujo en el Impuesto sobre Sociedades el citado grupo.

Las sentencias citadas, absolvieron a la recurrente, condenado a su esposo como autor directo de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública como cooperador necesario.

El resto de los argumentos de la actora, de que es necesario la incorporación al expediente de la justificación de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, que debe constar en el expediente administrativo, no es suficiente para que tenga la virtualidad impugnatoria que se pretende, puesto que el conocimiento de la actora de tal remisión es doble, no solo por el contenido de la diligencia de fecha 26 de junio de 2013, sino porque fue directamente querellada por el Ministerio Fiscal, y acusada e imputada en el procedimiento penal de referencia, si bien finalmente absuelta; por tanto no puede ponerse en duda la causa de la suspensión, sin que sea preciso su incorporación al expediente mientras que conste en la diligencia, las razones por las que se suspenden las actuaciones y las diligencias tienen el valor probatorio que les reconoce el artículo 107 de la LGT, esto es, tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización.

El Acuerdo de Liquidación y los fundamentos de la Resolución impugnada, toman como base fáctica de la regularización los hechos probados en el ámbito penal, al tratarse de un supuesto de prejudicialidad penal, de forma que al igual que los anteriores precedentes resueltos por la Sala, deben calificarse las cantidades percibidas por la actora, por medio de IMAROL, S.L., como una ganancia patrimonial que no deriva de una transmisión previa, que debe valorarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1.l) de la LIRPF. IMAROL, S.L. era una sociedad carente de actividad económica que sirvió únicamente para canalizar a través de ella los ingresos de tales facturas, por lo que habiéndose acreditado la realidad del pago por SEDESA de 500.000,00 euros (más su correspondiente IVA) contra la emisión de las citadas facturas, tales rentas deben imputarse por partes iguales de 250.000,00 euros a los dos socios de IMAROL, S.L., sociedad que carece por completo de sustancia: no realiza actividad alguna y lo único que ha hecho ha sido servir de mera intermediaria en el cobro de unas cantidades que han revertido inmediatamente al patrimonio de los socios. La operativa seguida por la actora y las alegaciones que respecto del fondo se articulan, son conocidas por la Sala, en los siguientes procedimientos: RCA 850/2014: IRPF 2011 de Doña Graciela RCA 851/2014: Impuesto Sociedades 2011 IMAROL SL RCA 852/2014: IVA 2011 IMAROL SL RCA 853/2014: IRPF 2011 de D. Jacobo. También se indica en la Sentencias indicadas, no puede reputarse una liberalidad licita y sujeta el Impuesto de Donaciones.

Respecto al acuerdo sancionador, señala que la motivación es suficiente, tal como se razona la actora interpuso artificialmente a IMAROL para la percepción en su patrimonio de unas rentas y residenciarlas en la sociedad.

CUARTO.-Para resolver la litis suscitada hemos de referirnos a la sentencia nº 213/2022, de fecha 1 de marzo de 2022, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 512/2021 interpuesto por D. Jacobo, cónyuge de la actora, contra la resolución del TEAR de la misma fecha, desestimatoria de la reclamación respecto a la liquidación del IRPF 2008 a cuyo contenido debemos remitirnos, por imposición del principio de unidad de criterio, respecto a las cuestiones idénticas que se suscitan en el caso de autos, por lo que de la referida sentencia procede reiterar los siguientes pasajes.

Respecto al primer motivo formulado teniendo en cuenta la identidad del planteamiento:

'Este primer motivo de impugnación debe ser desestimado, por un lado, al considerar debidamente justificada la interrupción de las actuaciones de comprobación relativas al IRPF de 2008 por prejudicialidad penal, atendido al contenido de las Sentencias que pusieron término a dicho procedimiento y Sentencias en las que se condena, al recurrente, como autor directo de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública como cooperador necesario (absolviendo a su esposa antes referida), ante la ausencia de estructura de IMAROL SL, y de los hechos puestos de manifiesto en el expediente se concluye por la Inspección que los verdaderos perceptores del importe satisfecho por SEDESA INVERSIONES SL fueron los socios de IMAROL SL, el Sr. Jacobo y su esposa Dª Graciela (al beneficiarse de la entrada en su patrimonio de la mitad del importe total de 500.000,00 euros)al carecer dicha sociedad de sustancia, habiendo sido utilizada para minorar la tributación del importe referido en la diferencia con la tributación efectiva a IMAROL SL.

