Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 31/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 325/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 31/2016
Núm. Cendoj: 39075450012016100034
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:818
Núm. Roj: SJCA 818:2016
Encabezamiento
En Santander, a 15 de febrero de 2016.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 325/2015 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante don Jesús Carlos , representado y defendido por la letrado Sra. Marcos González siendo parte demandada el Ayuntamiento de Villaescusa representado por la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo y defendido por la Letrado Sra. Díaz Méndez, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento alegando inadmisibilidad por extemporaneidad y falta de prueba del daño reclamando defendiendo al resolución.
El actor, ni en fase administrativa ni en fase judicial cita preceptos concretos que amparen su pretensión, es decir, ni alude al instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración del art. 106.2 CE y arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , y arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992. Tampoco al régimen de indemnizaciones que deriva del contrato de concesión administrativa, conforme al RDLegis 3/2011 o norma anterior, ratione temporis y arts. 127 y ss RSCL.
De todos modos, decir que el derecho de un concesionario a ser indemnizado, como excepción al principio general de riesgo y ventura, no nace solo de los supuestos específicamente establecidos en esos preceptos, sino que deriva de un régimen legal en el cual, hay que partir de dos principios básicos de la contratación administrativa como son los de precio cierto y el de riesgo y ventura. Éste significa que el contratista debe cumplir el contrato en los términos convenidos aún cuando se produzcan eventos o sucesos que, sin ser extraordinarios, incidan negativamente en la economía del contrato. Esto implica que el precio será, en principio el pactado, con independencia de los costes efectivos y que no son posibles alteraciones que supongan desvirtuar los términos del sistema de adjudicación, es decir, la oferta que sirvió al adjudicatario para ganar el proceso. Por ello, el contratista no tiene el derecho a que se cumplan sus expectativas económicas. El principio encuentra su fundamento en los principios de seguridad jurídica, el de concurrencia y el interés de la Hacienda Pública. No obstante tiene límites y excepciones. Los límites impiden su aplicación a supuestos en que se haya producido una alteración del contenido del contrato que obliga a una recomposición interna del equilibrio económico y financiero del mismo. Así, no entra en juego en casos de uso del ius variandi, suspensión del contrato y revisión de precios. Las excepciones son aquellas en las cuales, sin alteración del contenido del contrato, se trasladan a la administración ciertos riesgos que no deben ser asumidos por el contratista. Así sucede en el ejercicio del factum principis, fuerza mayor, cláusulas de reparto de riesgo y el caso de riesgo imprevisible.
El factum principis existe cuando la administración contratante lesiona la materia económica sinalagmáticamente acordada mediante un acto propio nacido de su poder general de imperium, de modo que no concurre cuando el daño no trae causa de la administración contratante o cuando la actuación no se funda en el poder general de la administración. Esta responsabilidad por factum principis tiene fundamento y origen extracontractual si bien se liquida en el seno del contrato. Los requisitos para su aplicación son los siguientes, en resumen: el uso de potestades públicas e imperium, imprevisibles y extraordinarias a la vista del contrato; daño o perjuicio real al contratista; inexistencia de otros mecanismos de resarcimiento dentro del contrato (revisión de precios) o su insuficiencia. En estos casos, y a diferencia del riesgo imprevisible, se entiende que es indemnizable todo daño por pequeño que sea, pues realmente, el instrumento para hacerlo efectivo es el cauce de la responsabilidad extracontactual, rigiendo el principio de indemnidad.
El riesgo imprevisible, se produce cuando, tras la adjudicación, la economía del contrato se ha visto alterada de forma significativa y relevante por un evento imprevisible, extraordinario y no imputable al contratista. Es preciso que sea insuficiente el sistema de revisión pactado y el efecto ha de ser grave a la economía general del contrato.
