Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 309/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 331/2009 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 309/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014100330
Encabezamiento
Rec nº331/09
SENTENCIA Nº 309
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Carlos Altarriba Cano
D. Edilberto José Narbón Lainez
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
*************************************
En Valencia, a 31 de marzo del año 2014.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 331/09, promovido por el Procurador D. Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de 'Acerlormital España SA', contra el Ayuntamiento de Sagunto. Ha comparecido en estos autos la administración demandada por medio de Dª Leticia .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo a los demandante para que formalizara las demanda, lo que verificaron mediante sendos escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida. En los autos se han acumulado dos procesos que se seguían ante el Juzgado nº 9 y que son el 506/09 y 525/09.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestaron la demanda mediante escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme las resoluciones recurridas.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 25 pasado, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra los siguientes actos:
A).- Un Acuerdo de 29 de abril de 2009, del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto, por el que se desestima el recurso de reposición planteado contra un acuerdo del Plenario de fecha 25 de febrero de 2009, que aprueba el Programa de Actuación Integrada, de el ámbito denominado 'Borde Sur-este', del núcleo urbano del Puerto de Sagunto, (Autos 331/09, antes 506/09, del Juzgado nº 2)
B).- Un Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15 de septiembre de 2009, por el que se desestima el Recurso de Reposición planteado contra el precedente acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 15 de julio de 2009, que aprueba el proyecto de Reparcelación del ámbito 'Borde Sur-este' del núcleo urbano del Puerto de Sagunto. (Autos 525/09, del nº 9).
En base a todo lo anterior, la actora, que detenta el 84,984 % del suelo que se gestiona, terminaba suplicando que:
Se tenga por formulada la demanda que antecede, y acuerde declarar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos impugnados referidos a la aprobación del programa aludido y, para el caso de no estimarlo así, reconozca como situación jurídica individualizada de mi representada la de:
Ser reconocida como propietaria de la finca registral 35.309 con una cabida de 69.777 m2.
Que los terrenos de mi mandante sean valorados a razón de 464,16 el metro cuadrado, tanto para el establecimiento del coeficiente de canje, como de una eventual expropiación.
El derecho de mi mandante aquí sean valoradas, de las construcciones existentes en el ámbito afectado.
Que el coeficiente de canje aplicable no puede superar el 13t80%, en lugar del 48,10% que fija el Ayuntamiento.
El derecho de mi mandante a ser expropiada, caso de no aceptarse los anteriores pedimentos.
En el recurso contra la reparcelación solicita la nulidad del acto y como situación jurídica individualizada que, se le excluya del ámbito de la reparcelación.
SEGUNDO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate, procede hacer las siguientes precisiones fácticas:
a).- En el Plan general de 1992, los suelos objeto de estos autos, que abarcaban la antigua gerencia de AHM, estaban sometidos a un Plan Municipal de protección que, en concreto, tenía por objeto la defensa de la estructura interna de la ciudad Jardín, el arbolado, las formaciones vegetales y las edificaciones de forma genérica. El uso característico que se preveía era el residencial. El ámbito se definía como el PEP-3.
b).- Por resolución de 18 de junio de 2001, se establece en el ámbito que se considera, un área de reserva como patrimonio público del suelo para la ciudad de las artes escénicas de sagunto.
Posteriormente, por resolución de 30 de julio de 2007, por el Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, se altera superficialmente esa determinación y se aprueba definitivamente la delimitación de esa reserva de suelo, mediante la Modificación del Plan Especial, (BOGV de 30/10/07).
Según se afirma en ese plan Autonómico, la redelimitación consistía en suprimir la zona denominada entorno cultural y reducir la reserva para patrimonio público de suelo. Por otra parte, se considera razonable el interés del Ayuntamiento de respetar el ámbito del PEP-3 previsto por el Plan General para no dejar fuera elementos dotacionales y se acepta la solicitud de excluir del ámbito el vial de titularidad estatal
c).- La propia administración municipal, nos desvela, al resolver el recurso de reposición, el eje del problema que ha determinado la actuación que aquí se examina:
'de forma un tanto incomprensible, la Consellería de urbanismo, por medio del correspondiente Plan especial, calificó la totalidad de dichos terrenos como dotaciones públicas, sin contemplar un ámbito a los efectos de su equidistribución. Lo que conllevaría la necesidad de adquirir dicho suelo por expropiación, al no dejar porciones de terreno donde la propiedad actual de los citados 50.000 m2 puedan materializar sus derechos urbanísticos... En este sentido el Plan Especial se ha centrado en determinar cual es la superficie necesaria para la ciudad de las artes escénicas, calificándola como dotacional, pero olvidando insertar las técnicas urbanísticas que permitan su adquisición como el resto de suelos dotacionales del núcleo urbano del puerto de sagunto.,
Consta que, en ese suelo está integrado, entre otros, por los dos siguientes componentes: el espacio denominado 'la gerencia', (49.000 m2) y el denominado 'Economato', (2.340 m2). Ambos conformaban las fincas registrales 25.063 y 25.065; con los siguientes elementos: Economato; centro de transformación; casino; oficinas; ciudad jardín y vallado perimetral.
d).- Por resolución del Concejal Delegado de Urbanismo de 21/12/2007 (folio tres del expediente) y del Pleno municipal (27/12/2007) pronunciándose 'sobre las líneas generales la modificación del PGOU, referente a las zonas sur del núcleo urbano de Puerto de Sagunto, con el objeto de ajustarlo al Plan especial y dar solución a diversas situaciones irregulares', se 'ordenó a los servicios técnicos municipales la redacción de unas bases particulares para la tramitación de la modificación del PGOU en esta zona y su posterior gestión de acuerdo con la zonificación y propuesta planteada'
En el apartado cuarto de este Acuerdo Plenario, se buscaba una 'solución a la titularidad pública de gerencia y para llevar a cabo el Proyecto de Artes Escénicas, asimismo los convenios o acuerdos a firmar con la Generalidad Valenciana para hacer efectiva la cesión de la Gerencia para realizar el Campus de Artes Escénicas, lo que se propondrán al resto de los grupos políticos y a la Comisión, debiendo contener detalle de la inversión, calendarios ejecución... ' (folio 7)
e).- EI Ayuntamiento aprobó mediante Acuerdo Plenario de 21 de Junio de 2008, (folio 138 del expediente), las bases particulares de programación e inició el procedimiento de programación, (DOGV de 8/08/2008, folio 220 del expediente), anunciándose la licitación en el DOCV de 10 de septiembre de 2008.