En concreto, se declara en los hechos probados de las sentencias penales que el pago por SEDESA INVERSIONES SL, del grupo fiscal ASEDES CAPITAL SL, de una factura a IMAROL SL de 580.000,00 euros (500.000,00 + IVA), factura que es la única emitida por IMAROL SL en 2008 , siendo su concepto los honorarios profesionales por gestión y asesoramiento en la venta por parte

de SEDESA INVERSIONES SL a ENDESA de su 25% en PROYECTOS EÓLICOS VALENCIANOS SA (PEVSA) y pago que se realizó mediante el ingreso de dos cheques, de 290.000,00 euros cada uno, en la cuenta, titularidad de IMAROL SL, pero en la que figuraban el obligado tributario y su esposa Sra. Graciela como autorizados.

Se refiere a una operación que no existió, ya que en dicha venta intervino INVERSIONES ALTERNATIVAS ENERGÉTICAS pero no IMAROL SL, tratándose de un gasto ficticio, no deducible, por lo tanto contenido en una factura mendaz.

Y siendo en definitiva la tributación de la citada factura el objeto de las actuaciones de comprobación, estando clara la íntima conexión entre las actuaciones administrativas y tributarias, lo que justifica la suspensión de las mismas por prejudicialidad penal y considerando igualmente esta Sala adecuado el cómputo del plazo de paralización realizado por la AEAT, frente a lo pretendido por el recurrente al constar, en el expediente administrativo, el 26 de junio de 2013 la comunicación de la interrupción en virtud de el oficio del Jefe de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dirigido a la Inspectora Regional de Valencia, de la remisión a la Fiscalía Provincial de Valencia el día 17 de junio de 2013 de documentación relativa a las actuaciones llevadas a cabo por esa Dependencia sobre la obligada tributaria ASEDES CAPITAL SL, NIF

Y documentación, de la que resulta una posible cuota defraudada superior a 120.000 euros, se incluye la calificación como no deducible de un gasto contabilizado por la entidad dependiente SEDESA INVERSIONES SL, NIF B96283270, correspondiente a un a factura emitida por la entidad IMAROL SL.'

Que por ello, y siendo precisamente dicha factura el objeto de comprobación se acordó, en base a dicho oficio la interrupción respecto del IRPF del ejercicio 2008 continuándose el procedimiento inspector por el periodo impositivo 2011 del IRPF, interrupción que se mantiene hasta que se recibe por la Dependencia Regional de Inspección en fecha 5 de abril de 2017, comunicación de la firmeza de la resolución judicial.

Como ya hemos indicado tanto el día a quo como el día ad quem es conforme a derecho, se acuerda la paralización en el momento en que la Inspeccíon tiene conocimiento a través de un oficio de la existencia de actuaciones penales sobre los hechos que están sido objeto de comprobación , y se alza, dicha suspensión en el momento en que la administración recibe la notificación de la resolución judicial dictada y, no obviamente, desde el momento en que dicha resolución se notifica a las partes.

Es más, la diligencia, de la que se da traslado al recurrente comunicando dicha paralización motiva y justifica las razones de la misma, y la vinculación entre las actuaciones penales desarrolladas y las actuaciones de comprobación paralizadas resulta palmaria cuando el propio recurrente ha resultado condenado por dichas actuaciones penales.

