Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
27/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 31/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 415/2015 de 25 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 31/2017

Núm. Cendoj: 08019450072017100011

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:169

Núm. Roj: SJCA 169:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 415/2015-B

SENTENCIA nº 31 /2017

En Barcelona a 25 de enero de 2017

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 415/2015, apareciendo como demandante la entidad Total España SAU, representada por el Procurador sr Ignacio López Chocarro, y como Administración demandada el Ayuntamiento de Terrassa defendido por el letrado sr Emilio Panzuela, figurando como parte codemandada la entidad Benzinera Tot Santa Eulalia SA defendida por la letrada sra Isabel Sobrepera, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la/s resolución/es administrativa/s que se cita/n en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (emplazamiento a la codemandada, recurso de reposición contra inadmisión de pruebas etc) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijado la cuantía en indeterminada por Decreto firme de 27-9-16, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la

impugnación de la resolución de la demandada 7879/15 de 24 de septiembre (f. 510 y ss EA) desestimatoria en reposición de los dos recursos en tal sentido entablado por la parte demandante contra las previas resoluciones de la demandada, de un lado contra la nº 4951/15 de 27-5-15 (f. 47 y ss EA, que acuerda el cambio de titular en el expdte de orden de ejecución OEDI 85/2014 que pasaba de ser de la codemandada de autos a la aquí actora. En tal resolución de 27-5- 15 se requería pues a la demandante para que en 10 días cerrara los accesos a la gasolinera sita en Avda Santa Eulalia n. 240 de Terrassa, amén de requerir para que en un mes limpiara las hierbas-vegetación existentes en el interior de tal finca con advertencia en caso contrario de multas coercitivas y ejecución subsidiaria; requiriendo también del pago de la tasa y dando audiencia por 10 días) y de otro lado, contra la nº 6380/15 de 14 de julio que desestima las alegaciones de la aquí actora en cuanto al cambio de titularidad del expediente antes citado, ordenado por la mencionada resolución de 27-5-15.

La parte demandante al respecto fundamenta sus pretensiones en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos expresados en la demanda originadora de este procedimiento, y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, las defensas respectivas de la Administración demandada y codemandada de autos (nótese que la codemandada antes se llamaba Gasolinera Josep Pla SL) se opone a tales pretensiones, considerando ajustada a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.

Nótese que la demandada actualmente está en situación de concurso voluntario de acreedores nº 652/14-7ª del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona, auto éste no recurrido por la actora.

Como cuestión primera se ha de decir que, se ha de partir de la premisa (prejudicialidad civil) que la actora ostenta un derecho de superficie con respecto a la estación de servicio litigiosa de autos (sita en avda Santa Eulalia nº 240 de Terrassa) según sentencia firme, unida a autos, nº 161/12 de 27-9-12 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa en procedimiento ordinario nº 90/08-H, y que finalizó con allanamiento de la codemandada a la aquí actora sobre sus pretensiones de resolución del contrato de arrendamiento y de abastecimiento con respecto a tal estación de servicio, entregando la posesión la aquí codemandada a la aquí actora, hecho éste de la entrega de la posesión que provoca según la demandada a que la aquí demandante ostente la titularidad en el expediente 'ut supra' referenciado.

El derecho de superficie se puede definir como derecho real temporal que comprende la facultad de construir sobre el suelo, sobre el vuelo o en el subsuelo de otro, con derecho a apropiarse de lo que ha sido construido en plazo (en este sentido quien ostenta el derecho de superficie es propietario TEMPORAL de lo allí edificado, pero no es el propietario del suelo o solar). Por su parte el art 564.1 del libro V del Cc catalán define este derecho real limitado (SE HA DE HACER CONSTAR QUE ESTE DERECHO REAL VIENE REGULADO EN TÍTULO DIFERENTE AL DERECHO DE PROPIEDAD, pues éste último se circunscribe al título IV, y el derecho de superficie al Capítulo IV del Título VI) en los siguientes términos: 'La superficie es el derecho real limitado sobre una finca ajena que atribuye temporalmente la propiedad separada de las construcciones o de las plantaciones que estén incluidas en la misma. En virtud del derecho de superficie, se mantiene una separación entre la propiedad de lo que se construye o se planta y el terreno o suelo en que se hace'

Por otro lado, se denomina plantacióna la acción de plantar y al conjunto de todo lo plantado, refiriéndose a la acción de cultivo de plantas, lo que no acaece en el presente caso, pues estamos hablando de vegetación no destinada al cultivo, silvestre, como sinónimo de maleza o hierbas (no cuidadas).