Posteriormente, el 16 de diciembre de 2010, tuvo lugar la apertura de la única plica presentada por 'Ingeniería y construcciones Asociados', 'Iconsa SL' y 'Alser SL'
f).- Con fecha 20 de Enero de 2009 la actora formalizó alegaciones, (folio 627), a la Alternativa técnica de la Proposición de la Programación del Borde Sur, poniendo de manifiesto fundamentalmente, su condición de propietaria del suelo de las siguientes fincas:
A.- Finca urbana denominada complejo social 'La Gerencia' se asienta sobre un solar de 49.000 m2, en el que están integrados los siguientes cuerpos arquitectónicos: oficinas generales... superficie 1363 m2; gerencia... 849 m2; veinte chales para directivos, superficie edificada, 5.1748,14 m2 y el resto hasta totalizar los 49.000 m2 de solar, se dedicaban a jardines, avenida de acceso, viales y accesos libres interiores.
B.- Finca denominada 'Economato' con una superficie de 2.340 cuadrados, sobre la que existe un edificio comercial de dos plantas que ocupó una superficie de 1.477 m2
En estas alegaciones se decía que: 'sobre la zona denominada 'Gerencia', se aprobó por el Señor Conseller de Territorio el 30/07/2007 el Plan Especial con el que pasó tener la calificación del suelo dotacional, equipamiento cultural, proyecto autonómico de la Ciudad de las Artes Escénicas. Este mismo suelo, había sido objeto de un previo plan especial de delimitación del área de reserva, aprobado por la Consejería de Obras Públicas el 18/06/01, para ampliación del patrimonio público del suelo de la Generalitat, para implantar la ciudad de las artes escénicas.
g).- Al haber tenido conocimiento posterior de la Proposición Jurídico-Económica, formuló nuevas alegaciones fechadas el 29/01109 y que constan al folio 702 y siguientes del expediente.
En ellas se afirmaba que: 'los gastos de urbanización considerados, que nunca debieron superar los 3.814.366 €; así como también se entiende son excesivos los honorarios profesionales, los de gestión y el beneficio del urbanizador.
También, se ponía de manifiesto que, no se habían tenido en cuenta las edificaciones existentes en el recinto de 'gerencia' a los efectos de su valoración' y se entendía que, el coeficiente de canje, nunca debía ser del 49 %, y en cualquier caso, no podría superar el 14'36 %.
h).- La Corporación, el 25 de febrero de 2009, además de de desestimar los recursos de reposición planteados por terceros ajenos a este procedimiento, adoptó entre otros, los siguientes acuerdos:
1º.- Declarar desierta la licitación para el ámbito mencionado.
Dicha declaración, implicaba las siguientes consecuencias para el licitador: devolución de la fianza; abono del coste de los proyectos; abono de gastos realizados y cobro de un 10 %, 'en concepto de beneficio'
2º.- Asumir la gestión directa de la actuación integrada, por un coste de 3.961.613,48 €, mas IVA. Importe en el que no está incluida la cantidad que, en concepto de Canon de Conexión, exige la EPSAR.
El ayuntamiento por otra parte, asumía la alternativa técnica, con todas las modificaciones, particularidades y concreciones materializadas por los técnicos municipales.
Así como, también el Documento de Planeamiento, que definía la ordenación pormenorizada del ámbito.
3º.- Se facultaba al alcalde para que adoptase todos los actos necesarios para la ejecución del acuerdo y especialmente, la redacción del Proyecto de Reparcelación.
4º.- Además, se fijaban como condiciones básicas para la gestión, concretamente como se dice en el acto, 'del PAI', las siguientes:
- De forma obligatoria de pago de la obra urbanizadora se hacía en terrenos;
- El coeficiente de canje se fijaba en el 48,18 €;
- El ayuntamiento se obligaba a que toda la edificabilidad que iba a recibir, iría destinada a vivienda protegida.
i).- Ese mismo día la administración aprobó un Plan de Reforma Interior no modificativo de la ordenación Estructural, referente al ámbito que estamos examinando, que regula la ordenación pormenorizada de este suelo y que tiene por objeto:
1).- La obtención dotacional de la Gerencia, (ciudad de las artes escénicas);
2).- La continuación de la avenida Tres de Abril;
3).- La transformación del suelo de reserva ferroviaria en un servicio de comunicación efectivo;
4).- la solución de los suelos vacantes del borde urbano;
5).- la conexión del Polígono terciario 'Ingruensa' con el área consolidada y los accesos a la ciudad.
j).- Frente a la solución adoptada se dedujo por la actora recurso de reposición presentado en fecha del 3/04/09, en el que se insistía en que:
1º.- Debía reconocérsele la plena titularidad de la finca registral 35.309, con una cabida de 69.727 m2.
2º.- El coeficiente canje no debía ser superior a 13,80, en los términos de la documentación deducida al Folio 3.209 del Expediente.
3º.- Los terrenos citados, debían además, excluirse del ámbito de gestión pues, por sentencia de esta Sala de fecha 25 de enero de 2010 , dictada en el Procedimiento Ordinario 243/09, se había anulado el acuerdo del jurado de inadmitir la solicitud de fijación de justiprecio, declarándola nula y ordenando la continuación del trámite, hasta la fijación del mismo. Dicha sentencia, que como decía la actora, se encuentra recurrida en casación, que de desestimarse, podría provocar que el mismo suelo sea objeto de gestión mediante Programa y de expropiación.