Todo ello resulta plenamente acorde a lo dispuesto por el art.103 e)RGAT se indica que es causa de interrupción justificada del procedimiento la siguiente:

'e) Cuando la determinación o imputación de la obligación tributaria dependa directamente de actuaciones judiciales en el ámbito penal, por el tiempo transcurrido desde que se tenga conocimiento de la existencia de dichas actuaciones y se deje constancia de este hecho en el expediente o desde que se remita el expediente a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal hasta que se conozca la resolución por el órgano competente para continuar el procedimiento. No obstante, cuando ello sea posible y resulte procedente podrán practicarse liquidaciones provisionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .'

Evidentemente la paralización del procedimiento se ha ajustado plenamente a lo declarado en dicho precepto, esto es, se ha suspendido desde el momento en el que se ha tenido conocimiento, a través del oficio remitido a la Inspección, dejando constancia de este hecho en el expediente, y ha concluido en el momento en el que la Inspección ha tenido conocimiento de la finalización mediante la notificación de la sentencia dictada, debiendo desestimar este motivo de impugnación, al estar justificada la paralización de las actuaciones de comprobación, y no estando por ello prescrito el derecho a liquidar.

Y sin que tampoco puede prosperar la impugnación del cómputo de 11 días de dilación imputados al recurrente al pretender, éste, que se excluyan de dicho cómputo los días inhábiles, sin que la normativa aplicable a la hora de realizar el cómputo de las dilaciones se refiera, únicamente, a días hábiles siendo acorde el cómputo realizado por días naturales, y sin que tampoco el hecho de descontar tres días de este periodo tenga incidencia alguna a los efectos de interrumpir la prescripción.'.

Sin perjuicio de lo cual conviene precisar en nuestro caso, en primer término, respecto a la indebida aplicación del art 103, e) RGAT, por cuanto alega la actora que la administración debió liquidar al amparo del art 101 LGT y 190,3 RGAT, que la aplicación de las referidas normas no conduce necesariamente a la necesidad de liquidación, pues tanto el art 101,4 LGT como el art 190,3 RGAT se refieren a la concurrencia de elementos de la obligación tributaria. Sin embargo, en el caso de autos lo que se hallaba pendiente del proceso penal no era meramente algún elemento de la obligación tributaria, sino de lleno la propia existencia de la obligación tributaria, teniendo en cuenta que el proceso penal versó sobre la falsedad de la única factura objeto de la regularización.

En segundo término, procede señalar la válida determinación del dies a quo, tenor de la diligencia nº 2 de 26/06/2013, dada la eficacia probatoria que el art 107 LGT atribuye a las diligencias, resulta por ello que el contenido de la diligencia nº 2 es suficiente para acreditar la remisión de las actuaciones inspectoras seguidas exclusivamente frente a ASEDES a la Fiscalía. Y no cabe cuestionar dicho extremo por la mera circunstancia de no constar en el expediente que la remisión se efectuara por el Delegado Especial de la AEAT.

Y si bien la querella frente a la actora y a IMAROL no fue interpuesta hasta el 20/12/2013, ello no impide considerar válida la paralización de las actuaciones inspectoras desde el 26/6/2013, por razón de la íntima conexión fáctica que concurre entre las actuaciones penales y las tributarias en cuanto versan sobre el pago de 500.000 euros que realizó SEDESA a la actora y su cónyuge, a través de la interposición de IMAROL. Sin perjuicio de señalar que si bien hubiera sido idóneo que la administración explicara la referida suspensión dado que SEDESA era un tercero, por lo que la remisión a la Fiscalía no era del propio expediente de la actora, tal como contempla el art 103,e) RGAT, sino del de un tercero, sin embargo en el caso de autos, el carácter palmario de la precitada conexión fáctica, resulta razón suficiente para no imponer a la administración en este caso mayor exigencia de motivación, pues la dependencia directa a la que se refiere el art 103,e) RGAT es clara.

