Última revisión
09/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 309/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 1, Rec 288/2016 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo
Ponente: GARCÍA LÓPEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 309/2016
Núm. Cendoj: 33044450012016100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1729
Núm. Roj: SJCA 1729:2016
Encabezamiento
Modelo: N40000
LLAMAQUIQUE S/N, 1ª PLANTA Equipo/usuario: BGG
En Oviedo, a 21 de diciembre de 2016
Vistos por el ILMO. SR. DON JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ, magistrado juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo, los presentes autos de recurso contencioso- administrativo seguido por Procedimiento Abreviado Nº 288/2016 interpuesto por la procuradora doña Concepción González Escolar, en nombre y representación de doña
Paulina ,
Teodora y
Adoracion siendo parte demandada el
Antecedentes
-Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 15-7-2016, publicado en el B.I.M. de 21-7-2016, de 'Segunda Modificación de la RPT', referida a la Sección de Recaudación.
-Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22-7-2016, por el que se aprobaron las Bases para la provisión de 13 plazas de Auxiliar Administrativo, como funcionarios interinos de la Sección de Recaudación, publicadas en el BOPA nº 184, de 8-8-2016.
-Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12-8-2016, por el que se acordó modificar las Bases anteriores en lo relativo a la cláusula de publicidad.
-Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5-9-2016 que modifica el apartado '66-1-AA.3' de la Fase de Concurso, abriendo un nuevo plazo de 10 días para la presentación de solicitudes en el caso que allí se contempla, publicado ello en el BOPA nº 213, de 13-9-2016.
-Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Aprobación Definitiva de la Modificación de la Plantilla de personal de 2016, personal de la Recaudación Municipal, publicado en el BOPA nº 184, de 8-8-2016.
-Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 30-9-2016, por el que se aprobó, fuera del orden del día, 'Tribunal calificador y lista provisional'.
Fundamentos
-Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 15-7-2016, publicado en el B.I.M. de 21-7-2016, de 'Segunda Modificación de la RPT', referida a la Sección de Recaudación.
-Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22-7-2016, por el que se aprobaron las Bases para la
-Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12-8-2016, por el que se acordó modificar las Bases anteriores en lo relativo a la cláusula de publicidad.
-Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5-9-2016 que modifica el apartado '66-1-AA.3' de la Fase de Concurso, abriendo un nuevo plazo de 10 días para la presentación de solicitudes en el caso que allí se contempla, publicado ello en el BOPA nº 213, de 13-9-2016.
-Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Aprobación Definitiva de la Modificación de la Plantilla de personal de 2016, personal de la Recaudación Municipal, publicado en el BOPA nº 184, de 8-8-2016.
-Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 30-9-2016, por el que se aprobó, fuera del orden del día, 'Tribunal calificador y lista provisional'.
En lo que aquí interesa, en la Plantilla se crean 12 plazas de auxiliares administrativos. En la creación de dichas plazas de plantilla se recoge la indicación de que se trata de '(4) Plazas creadas para cubrir funcionarios interinos al servicio de colaboración para la Gestión Tributaria y recaudadora de Tributos y otros ingresos de derecho público, por aplicación del art. 20. DOS de la LPGE 2016: 6 TAG/9 Tcos. Gestión/2 Administrativos/2012Auxiliares Administrativos/1 Delineante/2 Informáticos (Titulados Medios)'.
Tres meses después, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 15-7-2016 se aprobó la 'Segunda Modificación de la RPT', referida a la Sección de Recaudación.
Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22-7-2016, se aprobaron las Bases para la provisión de 13 plazas de Auxiliar, 6 de Administrativo, 7 de Técnico de Gestión y 3 de Técnico de Administración General, como funcionarios interinos de la Sección de Recaudación, publicándose anuncio en el BOPA nº 184, de 8-8-2016.
Esas bases fueron modificadas por posterior Acuerdo de 17-8-2016 en lo relativo a la cláusula de publicidad, incluyendo en el anexo correspondiente a las de Auxiliar Administrativo la referencia a las Bases Generales, aplicables en lo no previsto en las Bases específicas, resolución publicada en el BOPA nº 191, de 17-8-2016.