Efectivamente así ha ocurrido y hoy día, se ha dictado sentencia por el TS, (RC 1811/2010), de fecha 4 de diciembre de 2012 , que desestima el Rec. de casación interpuesto por la Generalitat contra la sentencia de esta Sala, nº 44/2010, de 25 de enero, del Rec 243/2009, de la Secc. 4 ª, en la que se anulaba el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, por el que se declara inadmisible la petición de fijación del justiprecio para los bienes que integraban 'la gerencia' y el 'Economato'.
k).- El 29 de abril de 2009, se acordó desestimar el recurso de reposición. Acto recurrido en el recurso, 506/09, del J. nº 9.
l).- El 5 de mayo de 2009, por resolución de la Alcaldía, fue sometido a información pública, un Proyecto de Reparcelación. (Folios 2707 a 2716 del Expediente).
m).- Tras las alegaciones por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, se aprobó el proyecto de reparcelación el 15 de julio de 2009, (Folios 2741 a 2751 del Expediente).
Contra este acuerdo y la expresa desestimación de los recursos de reposición articulados, se interpuso el contencioso 525/09, que fue acumulado al 506 del mismo año, tramitándose los dos conjuntamente bajo el nº 331.09.
SEGUNDO.- La Corporación Local, previamente a contestar las objeciones planteadas, en relación con los autos 506/09, articula dos motivos de inadmisión, en relación con el suplico que formula la actora, y que en concreto se refieren a que, de una parte, la Sala declare su titularidad respecto de una registral, lo que es una cuestión, dice la administración, que solo puede ser conocida por la Jurisdicción civil y también, de otra, considera que, es inadmisible la pretensión de fijación de un valor por metro cuadrado a efectos expropiatorios.
Así deberá decirlo la Sala, en relación con estas pretensiones, puesto que la acción declarativa del dominio es materia exclusiva de la jurisdicción civil, e igualmente es inadmisible, la pretensión de la actora de que fijemos el justiprecio, pues ello significaría tanto como, obviar todo el necesario procedimiento para la determinación del mismo.
Además, en cuanto a la inadmisibilidad del Art. 45, también planteada por la Corporación Local, por no haber aportado la actora certificación del acuerdo para recurrir; la Sala ya se pronunció en auto que ratificamos pues, de una parte, entendemos que no es de recibo negar el vía administrativa una representación que ya se ha admitido en el procedimiento y por otra, la actora ha aportado certificación de su Consejo de Administración, (entidad 'AcewrlorMittal España SA'), que con fecha de 28 de mayo de 2009, se constituyo para adoptar entre otros, el acuerdo de recurrir esta actuación integrada.
En conclusiones, la administración plantea la cuestión de una falta de legitimación sobrevenida, precisamente en base a la sentencia del TS que confirma la anulación de la Declaración de inadmisibilidad del Jurado Provincial de Expropiación, respecto de los bienes que se han citado y que constituyen, más del 84 % de la superficie de la Unidad que aquí se ordena. Tal circunstancia no puede admitirse, pues los actos administrativos recurridos, contradicen expresamente esa situación y obligan a la actora además, a someterse a un procedimiento de gestión, que es precisamente lo que constituye su argumento principal y la razón esencial de este pleito; en la medida en que de forma reiterada afirma, que unos mismos suelos, simultáneamente, no pueden quedar sometidos a dos sistemas de adquisición distintos.
TERCERO.- La actora, en relación con estos hechos, como motivos de nulidad del acuerdo recurrido referido a la aprobación del Programa, (Autos 506/09), pone de manifiesto, entre otros, los siguientes motivos de nulidad:
a).- Incoherencia en el instrumento porque, afirma que, unos mismos suelos que, previamente, estaban sometidos a expropiación, han quedado afectos a mecanismos de gestión compensatoria.
b).- Es incorrecto el cálculo del coeficiente de canje.
Por lo que hace a la primera cuestión, entiende, que es nulo el programa porque, sus suelos, deben ser expropiados, según pone de manifiesto la sentencia mencionada, que es anterior a la aprobación de las bases de la programación, por lo que califica este acto, como integrante de una desviación de poder, ya que persigue el expreso incumplimiento de aquella sentencia. Pero en todo caso, pone de manifiesto que, unos mismos suelos, no pueden someterse simultáneamente a mecanismos de actuación distintos, esto es, al de gestión y al de expropiación.
La administración nos dice que, no procede la exclusión de las propiedades de los demandantes del PAI, ni por supuesto puede admitirse su pretensión de que sea expropiado, ya que no está en manos de los particulares escoger el sistema de actuación que consideren oportuno.
Ambas opiniones, creemos, están desenfocadas.
En este sentido y, como tendremos ocasión de examinar, la cuestión no está determinada por los sistemas de actuación y la subsidiariedad del sistema de expropiación, sino por la naturaleza y los mecanismos de adquisición de la reserva del patrimonios públicos del suelo. En nuestro caso, constituido por la Administración comunitaria al amparo de lo que previene la letra c del Art. 260 de la LUV y 548 del Reglamento para su aplicación, que dispone: A efectos del ejercicio de la potestad de expropiación forzosa y de los derechos de tanteo y retracto, la delimitación de áreas de reserva debe efectuarse en Plan general o modificaciones, o en un Plan especial.
Ya hemos visto y hemos puesto de manifiesto que, gran parte, del área que integra el PAI recurrido, esta formado por las dos fincas registrales de la actora, concretamente las que arriba hemos puesto de manifiesto.
Estas superficies, en virtud del Plan Especial para la ampliación del patrimonio público del suelo de la ciudad de las artes escénicas de Sagunto, aprobado por la Consellería el 30 de abril de 2007, tienen la consideración de reserva de suelo y por esta circunstancia, esa reserva, está sometida a lo que disponen los artículos 258 y siguientes de la LUV , así como concomitantes del reglamento para su aplicación.
Estas reservas, implican ex lege la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios, ( Art. 261 de la LUV ).
Es obvio que, existe una clara contradicción entre los dos mecanismos que hemos descrito, de forma que la administración autonómica, en su Plan especial, en la medida en que configura una reserva de suelo para constituir un patrimonio publico, actualiza la norma que contempla la expropiación como medio de obtención de esos suelos; mientras que la administración municipal, deja de lado la técnica expropiatoria previamente impuesta, se olvida de ella y los somete a mecanismos de equidistribución y esto no es posible, porque ello implicaría tanto como una modificación radial del Plan Especial, lo que no puede hacer la administración Municipal, porque no fue esta administración la que aprobó ese Plan.