Asimismo respecto al dies ad quem tenido en cuenta por la administración, el 5/4/2017, y si bien cierto es que consta que la sentencia de la AP se notificó a la AEAT el 28/3/2017, sin embargo, el art 103,e) RGAT, permite la paralización hasta la fecha en la que ' se conozca la resolución por el órgano competente para continuar el procedimiento',por lo que la fecha determinante del dies ad quem no es la de notificación de la sentencia a la AEAT, sino la de conocimiento por parte del 'órgano competente', por ello se desestima el motivo y deviene intrascendente el examen de la cuestión relativa al periodo de aplazamiento solicitado por la actora.

QUINTO.-Opone la actora la improcedencia del Acuerdo de liquidación, por haberse excedido la Administración en el alcance parcial de las actuaciones inspectoras: efectivamente la Inspección delimitó el ámbito al que se circunscribían las actuaciones -operaciones entre la actora y la sociedad IMAROL de la que era partícipe- sin embargo de ello no resulta el exceso que opone la actora pues del tenor del acuerdo de liquidación se objetiva que se regularizó la situación tributaria de la actora en relación con una operación en absoluto ajena a IMAROL, pues precisamente la interposición ficticia de esta mercantil en un pago recibido por la actora es la causa de la regularización.

SEXTO.-Para la desestimación de los restantes motivos alegados frente al acuerdo de liquidación, dada la absoluta identidad de las cuestiones fácticas y jurídicas suscitadas, nos debemos remitir a los razonamientos de la ya citada sentencia, que establece:

'En tercer lugar se alega la improcedencia del Acuerdo de liquidación, por incorrecta imputación de la renta en sede del recurrente: la apreciación de una simulación absoluta implica la inexistencia de efectos fiscales del negocio jurídico

Refiere que tal y como consta en el acuerdo de liquidación la Inspección concluye afirmando que IMAROL SL no prestó servicio alguno a SEDESA INVERSIONES SL; que ha existido una simulación absoluta de prestación de servicios (...), supone que ha existido sólo una apariencia de prestación de servicios, pero sin encubrirse otro negocio válido'

Y por ello, prosigue, las consecuencias deberán ser las propias de la simulación absoluta y no de la simulación relativa, al no existir voluntad alguna, por parte del recurrente, de llevar a cabo ningún negocio jurídico.

Sin que sea óbice para esta conclusión el hecho de que SEDESA hubiera pagado efectivamente a IMAROL la cantidad de 500.000 euros, pues la nulidad trae como consecuencia la obligación de que el perceptor de la cantidad restituya de la misma al pagador, cuestión que, lo es a efectos civiles, no tributarios, que son los que ahora nos ocupa.

Sobre esta cuestión se pronuncia la sentencia penal dictada, tal y como se recoge en el acuerdo de liquidación, en los siguientes términos:

'la factura no podía computarse como gasto al no tratarse de un servicio real prestado, sin que ello implique ningún enriquecimiento injusto para la Hacienda Pública, como sostienen los peritos de las defensas, ya que como explicó en el plenario el Inspector de Hacienda..., cuando tuvieron conocimiento que por la Delegación Central se estaba investigando esta operación, paralizaron las actuaciones con IMAROL S.L, y en el supuesto que resulte acreditado que el servicio facturado por IMAROL S.L en el ejercicio 2008 no se prestó, y que no era un gasto deducible para SEDESA, considerarán que IMAROL S.L no ha tenido el ingreso, emitirán un Acta a devolver a IMAROL S.L en el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2008, y se imputará dicho ingreso al 50% al Sr. Jacobo y a la Sra. Graciela, como personas físicas, porque son operaciones asimétricas, es decir, que no toda operación que da lugar a un ingreso es un gasto deducible para quien lo paga, y en el caso que nos ocupa los verdaderos emisores de la factura tendrán que declarar dicho ingreso, a pesar de que el gasto no es deducible para SEDESA.'