Se produjo una nueva modificación por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5-9-2016 y se modificó el apartado '66-1- AA.3' de la Fase de Concurso, abriendo un nuevo plazo de 10 días para la presentación de solicitudes en el caso que allí se contempla, publicado ello en el BOPA nº 213, de 13-9-2016.
Finalmente por Acuerdo del Ayuntamiento se aprobó definitivamente la Modificación de la Plantilla de personal de 2016, personal de la Recaudación Municipal, publicado en el BOPA nº 184, de 8-8-2016. De este modo, las 12 plazas de auxiliar administrativo se incrementaron en una más, pasando a 13.
En el desarrollo de la convocatoria se aprueba en fecha 30-9-2016 resolución designando 'Tribunal calificador y lista provisional'.
Nos encontramos por tanto en un supuesto en el que, por parte de un Ayuntamiento, se procede a seleccionar funcionarios interinos, y ello en relación a unas determinadas plazas y puestos de trabajo que se creaban en la Plantilla municipal y correspondiente relación de puestos de trabajo, para dotarlas precisamente con funcionarios interinos. La parte actora impugna tanto el propio acto administrativo de creación de las plazas y puestos de trabajo en las Plantillas y RPT municipal, como el propio acto de convocatoria de las pruebas selectivas en lo que se refiere a las 13 plazas de auxiliar administrativo.
Frente a ello se opone la demandada exponiendo que sí ostentaría dicho interés legítimo, no pudiendo considerar sea algo totalmente ajeno e indiferente a su órbita de intereses, tanto en cuanto a aspirantes en el proceso selectivo como en cuanto a trabajadores de la empresa concesionaria que ha gestionado hasta la fecha el servicio de recaudación en Oviedo, disponiendo además en todo caso el art. 170 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales TRLHL en su apartado a) el que los habitantes del territorio de la respectiva entidad local tendrían la condición de interesados en la impugnación de los actos de aprobación del presupuesto, uno de cuyos anexos lo comporta la aprobación de la plantilla municipal.
En el estudio de esta cuestión deben tenerse en cuenta que, estando en juego el acceso a la jurisdicción, el juzgador se encuentra vinculado por la regla hermenéutica pro actione, debiendo quedar marginadas aquellas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida ( SSTC 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; 218/2001, de 31 de octubre, FJ 3 ; 13/2002, de 28 de enero, FJ 3 ; y 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3).
Partiendo de esta pauta interpretativa, se considera que no podemos considerar que por la parte actora se carezca de interés legítimo en relación a la actividad administrativa aquí impugnada al punto de considerar se esté ante una mera y abstracta defensa de la legalidad pues, compartiendo en este sentido lo así defendido por el letrado de la parte actora en el acto de la vista, nos encontramos con que, en relación a la aprobación de la plantilla y su modificación, en cuanto a integrados en la aprobación del presupuesto, le asistiría la condición de interesados que le otorga el art 170.1 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en cuanto a vecinos de esta ciudad y, respecto de la impugnación de la RPT municipal, aun siendo la cuestión más dudosa, tampoco puede considerarse le sea de todo punto ajeno como esté configurado un determinado puesto de trabajo que corresponde precisamente al proceso selectivo en el que participa. Al margen de dichas consideraciones, es claro que no estamos ante una abstracta defensa de la legalidad pues existe también una pretensión consistente en la defensa del puesto de trabajo que hasta ahora han venido desempeñando y que, ya se compartan o no los argumentos de fondo que así esgrimen, no permite considerarlos desde luego como elementos ajenos o carentes de cualquier relación o interés en la causa como para así justificar un pronunciamiento de inadmisibilidad como el pretendido que impida siquiera la toma en consideración y examen de sus argumentos.
Aduce en este sentido que la Plantilla, vinculada al Presupuesto, ha de aprobarse anualmente, junto a éste y ha de comprender todas las plazas, debidamente clasificadas, reservadas a funcionarios, personal laboral y eventual.
