Última revisión
25/01/2006
Sentencia Administrativo Nº 31/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 592/2005 de 25 de Enero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 31/2006
Núm. Cendoj: 15030330012006100042
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:49
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000592 /2005
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA N° 31 /2006
ILMOS. SRS.
D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Ciudad de La Coruña, a veinticinco de enero de de dos mil seis.
En el recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000592 /2005 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DE EDIFICIOS, representada por la Procuradora Dña. DOLORES NEIRA LÓPEZ y dirigida por el Letrado D. JAVIER SIGÜENZA, contra RESOLUCIÓN CONSELLERÍA PRESIDENCIA 22/06/2005 SOBRE CONTRATACIÓN SERVICIO MANTENIMIENTO EDIFICIOS ADMINISTRATIVOS DE XUNTA DE GALICIA. Es parte como demandada LA CONSELLERIA DA PRESIDENCIA E ADMINISTRACIONS PUBLICAS, representada y dirigida por el LETRADO XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es INDETERMINADA.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La actora detectó en la publicación del anuncio en el DOG de fecha 22 de junio de 2005, un gravísimo error, contrario a la Legislación vigente de Contratos del Estado, en concreto, en el anuncio se hacía constar que "para concursar era necesario estar clasificado en el Grupo P, Subgrupos 1,2,3,5 y 6 con Categoría D.- La parte actora considera que se ha vulnerado el artículo 46 del Decreto 1098/2001, de 2 de octubre , causando un perjuicio a las empresas licitadoras interesadas en presentar sus ofertas al concurso para la Contratación del Servicio de Mantenimiento de los Edificios Administrativos de la Xunta de Galicia, la convocatoria resulta contraria a la legalidad además de estar avalada por una teoría que en ningún caso justifica la exigibilidad de más de dos subgrupos.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución recurrida.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de allanamiento suplicando se dicte resolución judicial coherente a tal conformidad, declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución de 22 de junio de 2005, por la que se convocó la contratación del servicio de mantenimiento de edificios administrativos de la Xunta de Galicia
TERCERO: De dicho escrito se confirió traslado a la parte actora, a fin de que formule las alegaciones que estime oportunas, evacuado dicho trámite, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La Asociación Española de Empresas de Mantenimiento Integral de Edificios, Infraestructuras e Industrias -AMI- interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Conselleria de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública, de fecha 22 de junio de 2005, por la que se convoca, por el sistema de concurso y procedimiento abierto, la contratación del Servicio de mantenimiento de los Edificios Administrativos de la Xunta de Galicia.
SEGPNDO.- La entidad recurrente funda su impugnación en que, a su juicio, la convocatoria aludida vulnera lo dispuesto en el articulo 46 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , toda vez que no concurren circunstancias excepcionales que avalen la decisión, en este caso ilegal, de incluir más de dos subgrupos respecto a los licitadores, en detrimento y perjuicio de posibles aspirantes a la licitación.
Por Auto de esta Sala, de 29 de julio de 2005 , recaído en la pieza separada de medidas cautelares, se accedió, sin oír a la Administración demandada, a la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, medida que fue, días más tarde, judicialmente ratificada.
El Letrado de la Xunta de Galicia, por escrito de fecha 23 de noviembre de 2005, se allana a la misma, conforme a acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de fecha 17 de noviembre anterior, solicitando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de la Conselleria de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública de 22 de junio de 2005.
Dado traslado de este escrito a la parte recurrente, dicha representación, por escrito de fecha 13 de diciembre de 2005, se muestra conforme con la petición deducida por el Letrado de la Xunta de Galicia, sin bien interesa que se impongan a la Administración demandada las costas procesales.
TERCERO.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la vigente Ley Jurisdiccional , producido el allanamiento de la Administración, cumplidos los requisitos exigidos en el apartado dos del artículo anterior (aportación de testimonio del acuerdo adoptado por el órgano administrativo competente), procede, sin más trámites, dictar sentencia de conformidad con las pretensiones de la parte demandante, al no suponer infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. Por tal motivo, procede declarar la nulidad de pleno derecho de irresolución administrativa impugnada.
CUARTO.- Uno de los principales problemas que plantea el allanamiento, es el relativo a las costas procesales, en aquellos supuestos en los que la parte demandante solicita expresamente, ya en su demanda, tal condena. Podría pensarse que el allanamiento comprende también las costas, mas no es este el criterio seguido por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre ellas la de 22 de julio de 1997 que aplica el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que, dado que la parte demandada se allanó a las pretensiones de la demanda antes de extinguirse el plazo para su contestación o lo que es lo mismo antes de contestarla, según la dicción literal del precepto, no procede la imposición de costas, salvo que se aprecie mala fe en la demandada razonándolo debidamente.
En el presente caso, no cabe apreciar mala fe en el actuar de la Administración demandada, máxime cuando en esta Comunidad Autónoma se ha producido, entre la fecha de la resolución impugnada y la del escrito de allanamiento a la demanda formulada, un cambio político importante con motivo del resultado del proceso electoral autonómico celebrado el 19 de junio de 2005, que significó la entrada en el Gobierno gallego, en el mes de agosto siguiente, de un nuevo equipo dirigente, distinto del anterior e impulsado por una diferente ideología. En consecuencia, no se hace imposición de las costas procesales causadas, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que estimando, por allanamiento de la Administración frente la demanda rectora, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Española de Empresas de Mantenimiento Integral de Edificios, Infraestructuras e Industrias -AMI- contra resolución de la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública, de fecha 22 de junio de 2005, por la que se convoca, por el sistema de concurso y procedimiento abierto, la contratación del Servicio de mantenimiento de los Edificios Administrativos de la Xunta de Galicia, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada; todo ello sin hacer imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