Por último, no ha recaído sentencia firme civil en relación al pleito instado por la aquí actora en Terrassa sobre extinción-resolución del derecho de superficie aquí discutido.

SEGUNDO.-En el caso de autos, de la prueba practicada (principio de carga de la prueba del art 217 LEC ) y doctrina de los actos propios, hemos de concluir con la estimación íntegra de las pretensiones actoras. En efecto, de la prueba documental obrante en el expediente administrativo y judicial observamos que, el hecho que la aquí demandante ostente un derecho de superficie no significa que sea la titular del derecho de propiedad sobre el suelo y sobre lo que crezca allí involuntariamente (hierbas, vegetación varia...), máxime cuando no se ha destinado acción alguna por la aquí demandante, dentro de las facultades que le otorga el derecho de superficie, relativa a la acción de plantar o cultivo de plantas. De esta forma, quien tiene la obligación de limpiar la zona litigiosa de autos de tal vegetación y/o hierbas es la propiedad que ostenta la titularidad del suelo, en nuestro caso, actualmente la entidad GISAE GESTIÓ INTEGRAL SERVEIS I ASSESSORAMENT, y antaño desde 1996 (según información del Registro de la Propiedad nº 3 de Terrassa) la aquí codemandada. A mayor abundamiento, al no haber sido denegado, se entiende admitido a los efectos del art 270 LEC el doc nº1 acompañado por la actora a su escrito de 20-10-16, emitido por la demandada de fecha posterior a la incoación de este procedimiento, en concreto la resolución nº 5525/16 de 6 de julio en la que se indica la titularidad del suelo actual por la entidad Gisae y/o la aquí codemandada (la cual entidad codemandada es la titular de las licencias de actividad desarrolladas en la gasolinera de autos, mientras que la aquí actora nunca ha explotado tal estación de servicio), y por la doctrina de los actos propios, la demandada ha dejado sin efecto el requerimiento a la actora establecido por resolución nº 1769/15 de 23 de febrero. No obstante lo cual, se ha de decir que la resolución de 6-7-16 ha sido recurrida en reposición por la aquí codemandada, y dado el tiempo transcurrido se ha de entender desestimada tal reposición de forma presunta (silencio administrativo negativo). Finalmente la demandada en su escrito de conclusiones, contradiciéndose con las resoluciones aquí recurridas, manifiesta que la propietaria del terreno es la aquí codemandada, siendo ésta también la titular de las actividades desarrolladas en la estación de servicio de autos, y la única persona jurídica que ha explotado aquélla.

De esta forma, no tiene sentido ante esta última resolución de 6-7-16 de la demandada, las resoluciones previas aquí recurridas, litigiosas de autos, en tanto que contravienen el ordenamiento jurídico (según lo expuesto en el FD1º de esta mi sentencia), y consiguientemente, se han de anular vía art 63 de la Ley 30/1992 vigente en la época de autos, y aplicable a nuestro supuesto por mor de lo establecido en la DT3ª de la Ley 39/2015 .

TERCERO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la/s parte/s que ha/n visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones; no obstante, existen razones excepcionales para su no imposición como serían no existir en la actuación de la/s parte/s vencida/s, ni temeridad ni mala fe, así como el haber generado al suscribiente serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos.

Fallo

Que debo ESTIMAR y estimo íntegramenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Total España SAU frente a la/s resolución/es de la demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas para las partes recurridas, de tal manera que por esta mi sentencia anulo y dejo sin efecto, con todas las consecuencias derivadas del presente pronunciamiento judicial, las resoluciones de la demandada 'ut supra' mencionadas de 24-9-15, 27-5-15 y 14-7-15.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a plantear ante este Juzgado en 15 días y a resolver por la Superioridad.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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