Expone en demanda la diferencia entre las Relaciones de Puestos de Trabajo y la Plantilla así como la distinta finalidad de una y otra. Basa su alegación en que se procede a crear las plazas en plantilla sin haberse creado previamente los puestos en la RPT municipal. Entiende que ello no puede verse subsanado por la circunstancia de ser aprobado a los tres meses la modificación de la RPT, que es lo que entiende debería haberse hecho primero, pues considera que siendo un supuesto de nulidad absoluta al no caber supuestos de anulabilidad en las disposiciones de carácter general, no es posible su convalidación posterior por el hecho de procederse finalmente a la modificación de la RPT municipal.
A ello se ha opuesto la representación del Ayto. de Oviedo al considerar que se ha actuado en los términos que ofrece el art. 90 Ley 7/1985 de bases de régimen local que dispone la aprobación cada año a través del Presupuesto de la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual y sin que en ello se haya incurrido en ilegalidad algún, habiéndose procedido posteriormente a la modificación de la RPT municipal para crear esos puestos que ya tenían la cobertura presupuestaria correspondiente.
Sobre este particular se considera que efectivamente existe una diferente finalidad y contenido de la Plantilla y RPT municipal pues, mientras la primera alude únicamente a las plazas existentes - no a los puestos de trabajo- y es solo una mera enumeración de dichas plazas clasificadas en función de los Cuerpos, Escalas, Subescalas, Clases y Categorías, en cambio la RPT es el instrumento de ordenación del personal articulado ya sobre los distintos puestos de trabajo existentes conforme al organigrama municipal del que quiera dotarse esa administración, y ello en los términos del art 74
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que dispone 'comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias'.
Aun con ese distinto contenido y finalidad, es igualmente claro que tiene que existir una vinculación entre una y otra pues, siendo la RPT el instrumento organizativo en cuanto a los distintos puestos de trabajo de los que se va a dotar la Administración, es necesario que exista una dotación presupuestaria que otorgue viabilidad a esos puestos que se vayan a proveer. Esa conexión entre uno y otro instrumento lo encontramos en la sentencia St TS de 17 de julio de 2012, recurso de casación 3547/2011 en la que con transcripción de la STS de 20 de octubre de 2008, recurso de casación 6078/2004 expone que ' la aprobación de la Plantilla Orgánica no es sino la aprobación de una partida de los presupuestos, que podrá prever un número de funcionarios menor que el establecido en la Relación de Puestos de Trabajo (al existir por ejemplo vacantes que por motivos presupuestarios se decida no cubrir) pero que no puede contradecir en el contenido, naturaleza y número máximo de plazas, a las previsiones previstas en la Relación de Puestos de Trabajo'.
Pues bien, en este caso nos encontramos con una aprobación de la modificación de plantilla de personal, lo que se efectuó a través de la aprobación del presupuesto correspondiente, siendo ello acorde a lo que el art 90 Ley 7/1985 de 2 de abril y art. 126 R.Dto. legislativo 781/1986 de 18 de abril disponen, estimando por tanto correcta la decisión municipal aquí impugnada. Todo el conjunto de actos aquí desarrollados deben ser analizados no de forma aislada, sino como una serie de actos encadenados que disponen primero la creación de la plaza en plantilla con la correspondiente dotación presupuestaria y, acto seguido, la modificación de la RPT municipal para que esas plazas, ya existentes y previstas presupuestariamente, tuvieran su correspondencia en la RPT municipal para, igualmente acto seguido a ello, el convocar el procedimiento selectivo para seleccionar funcionario interino precisamente para cubrir esos puestos.