Como ya hemos dicho, lo importante es que esos suelos, por determinación de la ley, tenían que ser adquiridos por expropiación; de esta forma, para gestionarlos de manera distinta, es necesario que exista un acto de la administración autonómica que así lo determine, desvinculándolos de su finalidad, lo que no puede hacer la administración municipal, como ocurre en el caso de autos, porque esto altera los mecanismos de modificación de los planes y el principio de su relativa persistencia.
La administración autonómica, lo que hace es una reserva de patrimonio publico de suelo, lo que necesariamente implica, ya lo hemos dicho que, ese suelo, solo puede adquirirse por expropiación, como se desprende de los artículos de la LUV que antes hemos citado.
Pero además, y esto es muy importante, uno de los defectos que se le achacaba a la LUV en este sentido era que, omitía la imprescindible fijación de un límite temporal a la vigencia de la Declaración de Utilidad Pública, siguiendo la estela del Art. 278.4 del TR de 1992.
Este problema se ha resuelto con el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, en cuyo artículo 549 , se establece que: Duración máxima de las reservas de terrenos (en referencia al art. 261 de la Ley Urbanística Valenciana )
1. La aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento implica la declaración de utilidad pública y de la necesidad de ocupación de los terrenos incluidos en la reserva, a efectos expropiatorios, por un plazo máximo y no prorrogable de seis años desde la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento, así como la sujeción de todas las transmisiones que se efectúen sobre dichos terrenos a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración pública titular del Patrimonio Público.
2. Transcurrido el plazo de seis años señalado en el apartado anterior sin que se haya iniciado el procedimiento expropiatorio, o ejercidos los derechos de tanteo o retracto, la delimitación de la reserva quedará sin efecto automáticamente, y no podrá promoverse la entrada en vigor de la reserva de los mismos terrenos hasta que transcurran otros seis años de carencia sin reserva o vinculación.
En realidad, la actuación de la administración municipal, de acuerdo con este precepto, es anticipatoria, pues bastaba que hubiera esperado 6 años, a contar desde la fecha de 30 de junio de 2007, (siempre que la administración autonómica no hubiera expropiado), esto es desde la declaración de pública utilidad para que, la delimitación de la reserva, quedara automáticamente sin efecto y consiguientemente, libre para, protegiendo los bienes dotacionales, poder articular los mecanismos de gestión adecuados para la ordenación del sector.
Piénsese además, que todo esto no implica que la totalidad de los terrenos incluidos en la reserva deban necesariamente ser expropiados. La decisión de cuales expropiar y cuando expropiar, en este caso, tiene el tinte de las decisiones discrecionales, de manera que será la administración expropiante la que, con las justificaciones oportunas, decida los términos de la expropiación. Así las cosas y durante los seis años consecutivos a la declaración de utilidad pública, no existe un derecho subjetivo a ser expropiado, sino el deber de soportar la expropiación en los términos expuestos. Vencido el periodo de seis años, termina la vinculación, y los propietarios, podrán disponer libremente, así como la administración competente ordenar, la gestión de esos suelos.
Obsérvese además que, el régimen que hemos descrito es distinto al que previene el Art. 187 de la LUV , referido a la obtención de dotaciones públicas, tanto por técnicas reparcelatorias, como por expropiación. En este caso, la expropiación es uno más de los posibles modos de gestión. Por eso aquí no existe límite al plazo expropiatorio, como previene el Art. 436 del RGTU, pues en la medida en que se trata de dotaciones de la red primaria o secundaria, la expropiación debe materializarse en el termino de 4 años, y si así no se hace, los propietarios pueden anunciar al ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley trascurridos seis meses desde dicho anuncio.
Los regimenes jurídicos son radicalmente distintos. Nosotros no estamos ante una dotación de la red primaria, estamos ante una reserva de suelos para la configuración de Patrimonios Públicos, en los términos que previene la letra 'c' del Art. 261 de la LUV , de manera que, esa reserva, debe ser necesariamente eficaz, y por ministerio de la ley, susceptible la expropiación, en los términos apuntados, durante los seis años siguientes a la declaración de Utilidad pública.
Así las cosas el acto del ayuntamiento es obstativo, contradictorio y neutralizador a esta realidad jurídica.
En este sentido y por lo expuesto, procede estimar el recurso y anular el Programa, porque la delimitación no es correcta pues, existen dos fincas, las citadas que, por las razones apuntadas, no podían entonces ser gestionadas a través del Programa en cuestión.
CUARTO.- Por otra parte también se discute el coeficiente de canje que se fija en la proporción en el 48,5 %.
El coeficiente de canje, como pone de manifiesto el Art. 127 de la LUV es, la parte alícuota del aprovechamiento objetivo, expresada en tanto por uno, que corresponde al urbanizador en concepto de retribución en suelo, por las cargas de urbanización, aplicable a aquellos propietarios que estén efectos a esta modalidad de retribución.
La valoración del suelo, esta en relación inversa con el coeficiente de canje pues, una valoración alta del suelo, determinará un menor coeficiente de canje; y a la inversa, una mayor valoración del suelo, determinara un menor coeficiente de canje. En el primer caso, como el suelo es muy barato, el propietario deberá entregar mucho para abonar la obra urbanizadora; en el segundo, el propietario deberá entregar porcentajes menores, porque se parte de una valoración alta de este elemento.
Los intereses están muy definidos: a la administración, que asume la gestión directa, le interesa un valor bajo del suelo, para que el coeficiente de canje, inversamente, sea alto; y por el contrario, a los propietarios, les interesa un valor del suelo muy alto, para que el coeficiente de canje sea bajo.
En el supuesto de autos, el método de cálculo que se ha utilizado para la determinación del coeficiente canje, es correcto y se han empleado, en principio, las formulas que establece el Art. 306 del ROGTU , la diferencia entre los coeficientes de canje obtenidos por la actora y la administración, radica en la valoración del suelo.