No obstante, lo primero quede b resolverse es la alegada causa de inadmisión por extemporaneidad. conforme al art. 69.e) en relación al art. 46 LJ , ya que, existe resolución expresa que causa estado en vía administrativa, notificada el 10-6-2015 y el recurso, se interpuso en fecha 21-10-2015. Es aplicable el art. 128.2 LJ , de modo que se descuenta, para el plazo de dos meses del art. 46.1 LJ , el mes de agosto ( SSTS 22-11-2002 , 8-11-200 , 9-3-2001). El plazo por tanto , concluía el 10 de septiembre y aplicando el art. 135 LEC , a las 15,00 horas del día 11.
En relación a esta causa de inadmisibilidad ha señalado la jurisprudencia que la extemporaneidad ha de apoyarse en bases claras y fechas exactas y determinadas ( STS 2-10-2001 ) siempre que no sea defectuosa la notificación del acto (STS de 27-3- 2007). El incumplimiento del requisito del plazo es algo más que un requisito de un acto procesal, es un requisito del proceso ( art. 45) de cuyo cumplimiento depende la admisibilidad. Tal plazo no se interrumpe por ningún concepto, salvo lo expresamente regulado en la ley si bien, el mismo no corre durante el mes de agosto ( art. 128.2 LJ ).
En este caso, no se alega ni acredita defecto alguno de notificación ni en la información de recursos.
Sin embargo, el actor litiga con beneficio de justicia gratuita y el art. 16 Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita dispone que '...Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo.
El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud...'
En este caso, no estamos ante la prescripción de una acción sino ante el plazo de dos meses del art. 46 LJ , de caducidad, para interponer recurso contencioso, por lo que la solicitud de justicia gratuita, el 9-9-2015, suspendió el plazo hasta la designación provisional de Letrado el 28-9-2015. Ciertamente, el beneficio ha sido denegado si bien la resolución está recurrida. El actor, presentó la solicitud un día antes de expirar el plazo, lo que significa que, reanudado el mismo, tenía un solo día más el efecto del art. 135 LEC . Entre la fecha de resolución que designa provisionalmente y la demanda transcurre casi un mes. Sin embargo, ese plazo debe computarse desde la notificación de la resolución al interesado de conformidad con la doctrina del TC, STC141/2011 , 148/2007 , 219/2003, apareciendo un sello de 20-10-2015 . Así, el problema radica en que no hay prueba exacta de esa notificación. No obstante, la interpretación del art. 16.1 LJ , antes que literal, debe ser conforme a la Constitución y en este caso, lo determinante es que está en juego el derecho fundamental del art. 24 CE que impide interpretaciones contrarias al ejercicio del derecho de acceso a la justicia y que promuevan formalismos enervantes para la acción, desproporcionados. La doctrina citada por el actor es clara, al señalar que el cómputo de los plazos del art. 16 es desde la notificación y en caso de duda sobre ese extremo, como sucede aquí, desde la actuación confirmada del letrado. No hay que olvidar, en cuanto a la carga de la prueba del art. 217 LEC invocada por el demandado, que quien alega la causa de inadmisibilidad debe acreditarla y que las dudas sobre obstáculos que impidan la resolución de fondo deben resolverse conforme al principio pro actione impuesto por el art. 24 CE .
Es por ello que la causa se desestima y debe entrarse en el fondo, la cuantificación. El actor pretende 25 euros diarios y por un periodo del 20-6-2014 al 29-10-2014. Sin embargo, la administración concede 7,98 euros desde el 20-6-2014 al 24-10-2014.
Pues bien, ahora la carga de la prueba de la pretensión corresponde al actor, que fácilmente podía cuantificar y acreditar las cantidades pretendidas por daño emergente y lucro cesante por pérdida de clientela. Y las fechas que dice. Nada de esto hace no aportando una sola prueba sobre tales extremos frente a lo que resulta del expediente, admitiendo además que el bar, realmente no estuvo cerrado pero que no tuvo clientes. La jurisprudencia exige la prueba cumplida del daño. En este caso, ese daño existe y se ha valorado por la administración sin que exista dato alguno que permita afirmar lo acertado de la pretensión actora, más, cuando en toros cálculos esa cifra parecería ser de 21,09 euros.
Y lo mismo sucede en cuanto al periodo en que la clientela disminuyó, que tampoco se acredita ser superior al fijado y reconocido de contrario.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