No encontramos elementos de juicio que permitan por ello invalidar la actuación municipal pues el sentido y finalidad de la vinculación entre presupuesto y plantilla y, junto a ello la RPT municipal, es que todos los puestos de trabajo de la entidad local que se vayan a cubrir cuenten con la correspondiente dotación presupuestaria, lo que aquí se ha asegurado. No se está ante el supuesto abordado en la STS de 20 de octubre de 2008, recurso de casación 6078/2004 que se citaba en la demanda ya que en aquella sentencia lo analizado era la conformidad a derecho de un acto de aprobación de plantilla que venía a modificar una RPT en cuanto a la configuración de dos plazas municipales pasándolas a personal eventual, entendiendo en aquel caso el TS que solo es a través de la RPT y no de la plantilla el medio en que puede modificarse la configuración de los puestos de trabajo, y no por otro instrumento. No es ello lo abordado en el acto que nos ocupa, en el que solo se establece la previsión presupuestaria al efecto en relación a las plazas creadas para funcionarios interinos (en este caso 12 plazas de auxiliares administrativos que luego pasaron a 13) y sin que se proceda por dicha vía a introducir contenido propio de la RPT, toda vez que basta la lectura de dicho acto de aprobación de plantilla para comprobar que en nada se establece contenido semejante al propio de la RPT y, al contrario, es en el expte. de modificación de la RPT municipal en el que se encuentra la ficha descriptiva de sus funciones y contenido propio de dicho instrumento.
En todo caso, y aun cuando se acogiera el mero argumento formal de considerar que debió primero modificarse la RPT previamente a la propia existencia de plantilla de las plazas correspondientes, lo cierto es que siguiendo el propio íter temporal expuesto en la demanda, esa plantilla inicialmente aprobada resultó modificada (fecha 27 julio de 2016) y por tanto en fecha ya posterior a la modificación de la RPT correspondiente.
Expone que, acudiendo a la cláusula excepcional prevista en el art. 20.dos LGPE 2016 que permite el nombramiento de personal temporal en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables referidas a servicios públicos esenciales, se quiere eludir el cumplimiento de las limitaciones establecidas en cuanto a la creación de nuevas plazas, y ello entiende que de manera de manera claramente fraudulenta pues dicha posibilidad de nombramiento no encajaría en los supuestos a tal efecto contenidos en la norma ( art. 10 Texto refundido EBEP ) e incluso resultará imposible cumplir la prescripción del art. 10.4 TREBEP, pues no podrán incluirse en la Oferta de empleo correspondiente a este año 2016, en la que ni están previstos.
Es algo ya conocido que por las sucesivas leyes generales de presupuestos estatales y con el carácter de normativa básica, se han venido incluyendo importantes restricciones en relación a la incorporación de nuevo personal a las Administraciones públicas, habiéndose movido desde una limitación prácticamente absoluta a una cierta atenuación de dichas limitaciones, al haber ido ampliándose la tasa de reposición de efectivos en determinados ámbitos. En este caso, las 13 plazas de auxiliar administrativo no se ven sustentadas en las limitaciones así fijadas en relación a la tasa de reposición de efectivos , es decir, a lo así fijado en el art. 20.uno Ley 48/2015 de PGE sino que se viene a sustentar en el art. 20.Dos que dispone que ' Durante el año 2016 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales'.
A su vez, el nombramiento de funcionarios interinos, como es el que caso que aquí nos ocupa, aparece contemplado para unos determinados supuestos conforme al art 10 TREBEP que dispone que 'Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.'
En el presente caso, no se considera pueda estarse en el supuesto contenido en el apartado b) ya que no hay sustitución transitoria de titular alguno, pues exigiría que previamente esa plaza tuviera un determinado titular al que se sustituya. Tampoco se está en el apartado c) pues no hay programa temporal alguno asignado acorde a lo que consta en el expte. y, en cualquier caso, la recaudación de tributos en un Ayto. es una actividad fija y permanente y no temporal. Tampoco se está en el caso del apartado d) de exceso o acumulación de tareas, que fija además un límite temporal de seis meses, sino que más bien se residenciaría en el apartado a) en cuanto a vacantes que no están cubiertas por funcionarios de carrera.
Por tanto, no se está ante supuesto de nombramientos de funcionarios interinos para un determinado refuerzo -exceso o acumulación de tareas- o por un programa de carácter temporal, supuestos ambos de nombramientos por encima de la plantilla de la que esté dotada la Administración, sino de auténtica creación de plazas en dicha plantilla, y que, precisamente al encontrarse vacantes, se cubran así por personal interino.