En orden a la valoración el ayuntamiento, que fija su coeficiente de canje en mas de un 48 %, su principal problema es que, no existe ningún estudio que determine que testigos ha tomado en consideración, para la obtención del valor residual, con lo que ha violado los artículos 21 y 22 de la orden ECO, que establecen las pautas, razonablemente aceptadas, para determinar el segmento del mercado inmobiliario sobre el que se han establecido las muestras para la comparación; ni se ha obtenido una muestra representativa; ni se ha homogeneizado el valor de la muestras por medio de la aplicación de los oportunos coeficientes.
Por otra parte, en vía administrativa, ha presentado la actora dos informes, que aproximan el coeficiente de canje al 14 %. Ninguno ellos, es aceptable, a juicio de la Sala: el primero, por estar desfasado en el tiempo, además de utilizar un coeficiente de aprovechamiento incorrecto; el otro, por aplicar el método residual estático, cuando el que debió seguirse es el dinámico.
La pericial practicada en autos, no alumbra mucho más pues, se han denunciado errores significativos y consistentes que, entre otros, son los siguientes:
- Se incrementa el valor real de los inmuebles, que como testigo se utilizan, pasando de 1.544 € a 1.877 €, sin fundarse en datos objetivos, suficientemente contrastados.
- Se han obviado los límites legales máximos del terciario afecto a la vivienda protegida, equiparándola a la libre.
- Se ha incumplido la normativa de valoración del suelo destinado a vivienda protegida, pues se incrementa el valor residual de los 175,62 € tasados, a 296,145 €.
- No se actualizan los esfuerzos económicos realizados por el urbanizador, manteniendo los del año 2009.
Así las cosas, de una parte, no puede subsistir el acto administrativo, en lo que al coeficiente de canje se refiere porque, como hemos visto y así se ha demostrado, ese acto administrativo era incorrecto desde el punto de vista legal; de manera que, ha quedado destruida la presunción de su aparente legalidad.
Pero por otra parte, la prueba pericial comete errores significativos que la devalúan, como son entre otros, los que hemos puesto de manifiesto.
Todo ello nos lleva a la conclusión de que, debemos anular el coeficiente de canje pero, lo que constituye una posibilidad perfectamente legitima dada la estructura del proceso contencioso, debemos desestimar la pretensión de la actora de fijarlo en el 13 % como pide en la demanda o en el 18 %, como pide en conclusiones pues, no disponemos de elementos suficientemente significativos, para llegar a una determinación numérica de esta naturaleza,
A resultas de lo anterior procede, también por esta causa, estimar el recurso en los términos expuestos.
QUINTO.- El resto de las cuestiones que plantea la actora en relación al Programa, tienen una importancia más relativa y prácticamente todas ellas deben desestimarse, salvo una que trataremos al final:
a).- Pese a lo que afirma la actora, la alternativa técnica no carece de instrumento de planeamiento de cobertura, de manera que formalmente, no se ha producido la existencia del Programa sin instrumento de cobertura, que determine la ordenación pormenorizada
Efectivamente, consta por certificación que, simultáneamente a la aprobación del Programa, se aprueba la ordenación pormenorizada a través de la aprobación definitiva de un Plan de Reforma Interior, que la administración municipal dice que, no es modificativo de la Ordenación Estructura y así parece, dados los términos en los que se pronuncia este elemento planificador.
Por otra parte y según se desprende de la prueba pericial practicada por la actora, el PERI no incrementa la edificabilidad originaria residencial del PGOU; ni produce disminución de dotaciones o zonas verdes; ni ha quedado afectada la posible reserva ferroviaria, ya que se pretende su integración en el ámbito, como un posible tranvía; e igualmente se cumplen con los estándares de aparcamiento.
b).- Nos dice la actora que ha padecido indefensión pues, ha existido modificación de las bases en el curso del procedimiento que, no ha sido puesta en conocimiento de los interesados, con incumplimiento de la doctrina que dimana de la Sentencia del TS de 9 de diciembre de 2008 .
También debe desestimarse porque, la alegación, va referida al procedimiento de licitación, pero en el caso de autos, la modificación de las bases, no ha producido ningún resultado licitatorio ya que, la administración, ha declarado desierto el concurso, con lo que la alteración de las bases, no ha producido ninguna indefensión, ni ha causado perjuicio alguno en la relación jurídica de la actora que, por otra parte, nunca ha mostrado interés en participar en ningún momento en la licitación abierta.
Es más, esa modificación nunca ha sido substancial, ya que afectaba entre otras a las siguientes cuestiones: eliminación de un uso terciario; fijación del límite máximo de densidad de viviendas; supresión de la conexión viaria noroeste; redefinición por ajustes topográficos del ámbito.
Estos extremos consistentes, pero no esenciales, que en absoluto hacían necesaria una nueva publicación, lo que además era redundante en el supuesto de autos, por haberse declarado desierto el concurso.
c).- En relación con el pretendido incumplimiento de los preceptos de la LUV que se dicen, debemos hacer los siguientes pronunciamientos:
1º.- Se afirma que se ha violado Art. 28, al no explicitar el modo en que el ayuntamiento repercutirá el coste de las obras de urbanización.
En principio debemos decir que, este precepto, es inaplicable al supuesto de autos, pues se refiere a edificios consolidados, lo que no es el caso,
Pero por añadidura no cabe la menor duda de que, en el Programa, sí se define y determina como se retribuye la obra urbanizadora que, como hemos visto, se hace en suelo, lo que es una opción perfectamente viable, como se desprende de lo dispuesto en el Art. 167 1º, modificado por el Decreto-Ley, Valenciano 1/2008 , que establece:
En las actuaciones integradas desarrolladas por gestión directa en las que el urbanizador asuma la obligación de recibir como retribución el suelo vinculado a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, será obligatoria para los propietarios la cooperación mediante la modalidad de retribución establecida en el Programa en lo que se refiere al suelo con el citado destino, sin que en tal caso quepa, a instancias de ellos, el ejercicio de la opción por el pago en metálico que se regula en el número 3 del presente artículo.
Obsérvese que, en este caso, es obligatoria para los propietarios, la retribución en especie y consiguientemente, en este supuesto, no tienen derecho a la opción de pago en metálico, sencillamente porque el pago en metálico está excluido.