Y a continuación justifica la Inspección la imputación como ganancia patrimonial en los siguientes términos:

En este sentido, declarado probado en la sentencia que el servicio controvertido de gestión y asesoramiento facturado por IMAROL SL a SEDESA INVERSIONES SL era un servicio ficticio, tales hechos vinculan a la Inspección pero, a continuación, es competencia de este órgano, calificarlos y regularizarlos, y, así lo hace la Inspección, recurriendo a la prueba de indicios, y aplicando lo dispuesto en los arts. 13 y 16 LGT , hasta llegar a la conclusión, basada en tales hechos probados, de que siendo que IMAROL carecía absolutamente de estructura económica que le permita el desarrollo de actividad, siendo que no prestó ningún servicio a ASEDES, siendo que percibió sin embargo de ésta 500.000€ más IVA, y siendo que era una sociedad cuyos socios únicos eran el matrimonio Jacobo Graciela, administradores, autorizados ambos de sus cuentas bancarias, casados en régimen de gananciales y beneficiarios en última instancia de los fondos percibidos, se califica a la sociedad como interpuesta, utilizada con la finalidad de disimular a los verdaderos perceptores de la renta y de reducir artificiosamente su tributación (y la de SEDESA INVERSIONES SL) y se procede imputar dicha renta al matrimonio, calificándola como ganancia patrimonial.

Que los anteriores razonamientos, no desvirtuados por la parte recurrente justifican la liquidación practicada, y que ciertamente a partir de un negocio simulado o ficticio y constando que la mercantil recibió pese a ello los 500.000 euros más IVA , resulta acorde la liquidación practicada a los perceptores de dicha renta, extremo éste no desvirtuado por la parte actora, y desestimando, en los mismos términos el siguiente motivo de impugnación referido a la Improcedencia de la regularización practicada, por imposibilidad, en todo caso, de imputar la renta de un negocio inexistente a quien nunca percibió dicha renta,al no haber sido desvirtuados, mediante las alegaciones formuladas, las conclusiones del acuerdo de liquidación, obtenidas a partir de las actuaciones de investigación realizadas no acreditando el recurrente en ningún caso que la renta generada con la factura emitida por IMAROL, fuera cobrada por esta sociedad.

Desestimando de plano estos motivos impugnatorios.

SÉPTIMO:Se formulan como motivos de impugnación, ad cautelam, si debiera regularizarse la situación tributaria de mi mandante en el IRPF de 2008, lo procedente sería imputar un rendimiento del capital mobiliario, ex artículo 25.1.d) de la LIRPF .

Y si debiera regularizarse la situación tributaria en el IRPF de 2008, por haber obtenido un incremento patrimonial, este debería tributar en el Impuesto sobre Donaciones, y no en el IRPF.

Sostiene el recurrente que el motivo por el cual la Inspección le imputa el importe de 250.000 euros como ganancia de patrimonio trae causa del hecho de que IMAROL, mercantil de la cual era partícipe al 50%, percibió un ingreso en atención a una operación calificada de simulación absoluta y respecto de la cual, según dice la Inspección, se desconoce su causa.

Y por ello, y frente a la calificación dada por la Inspección como ganancia patrimonial, sostiene, el recurrente, que nos encontramos ante un rendimiento inmobiliario.

Y debiendo, en su caso, haber imputado, en el IRPF, un rendimiento del capital mobiliario al ser titular del 50% del capital de IMAROL, y habiendo sido imputada la rentan por su condición de partícipe en el capital social de la mercantil.

Si bien, subsidiariamente a lo anterior, sostiene que en el caso de considerar que efectivamente, el 50% de la renta percibida por IMAROL debía tener la consideración de un incremento del patrimonio del recurrente, consideramos que ello debería ser calificado como hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), en su modalidad de transmisión inter vivos, y no, como considera la Inspección, de un hecho imponible del IRPF.