Pues bien, siendo ello así, se considera que se ha utilizado la vía excepcional del número dos del art. 20 LPGE a una finalidad distinta de la así establecida en el citado precepto, y dejando vacío de contenido en realidad las limitaciones contenidas en el número uno de dicho artículo. En efecto, es claro que el sentido y finalidad de la norma es el fijar una determinada limitación a la incorporación de nuevo personal y para ello dispone una regla general consistente en que, para la incorporación de nuevo personal, debe atenerse a la tasa de reposición de efectivos que contiene en la norma y que dispone unos límites del 100% - es decir, reponer todos los puestos que queden libres por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia etc - y ello para determinados sectores, o bien del 50%, en caso de no tratarse de esos concretos sectores.
Esas son por tanto las reglas que determinan la incorporación de nuevo personal ante una Administración pública. En este caso, y conforme a lo que consta en el expediente de modificación de plantilla, la tasa de reposición de efectivos determinaría que pudieran reponerse 3 plazas de auxiliar administrativo (folio 5 vuelto del expte. de modificación de plantilla municipal) y, frente a dicha limitación, la Administración procede a la creación de 12 nuevas plazas de auxiliar administrativo (al final 13) aumentando así la plantilla municipal incrementando el número de efectivos del Ayto. en dicho cuerpo, si bien disponiendo que se cubrirían por medio de funcionarios interinos, viniendo así a establecer un tertium genus de plaza en plantilla que, en esa construcción, viene reservada en su cobertura a funcionarios interinos (así consta en el acto de aprobación de plantilla en la nota 4 'plazas creadas para cubrir con funcionarios interinos') produciéndose así la anómala circunstancia de que, en ese diseño de la plaza, vendría a poder ser solo cubierta con funcionario interino, en detrimento del funcionario de carrera que legítimamente también quisiera aspirar a la misma.
La regla contenida en el número 2 del citado art. 20 LPGE, relativa al nombramiento de personal funcionario interino, no pretende dejar vacío de contenido o sin efecto práctico alguno las citadas limitaciones para dicho incorporación de nuevo personal, es decir, para el aumento de plantilla en una administración pública mediante la creación de nuevas plazas, sino que lo que da amparo es a que, en relación a plazas y puestos ya existentes, o que se creen pero dentro de las restricciones y limitaciones contenidas en el art. 20.uno , se pueda proceder al nombramiento de funcionario interino dentro de alguno de los supuestos contenidos en el citado art. 10
TREBEP. Esto es, las limitaciones contenidas en el número segundo del art 20 hacen referencia a
TREBEP, se puedan cubrir dichas vacantes mediante el nombramiento de personal interino. Pero ello no se estima pueda ser interpretado para que, incumpliendo así lo establecido en la regla primera de ese artículo, se creen nuevas plazas en la plantilla municipal fuera de los límites allí fijados en la reposición de efectivos. Entenderlo de otro modo, y permitir así la creación de plazas dejando de lado todos los límites fijados en las normas sobre reposición de efectivos implicaría un fraude de ley a lo así establecido en la norma, haciendo uso de dicha posibilidad (nombramiento de funcionario interino al amparo de la regla del número dos del citado artículo) para una finalidad distinta de lo allí establecido, que no es la de 'creación' de nuevas plazas sino únicamente la de nombramiento de funcionario interino para plaza y puesto previamente creado. Dicho en otros términos, la 'creación' de plazas atañe a lo fijado en el número uno del art 20 mientras que la mera actuación de nombramiento de funcionario interino se contempla en el número dos de ese precepto. Por otro lado, la propia naturaleza de esta limitación, es decir, el que el nombramiento de funcionarios interinos ex art. 20.dos no permite ni da amparo a la creación de las plazas y a saltarse las limitaciones del número uno de ese precepto, se pone de manifiesto desde el momento en que conforme al art. 10.4 TREBEP esas plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento, lo que inviable resulta a su vez de no cumplirse con las limitaciones del art. 20 uno LPGE.