2º.- Se dice que se ha violado el Art. 127, al no determinar las construcciones y elementos que deben desaparecer a resultas de la ejecución de las obras de urbanización.
Tampoco es correcta esta apreciación porque, aunque es cierto que el Art. 126 de la LUV , establece que la alternativa técnica contendrá un inventario preliminar de aquellos elementos cuya demolición sea necesaria para la urbanización del sector; ello no obstante, en el supuesto de autos, en lo que se refiere al actor, este inventario existe, según se desprende del anexo 4º, ya que se explicitan esos elemento y se establece una valoración provisional, que en el caso del vuelo ascendía a la suma de 1.142.206,63 € y en el caso del arbolado la de 594.576,46 €.
3º.- Se dice que no se ha acompañado la documentación que expresa el Art. 127, en sus apartados 1º y 2º.
a) Regulación de las relaciones del urbanizador y los propietarios y, en particular, la modalidad de retribución al promotor e información suficiente que permita a los propietarios conocer las consecuencias económicas que comporte para ellos la propuesta y la elección de cada modalidad de retribución.
b) Acreditación de la titularidad e identificación gráfica y registral de los terrenos, dentro del ámbito de la actuación y a disposición del urbanizador, sean de su propiedad o de otros propietarios con los que tenga contrato suficiente, que hayan de quedar afectos, con garantía real inscrita en el Registro de la Propiedad, al cumplimiento de las obligaciones propias de dicho urbanizador, con ocasión de la firma del contrato, para asegurar la ejecución de los objetivos imprescindibles o complementarios del programa. La afección se trasladará a las fincas de resultado que se adjudiquen tras la reparcelación.
En el supuesto que se considera la totalidad del suelo que obtiene el ayuntamiento, va a estar destinado a vivienda protegida, de forma que no existe posibilidad de pago en metálico.
Por otra parte, como ya hemos visto, no puede actualizarse ningún tipo de opción, por lo que el apartado 1º no es de aplicación.
Tampoco es de aplicación el apartado 'b' que se cita pues, al asumir la administración la gestión directa, no existe la figura de urbanizador y consiguientemente, no existe titularidad alguna que pueda quedar afecta al cumplimiento de las obligaciones propias de dicho urbanizador.
4º.- Se dice que se ha incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 128 y 130 pues, el ayuntamiento se ha subrogado en la posición del Urbanizador, lo que no es posible en al supuesto de que la única iniciativa de programación no fuera aceptada.
En este sentido hay que poner de manifiesto que, la administración no se ha subrogado en la posición del urbanizador, fundamentalmente porque, en el supuesto de autos, no existe ningún urbanizador a quien la administración pueda sustituir.
Propiamente, no se ha producido una sustitución, sino que la administración ha declarado desierto el concurso, de manera tal que quedaba abierta la vía para que, pudiera formalizarse el programa a través de la iniciativa pública y la gestión directa, como por otra parte pone de manifiesto el Art. 128 de la LUV .
5º.- Se ha alegado Infracción del Art. 162, que permite a los propietarios retribuir al agente en suelo o en dinero, lo que no es posible en el caso, porque obligatoriamente se fija el pago en suelo.
Ya hemos visto antes que, esta norma tiene su excepción en lo dispuesto en el Art. 167 1º, de la LUV , que no conserva su redacción original, pues fue modificado por el Decreto-Ley, Valenciano 1/2008, precisamente, para favorecer la construcción de viviendas de protección pública, por lo que imponía imperativamente a los propietarios el pago de la obra urbanizadora en suelo.
6º.- se ha dicho que se ha producido una violación del Art. 258, en cuanto al porcentaje de viviendas de protección oficial.
En este sentido conviene recordar que, en virtud de lo que establece el acuerdo que se recurre, toda la volumetría que el ayuntamiento adquiera, bajo la aplicación del coeficiente de canje, se destinaría a la construcción de viviendas de promoción pública, con lo que no entendemos en que sentido, porque no nos lo dice expresamente el actor, se ha vulnerado la dicción de los artículos 258 y ss. de la LUV .
d.- Hemos dejado para el final, la única alegación que vamos a estimar en relación con las citadas violaciones de la LUV.
En este sentido, se afirma que se ha incumplido el Art. 128 pues la administración no ha explicitado los compromisos de inversión y gestión, así como los recursos presupuestarios para la financiación.
Efectivamente el Art. 128 de la LUV establece claramente, en su párrafo 3º que:
El acuerdo municipal que decida la gestión directa de la actuación deberá incluir necesariamente una descripción detallada de los compromisos de inversión y gestión que contrae la administración actuante y de la disponibilidad de recursos presupuestarios para financiar, siquiera parcialmente, la actuación sin ingresar cuotas de urbanización, en previsión de la retribución en terrenos o del impago de ellas.
El acuerdo que se menciona, carece de estos contenidos económicos, pero la administración nos dice que existe en el expediente, un informe sobre estos extremos, emitido antes del acuerdo sobre la asunción de la gestión directa.
Concretamente, nos dice la administración que existe un informe del interventor del ayuntamiento, que dice es suficiente, pues integra ese conjunto de elementos económicos a que se refiere el artículo citado y que fue expedido el 20 de febrero de 2009.
No lo entiende así la sala; es mas, parece que el informe es negativo, pues no figura, así lo dice expresamente, consignación presupuestaria alguna para hacer frente al importe de las obras de urbanización. A continuación, dicho texto, menciona una serie de cuestiones relacionadas con el PMS, ajenas por completo a la cuestión que nos interesa, pero sin explicitar los contenidos económicos que exige y menciona el Art. 128 que hemos aludido.
Ciertamente que el programa prevea la ejecución de viviendas de promoción oficial, no le exime de una descripción detallada de los recurso presupuestarios y financieros necesarios para llevar adelante la actuación, sobre todo si se tiene en cuenta que, el pago se va a realizar en suelo y el importe de la obra urbanizadora, alcanza la nada despreciable suma de 3.961.643,48 €.
Así las cosas, también por este motivo procede la estimación del recurso, pues entiende la Sala que se ha producido una violación del citado artículo de la LUV.