Sobre la calificación de dichos ingresos ha tenido oportunidad de pronunciarse esta misma Sala y sección en las Sentencias recaídas en los recursos 850/2014 y 853/2014 relativos al IRPF del ejercicio 2011 del recurrente y su esposa, y por ello habiendo sido desestimados ya este motivo de impugnación por parte de esta Sala nos remitimos en aras a la unidad de doctrina a lo ya declarado en Sentencia recaída en recurso 8532014:

'TERCERO.- Otra cuestión litigiosa se centra en la imputación del pago de 300000 euros en el patrimonio personal de la parte recurrente, dispuesta por la Inspección Tributaria, y no en el patrimonio de 'Imarol' SL, imputación que cuestiona la parte recurrente.

Es cierto que 'generalmente los sujetos pasivos son libres de elegir las estructuras organizativas y los modos de realizar las operaciones que estimen más apropiados para sus actividades económicas, también a efectos de limitar sus cargas fiscales' (STJUE de 22-12-2010, Weald Leasing, apartado 53), y es igualmente cierto es que dicha libertad tiene límites, entre otros, 'en caso de fraude fiscal, por ejemplo, por la emisión de declaraciones falsas o facturas irregulares' (STJUE de 21-2-2006, Halifax, apartado 59).

Pues bien, partimos de la conclusión expuesta en el anterior fundamento: no se ha acreditado que 'Omalasa' SL recibiera un asesoramiento de 'Imarol' SL que justificase el pago de 300000 euros a esta segunda entidad.

Así pues, no consta actividad empresarial o profesional alguna que 'Imarol' SL prestase en favor de 'Omalasa' SL en 2011. Sí consta que 'Imarol' SL declaró gastos de explotación por 185490,60 euros en dicho ejercicio, declaración rechazada por la Inspección Tributaria, la cual concluyó que 181465,67 euros de aquellos gastos no correspondían a adquisiciones de bienes y servicios afectos a actividad económica alguna, sino a los viajes particulares de los socios y administradores, a sus visitas a restaurantes o a pagos por adquisiciones y servicios en su vivienda familiar. La parte recurrente dice no cuestionar la no deducibilidad de estos gastos.

De lo que se infiere meridianamente que los 300000 euros que entregó 'Omalasa' SL no han de imputarse a 'Imarol' SL, sino a las personas físicas que se beneficiaron con el dinero y que lo gastaron en atenciones particulares.

La imputación de la renta de 300000 euros, como ganancia por incorporación de bienes o derechos que no derivan de una transmisión [ art. 37.1 l) LIRPF ], corresponde a los socios de 'Imarol' SL íntegramente y no a dicha mercantil, como quiera que no consta que prestase servicio alguno que explique la entrega del dinero, tampoco los 118534,33 euros restantes que alega la parte recurrente.

Por lo demás, que la parte recurrente no haya probado los servicios de asesoramiento que expliquen la entrega de 300000 euros por parte de 'Omalasa' SL no aboca a la conclusión de que estemos ante una liberalidad lícita y sujeta al Impuesto sobre Donaciones. No concurre indicio alguno en este sentido, debiéndose rechazar la tesis de la parte recurrente al caber una pluralidad de hipótesis alternativas y equiparables en su credibilidad a la propuesta, acerca de las cuales no es necesario que la Sala se pronuncie.

Con esto confirmamos la presunción de legalidad de la liquidación tributaria impugnada'.

Desestimándose estos motivos impugnatorios.

OCTAVO:Se alega por último Ad Cautelam y en relación con la regularización practicada que la misma habría sido incorrectamente determinada por la Inspección de los Tributos.

Considerando que si se imputa , como ganancia de patrimonio no justificada, el 50% de la renta que SEDESA abonó a IMAROL, dicho importe debe minorarse en los gastos de explotación que constan en la Autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2008, cuya realidad y cuantificación no ha puesto en duda la Administración.

Siendo una cuestión no controvertida que IMAROL consignó en su Autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2008 gastos fiscalmente deducibles por importe de 64.602,352 euros (casillas 270 y 279 del modelo 200 que obra en el expediente).

