Última revisión
20/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 31/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 299/2016 de 14 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 31/2017
Núm. Cendoj: 39075450012017100063
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:554
Núm. Roj: SJCA 554:2017
Encabezamiento
En Santander, a 14 de febrero de 2017.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 299/2016 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante don Luis Alberto , representado y defendido por la letrado Sra. Revenga Nieto siendo parte demandada el Ayuntamiento de Laredo, representado y defendido por la Letrado Sra. Efipanio Rivero y como codemandada la entidad ALLIANZ SA, representada por la Procuradora Sra. Cicero Bra y defendida por la Letrado Sra. García Fontaneda, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alzan el Ayuntamiento demandado y su aseguradora alegando falta de prueba de la relación causal.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.
Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.
Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.
También se prueba que la valla se colocó para una prueba deportiva por la calles de la localidad a efectos de impedir el aparcamiento y tránsito de vehículos (f. 24).
De esto, resulta que no puede saberse cómo se produjo el golpe. La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la acción, en este caso, la acción u omisión y la relación causal, corresponde al actor conforme al art. 217.1 LEC ., más cuando en su demanda afirma que había un testigo, amigo del hijo, que habría visto la valla sobre el coche. Lo único que parece cierto es que el golpe traseros e produjo con la valla y que algo o alguien la impulsaron.
Pero por encima de consideraciones relativas a la forma del accidente, la demanda debe desestimarse por falta del elemento del nexo causal entre el daño y una acción u omisión imputable al funcionamiento de un servicio público. Es decir, debe explicarse por qué el daño en el vehículo del actor debe sufragarse con el erario público. Como se ha explicado, no basta para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, con la presencia de un daño ocurrido en un ámbito de funcionamiento de un servicio o simplemente, en la vía pública. Es necesario, además, una relación causal entre la lesión y ese funcionamiento que permita la imputación del resultado. Ni siquiera basta la mera presencia de un factor de riesgo si, tal riesgo, no se concreta en el resultado singular producido.
Es decir, no habrá imputación si el resultado es consecuencia de un riesgo distinto al generado por la acción u omisión administrativa.
Pero esta conclusión no puede compartirse. Aquí, el resultado dañoso denunciado no puede ser consecuencia de tal riesgo, sino de otra cosa, en especial, una acción. El riesgo denunciado pudiera servir si el daño hubiera sido consecuencia de una colisión del vehículo con un obstáculo dejado, sorpresivamente y sin función, en la vía. Pero no es así. El vehículo estaba aparcado junto a la valla y de alguna forma, ésta, llegó a golpear. Es evidente que el golpe no se produjo por la simple caída o pérdida de equilibrio de la valla, pues ello, no podría explicar la contundencia de los golpes ni su número. La presencia de un fuerte golpe atrás y otro en el retrovisor sugieren, tanto al Agente como al perito, según explicaron el avista, un primer impacto y luego, por rebote, el golpe en el retrovisor. Es decir, no es que la valla cediera por gravedad hacia un lado, pues ello, habría provocado, como mucho, un simple rayón. Y es evidente que la valla no se mueve sola. El único elemento con movilidad en un golpe valla y vehículo es éste último. No obstante, el agente parece descartar que haya sido el vehículo el que golpeara la valla, aunque esto no lo explica.
Es por ello que la valla debió golpear por una acción de un tercero (vehículo, persona, por colisión o por un acto doloso de vandalismo). Esta acción, desde luego, no es imputable al ayuntamiento y su realización por tercero, tampoco, no habiendo prueba alguna de que la colisión fuera consecuencia de manipulación por operarios municipales o durante la competición.
Respecto de la omisión, único título de imputación, el dejar una valla de delimitación no puede generar un riesgo de que terceros provoquen un golpe contra el vehículo. Y su mera presencia no genera un riesgo capaz de provocar el daño sin la acción de ese tercero, verdadero agente causal. Es más, la valla tenía por misión impedir el acceso de vehículos como explicó el agente en la vista, no pudiendo explicarse, tampoco cómo o porqué estaba el vehículo del actor en ese lugar, no autorizado.
En definitiva, solo consta que el vehículo fue golpeado por algo o alguien con la valla municipal pero esto es insuficiente para imputar el resultado al ayuntamiento.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