SEXTO.-.- En relación con hechos arriba expuestos, pero en el Recurso articulado contra la reparcelación, (Autos 529/09), la actora pone de manifiesto, los siguientes motivos de impugnación:
a).- No se ha tenido en cuenta que la actora, no solo es propietaria de las fincas iniciales, las registrales 25.063 y 25.065; sino también de la 35.309, con lo que la superficie de esta última finca, no se ha considerado a la hora de determinar aprovechamientos finales.
Esta alegación que también se efectúa en relación con ámbito del PAI, ha de ser descartada, entre otras cosas porque la actora no ha acreditado el fundamento de su pretensión y concretamente, no ha puesto de manifiesto que porción de la finca que menciona se encuentra dentro del ámbito objeto de la reparcelación.
Téngase presente que, las fincas sometidas a reparcelación son ocho, concretamente las registrales: 3.376, 3.390, 17.735, 60.380, 20.838 y 7.129, 51.177, 25.063 y 25.065 (propiedad de la actora) y 3.478. Respecto de todas estas fincas, que son las que constituyen el ámbito objeto de la reparcelación, el Registro de Sagunto emitió la oportuna certificación de dominio y cargas, de forma tal que, en ningún caso, aparece la finca 35.309 que menciona, sin que haya probado la afección de la finca citada por el instrumento reparcelatorio que se menciona.
Es más, la propia corporación municipal, pone de manifiesto que los terrenos de dicha finca están situados al oeste del ámbito que ordena el PÂI, por lo que están fuera del mismo y que parte de ellos, ya han sido objeto de compensación, a través del Proyecto de Compensación 'Parque Industrial de Ingruinsa'.-
En fin, en este caso, la titularidad de estos suelos, o la inclusión de los mismos o parte de ellos en el instrumento, debería haberlo acreditado la actora, que como sabemos, con las dos fincas que aporta, tiene mas de un 84 % de la superficie total de la Unidad, por lo que es imposible que, en esa misma Unidad, tenga cabida otra finca de mas de 85.000 m2, además de dar cobertura al resto de los propietarios que ostentan un resto del 16 %.
b).- Se ha producido indefensión pues no consta que la administración haya cumplido con el deber de notificación individual y fehaciente en los términos que proclama el Art. 166 de la LUV .
Efectivamente, el Art. 166, de la LUV y los concomitantes 382 y 386 del reglamento para su aplicación, ponen de manifiesto que con carácter previo a la reparcelación, el urbanizador comunicará fehaciente e individualmente a los propietarios la aprobación del programa incorporando a dicha comunicación determinados elementos, sobretodo para posibilitar la modalidad de retribución de pago en metálico.
En el caso de autos, el precepto tiene escaso recorrido, toda vez que no hay programa pues se ha declaro desierta su adjudicación, ni existe urbanizador porque la administración ha asumido la gestión directa, ni hay posibilidad de optar por la retribución en metálico pues, como hemos visto, el suelo que reciba la administración, va destinado a la construcción de viviendas de promoción pública, y esta expresamente excluida esta opción.
A pesar de ello, entendemos que en el supuesto de que fuera exigible esa notificación, los efectos de su falta, (la notificación en esos términos no se ha materializado, como certifica el ayuntamiento), serían exclusivamente formales, determinantes de anulabilidad, con lo que es necesario que se haya producido indefensión material, lo que no ocurre en el caso de autos, pues la actora, ha cuestionado todos los temas reparcelatorios y desde luego, el del coeficiente de canje, que es el que puede resultar más afectado por el incumplimiento del precepto, alegando y poniendo de manifiesto lo que ha tenido por conveniente, tanto en el procedimiento administrativo, como en este recurso.
A pesar de lo que afirma la actora, ya hemos dicho que, consta certificación de dominio y cargas de las ocho fincas a las que se refiere la reparcelación y que integran el ámbito objeto de estos autos
c).- El Proyecto de reparcelación trae su causa de un programa, asumido por gestión directa por la administración, que fue sometido a información pública el 5 de mayo de 2009, por lo que debe tomarse esta última fecha, tanto para la valoración del suelo como de las construcciones.
En lo que afecta a la valoración del suelo, que tiene importancia, según ha puesto de manifiesto el actor, en lo que se refiere a la determinación del Coeficiente de canje, nos remitimos a lo que ya hemos dicho en relación con este tema en el recurso articulado frente al PAI, que aquí extendemos.
d).- Se dice que, no existe Memoria en el Proyecto de reparcelación,
Esta alegación debe descartarse pues, consta la existencia de Memoria, tanto en el expediente, como por haber sido aportada por la administración al contestar la demanda. Es verdad que esa Memoria no es muy extensa, pero a juicio de la sala suficiente desde la perspectiva de la motivación del acto pues, esa brevedad, no ha impedido a la actora articular el recurso y fundarlo en los elementos que ha considerado oportuno.
En dicha memoria constan como objetivos fundamentales del instrumento los siguientes: 1º.- Determinar y localizar las adjudicaciones de suelo patrimonializable; 2º.- Definir y localizar las cesiones obligatorias; 3º.- Definir y localizar las adjudicaciones que resulten del excedente de aprovechamiento; 4º.- Valorar los bienes a reparcelar.
e).- Es incorrecto el método que se sigue en el instrumento para la valoración del suelo y erróneo el valor calculado de repercusión,
Extendemos en este punto, lo que ya hemos dicho en orden a la obtención del valor residual, en relación con el coeficiente de canje y lo que allí hemos puesto de manifiesto en orden a los inmuebles que se utilizan como testigos para determinar ese valor, así como el incumpliendo de la Orden ECO.
f).- No se explicita los criterios para valorar los elementos que van a desaparecer.
Aunque es cierto que no se han explicitado los criterios que determinan la valoración de elementos que van a desaparecer, ello no obstante, se ha practicado prueba pericial en estos autos que ha acreditado, en lo substancial que los criterios que ha adoptado la administración son adecuados, tanto el referido al método para la valoración de los edificios que van a desaparecer, que no es otro que el del coste de reposición, como el relativo a la valoración del arbolado, para lo que se ha seguido la norma Granada.