Por lo tanto, si se imputa al recurrente el 50% del importe de los ingresos de explotación de IMAROL, por importe de 500.000 euros, entendemos que sería lógico minorar esa cantidad en el 50% de los gastos de explotación por importe de 64.602,35 euros.

Este motivo debe ser igualmente desestimado al haber quedado acreditado que IMAROL carece de estructura económica, extremo éste no desvirtuado por el recurrente y siendo éste precisamente el motivo por el cual se imputa al patrimonio del demandante, en concepto de ganancia patrimonial, el importe percibido de SEDESA, por lo que difícilmente se puede minorar dicho importe con los citados gastos de explotación que tampoco han quedado acreditados.

Confirmando, en virtud de lo expuesto, la liquidación practicada.'

SÉPTIMO.-Analizamos a continuación los motivos de impugnación que se objetan frente al acuerdo sancionador.

Empezamos afirmando que debemos desestimar el motivo relativo a la improcedencia de la sanción impuesta, por improcedencia de la regularización principal a tenor de lo hasta aquí resuelto respecto a aquella.

Opone la actora la improcedencia de la sanción impuesta, porque la Administración se ha desmarcado de la vinculación a los hechos probados en el proceso penal. Al respecto efectivamente la actora fue absuelta en el procedimiento penal del delito fiscal y de falsedad por falta de prueba de su participación en la emisión de una factura por parte de IMAROL a SEDESA, pero ello no excluye 'per se' la posible responsabilidad tributaria del artículo 191 LGT, en cuanto se sustenta en un ámbito objetivo distinto cual es la falta de ingreso de la deuda tributaria. Por lo que el motivo desde dicho punto de vista se desestima, sin perjuicio de señalar que es cuestión distinta que el acuerdo sancionador este sustentado en los elementos fácticos necesarios para imponer la sanción y en consonancia con lo establecido en la sentencia penal, cuestión que abordaremos después del examen de la motivación, por razones de coherencia resolutoria.

Opone además la actora la improcedencia de la sanción impuesta, por ausencia de motivación y prueba de la culpabilidad, señala quela motivación del Acuerdo sancionador no innova en absolutamente nada respecto a lo acreditado en vía penal, se limita a justificar la imposición de la sanción sobre la base de la inexistencia del negocio desarrollado entre IMAROL y SEDESA, atendiendo a lo probado en vía penal, pero sin justificar especialmente la culpabilidad de la actora, señala que se utilizan fórmulas genéricas.

El examen de este motivo en cuanto referido a la adecuada motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad impone referirnos a la literalidad del acuerdo sancionador, que en los extremos que interesas establece:

'Es decir, a juicio de esta Dependencia Regional de Inspección ha quedado acreditado que la obligada tributaria, si bien, como recoge la sentencia de 12 de enero de 2017 ya referida en estaresolución, no participó en la emisión del documento en el que se recoge una operación cuyarealidad no se ha acreditado (la factura falsa emitida por IMAROL SL para SEDESA INVERSIONESSL), sí interpuso artificialmente a IMAROL SL para la percepción de unas rentas cuya generación derivaría de la prestación de unos servicios cuya causa y finalidad se desconoce,como afirma el relato de hechos probados de la Sentencia 7/2017, de 12 de enero de 2017 , delJuzgado de lo Penal Núm. 6 de Valencia, confirmada en apelación por la Sentencia de la AudienciaProvincial de Valencia (Sección cuarta), de fecha 24 de marzo de 2017 (que ha devenido firme), en el procedimiento abreviado núm. 69/2915 . Y lo hizo con la finalidad de reducir artificiosamentesu carga tributaria, al residenciar en la sociedad una renta que la obligada y su cónyuge eranreales beneficiarios, tributando así a un tipo impositivo muy inferior.

(......)