Procede conforme a lo expuesto la estimación del recurso y declaración de anulación de los actos administrativos impugnados al ir en contra de lo establecido en la Ley de presupuestos generales del Estado Ley 48/2015. En todo caso, debe precisarse que el alcance de la anulación no afecta a la RPT municipal, sino al acto de aprobación de la plantilla en cuanto a que es esta, y no la RPT, la que determina el número de efectivos del Ayto. -en este caso de auxiliares administrativos- y el que decide, en definitiva, el incremento del número de tales plazas de auxiliares administrativos en plantilla incumpliendo los límites fijados en la Ley general de presupuestos. Pero ello en nada obstaculiza a que el Ayto. pueda, dentro de la RPT, diseñar el organigrama municipal con los servicios que entienda oportunos y crear en la sección de recaudación o en cualquiera otra área, los puestos de trabajo que entienda oportunos para atender las funciones encomendadas, pero tales puestos deberán ser provistos con una plantilla dentro de los límites que le marca la Ley general de presupuestos del Estado, y por tanto sin incrementar el número de sus funcionarios en plantilla infringiendo tal norma , ya sea de forma directa o por vías indirectas. De este modo, y de no poder atender con la plantilla municipal todos los puestos que en la RPT existan, no sucederá otra cosa sino que puedan quedar puestos vacantes que, por motivos presupuestarios, no proceda cubrir, como nos indica la propia St TS de 20 octubre 2008 rec 6078/2004 invocada por la propia actora.
La estimación del recurso por el motivo expuesto arrastra necesariamente a los actos posteriores de convocatoria de personal temporal para las plazas objeto de creación y hace sea estéril el análisis del resto de motivos de recurso. En todo caso, la anulación del acuerdo de aprobación de Plantilla incorporado a la aprobación de los presupuestos de la corporación solo se refiere únicamente a dicho incremento de las 13 plazas de auxiliar administrativo que son objeto del presente recurso.
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Pdora. Sra. González Escolar en representación de Paulina , Teodora . y Adoracion contra los actos administrativos aquí impugnados:
- Acuerdo del Pleno de 8-4-2016, por el que se aprobó el Presupuesto General para el año en curso y la Plantilla municipal en el extremo relativo a creación de 13 plazas de auxiliar administrativo en la sección de recaudación.
- Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22-7-2016, por el que se aprobaron las Bases para la provisión de 13 plazas de Auxiliar Administrativo, como funcionarios interinos de la Sección de Recaudación, publicadas en el BOPA nº 184, de 8-8-2016.
- Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12-8-2016, por el que se acordó modificar las Bases anteriores en lo relativo a la cláusula de publicidad.
- Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5-9-2016 que modifica el apartado '66-1-AA.3' de la Fase de Concurso, abriendo un nuevo plazo de 10 días para la presentación de solicitudes en el caso que allí se contempla, publicado ello en el BOPA nº 213, de 13-9-2016.
- Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Aprobación Definitiva de la Modificación de la Plantilla de personal de 2016, personal de la Recaudación Municipal, publicado en el BOPA nº 184, de 8-8-2016.
- Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 30-9-2016, por el que se aprobó, fuera del orden del día, 'Tribunal calificador y lista provisional'
y se declara la disconformidad a derecho de los actos administrativos antes enumerados y su anulación .
La anulación de los actos administrativos de aprobación y modificación de plantilla municipal se refiere únicamente al incremento de efectivos originado por las 13 plazas de auxiliar administrativo que son objeto del presente recurso.
Se desestima el recurso dirigido contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 15-7-2016, publicado en el B.I.M. de 21-7- 2016, de 'Segunda Modificación de la RPT', referida a la Sección de Recaudación.
Sin imposición de las costas devengadas a ninguna de las partes litigantes
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en el término de los quince días siguientes al de su notificación en la forma dispuesta en el art. 85 LJCA .
Firme esta resolución procédase expediente administrativo al órgano de procedencia, con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