En este segundo aspecto, la reparcelación concede más que lo que acredita la prueba pericial practicada.
En relación con los edificios, (Economato, centro de transformación, casino, oficinas generales, ciudad jardín, (chales), vallado perimetral), como pone de manifiesto el perito en sus conclusiones, 'apenas ha existido variación', entre los valores que se obtienen de la reparcelación y los que muestra el propio perito en su informe.
La desviación que en este sentido se materializa, es hasta cierto punto admisible y no demuestra absoluta incorrección en los mecanismos de cálculo que la administración materializa para la valoración de estos elementos.
g).- En general y para los dos actos recurridos, se alega Desviación de poder.
En este sentido la administración ha puesto de manifiesto las finalidades que perseguía con la ordenación que aprobaba y en concreto, según se desprende de las bases los objetivos, eran los siguientes:
1.- Por la importancia que a nivel de eje de comunicaciones supone la Av. 3 de Abril actualmente cortada y sin ejecutar en los citados 15.500 m2
2.- Por lo que la Ciudad de las Artes Escénicas va a aportar al municipio de Sagunto, como foco de inversiones y de proyectos de todo tipo.
3.- Por todos los valores que guarda el espacio de la Gerencia, reflejados en las determinaciones del PGOU, y que se encuentran actualmente en un importante estado de abandono y degradación y que el proyecto preservaría y pondría en valor.
4.- Por integrar bolsas de suelo a fecha de hoy desconectadas del desarrollo urbanístico. El PGOU de 1992 no acertó a resolver de forma adecuada la integración y avance de un suelo residencial con otro que en principio se planteaba como industrial y al final se ha quedado principalmente como terciario. Eso es una constante en todo el borde sur residencial del Puerto de Sagunto, el mal ensamblaje de la zonificación residencial del norte con la terciaria e industrial del sur y en ese sentido la presente propuesta, junto con la simultánea de la zona de Ferrodisa (también por medio de bases particulares) y la modificación de la zona de la Alameda (expte 58/97 PL, que ya goza de aprobación definitiva autonómica) pretenden mejorar el esquema urbano de toda esa trama sur.
5.- Porque con ello se conseguirán gratuitamente la totalidad del suelo dotacional antes enumerado, de dimensiones muy considerables, consiguiendo por fin, 16 años más tarde, su apertura para usos y servicios públicos de la ciudadanía.
El interés general latente descrito es evidente y con ello se va a conseguir la integración en el tejido de la ciudad de una zona que hoy se aprecia por cualquier ciudadano como una zona marginal, fronteriza, descuidada y desligada.
Es obvio que no pueden confundirse desviación de poder y nulidad. La teleología que patentiza la administración, en absoluto demuestra la existencia de una finalidad espuria en las determinaciones que integran sus actos.
h).- En trámite de conclusiones la actora solicita la anulación del instrumento por falta del Informe preceptivo del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.
Este motivo, no podemos aceptarlo ni examinarlo pues la primera alegación que se hace del mismo, se articula en el trámite que se ha dicho.
QUINTO.- Todo ello determina:
a).- La declaración de inadmisibilidad de dos de las pretensiones formuladas en la demanda contra la aprobación del PAI, referidas a una, declaración de propiedad y otra, a la fijación del precio de una expropiación.
b).- Estimar el recurso planteado contra el Acuerdo de 29 de abril de 2009, del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto, por el que se desestima el recurso de reposición contra un acuerdo del Plenario de fecha 25 de febrero de 2009, en el que se aprueba el Programa de Actuación Integrada del ámbito denominado 'Borde Sur-este', del núcleo urbano del Puerto de Sagunto, (Autos 331/09, antes 506/09, del Juzgado nº 2), por los siguientes motivos:
1º).- Por someter a mecanismos de gestión compensatoria, parcelas que formaban parte de una reserva de suelo, para la configuración del patrimonio público destinado a la ciudad de las artes escénicas de Sagunto, que debía adquirirse por expropiación.
2º).- Por establecer un coeficiente de canje incorrecto.
3º).- Por incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 128 de la LUV , al no determinar los recursos presupuestarios y financieros con arreglo a los cuales la administración iba ha hacer frente al coste de una obra urbanizadora, que asciende a la suma de 3.961.643,48 €.
c).- Estimar el recurso planteado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15 de septiembre de 2009, por el que se desestima el Recurso de Reposición planteado contra el precedente acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 15 de julio de 2009, en el que se aprueba el proyecto de Reparcelación del ámbito 'Borde Sur-este' del núcleo urbano del Puerto de Sagunto. (Autos 525/09, del nº 9).
La nulidad en este caso deriva no solo de la Anulación del PAI, lo que de por si ya es suficiente, sino también porque hace patentes y efectivas las dos circunstancias señaladas, cuales son: de una parte, el integrar suelos que no pueden someterse a gestión compensatoria y de otra, por aplicar un incorrecto coeficiente de canje. Por otra parte, es incorrecto el método que se sigue en el instrumento para la valoración del suelo y erróneo el valor calculado de repercusión,
d).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Fallo
Que en relación con los recursos contenciosos acumulados en estos autos debemos hacer los siguientes pronunciamientos:
a).- Declarar inadmisible dos de las pretensiones formuladas en la demanda de los autos 506/09, una de ellas, referida a una declaración de propiedad y la otra, a la fijación del precio de una expropiación.
b).- Estimar el recurso, por los motivos expresados, planteado contra el Acuerdo de 29 de abril de 2009, del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra un acuerdo del Plenario de fecha 25 de febrero de 2009, por el que se aprueba el Programa de Actuación Integrada, en el ámbito denominado 'Borde Sur-este', del núcleo urbano del Puerto de Sagunto, que anulamos por ser contrario a derecho.
c).- Estimar el recurso, por los motivos expresados, planteado contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15 de septiembre de 2009, por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra el precedente acuerdo, de fecha 15 de julio de 2009, en el que se aprueba el proyecto de Reparcelación del ámbito 'Borde Sur-este' del núcleo urbano del Puerto de Sagunto, que anulamos por ser contrario a derecho.
d).- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.