Pues bien, de lo expuesto esta Dependencia Regional de Inspección considera que en la conducta anteriormente descrita concurre el elemento subjetivo suficiente y necesario para apreciar la existencia de responsabilidad tributaria. Así, la única motivación que guió a los citados D. Jacobo y Dª Graciela para interponer una sociedad (IMAROL SL) en sus relaciones económicas con SEDESA INVERSIONES SL fue la de ocultar su identidad ante la Hacienda Pública (o ante otros terceros) como los verdaderos perceptores de las rentas satisfechas por esta última sociedad, reduciendo artificiosamente de esta forma la carga tributaria inherente a tales rentas. Es clara y patente la finalidad de engaño perseguida por las partes intervinientes en la operación, tal y como resulta de los indicios anteriores, hechos probados que acreditan que tales servicios no fueron realmente prestados por IMAROL, S.L., de lo cual los obligados tributarios tenían pleno conocimiento dada la simulación urdida.

Ello supone que la conducta de la obligada tributaria concurre el elemento subjetivo de culpabilidad, existiendo una voluntad dirigida a la realización de la acción típica constitutiva, en este caso, de la infracción tributaria consistente en dejar de ingresar parte de la cuota tributaria.

En conclusión, se entiende por lo tanto concurrente el elemento subjetivo necesario para la procedencia de la imposición de sanción por la comisión de la infracción tributaria mencionada, sinque se aprecie la intervención de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidadprevistas en el art. 179 de la LGT .'

A tenor de lo expuesto la culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT ha sido cumplida por la Administración demandada, pues basta la lectura del acuerdo sancionador para constatar que cumplecon las exigencias que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que explica la culpabilidad de la actora, individualizando la valoración de su conducta; se define la culpabilidad con una valoración subjetiva de la misma, se explica como una conducta dolosa como la descrita en el acuerdo sancionador debe ser merecedora de una sanción.

El párrafo transcrito, contiene un razonamiento concreto y por tanto suficiente para sustentar un juicio de culpabilidad, la motivación de la culpabilidad es específica e individualizada con descripción de las circunstancias de la actora y el citado párrafo contiene el soporte que la explicar y justifica. Refiere en relación con el necesario enlace argumentativo -específico e individualizado- entre el elemento objetivo de la infracción y la conclusión de culpabilidad por dolo.

Ahora bien, partiendo de la motivación del acuerdo sancionador, y como ya hemos advertido cuestión distinta es la prueba de la concurrencia de la culpabilidad que se le imputa en el misma, partiendo de lo determinado en la sentencia penal, así pues el texto sancionador establece: ' Es clara y patente la finalidad de engaño perseguida.....'por tanto impone una responsabilidad a título de dolo, y ello se aparta de lo establecido enla sentencia núm. 7/2017, de 12 de enero, del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia declara en el apartado 'Hechos probados', pág. 5 de la sentencia lo siguiente:

'Que de lo actuado no resulta suficientemente acreditado que la acusada, Graciela, participara en la ideación, desarrollo y ejecución de la emisión de la factura irregular llevada a cabo por los otros acusados.'

Por lo que la imputación dolosa, no meramente culposa, que realiza el acuerdo sancionador, teniendo en cuenta el texto referido, carece de todo sustento pues por un lado se aparta de la sentencia penal y por otro carece de toda justificación en el propio acuerdo sancionador, por lo que siendo así, se estima el motivo y por tanto la pretensión anulatoria del acuerdo sancionador

OCTAVO.-Habida cuenta de la estimación parcial de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), no habrán de imponerse las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMARPARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Graciela,contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 28 de enero de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 relativa a la liquidación girada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008. (Acuerdo de liquidación relativo al IRPF de 2008, dimanante del Acta de disconformidad núm. A02- NUM001, practicando la liquidación con clave núm. NUM002, y por importe total de 144.577,56 euros), anulamos parcialmente la resolución del TEAR en cuanto confirma el acuerdo sancionador y anulamos el acuerdo sancionador por ser actos contrarios a derecho.

2.- Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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