Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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08/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 31/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 187/2018 de 02 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 31/2021

Núm. Cendoj: 30030330022021100034

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:84

Núm. Roj: STSJ MU 84:2021

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00031/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2018 0000293

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000187 /2018

Sobre:AGUAS

De D./ña. Zaira

ABOGADOELOY RAMON SEÑAN CANO

PROCURADORD./Dª. ANA GALIANO QUETGLAS

ContraD./Dª. COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION000 - L JURADO DE RIEGOS DE LA COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION000

ABOGADOENCARNACION MARIA PALAZON MORALES

PROCURADORD./Dª. DULCE MARTINEZ-TORRES SANCHEZ

RECURSO Núm. 187/2018

SENTENCIA Núm. 31/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. José Mª Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº. 31/21

En Murcia, a dos de febrero dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo nº. 187/18, tramitado por las normas ordinarias, y referido a: Inadmisión a trámite de recurso de reposición en materia de Aguas.

Parte demandante:

Dª. Zaira,representada por la Procuradora Dª. Ana Galiano Quetglas y defendida por el Abogado D. Eloy Ramón Señan Cano.

Parte demandada:

-JURADO DE RIEGO DE COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 DE LIBRILLA- COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 DE LIBRILLA- representadas por la Procuradora Sra. Martínez- Torres Sánchez y asistido de la letrada Dª. Encarnación Palazón Morales.

Acto administrativo impugnado:

La resolución del Jurado de Riegos de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000' - Librilla- (Murcia) de fecha 26 de enero de 2018, por la que seinadmite a trámiteel recurso de reposición presentado por la actora con fecha 18 de enero del mismo año.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución del Jurado de Riegos de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000' de Librilla (Murcia) de fecha 26 de enero de 2018, por la que se inadmite a trámite el recurso de reposición y resuelva sobre las cuestiones planteadas en el mismo, sobre:

- La existencia de infracciones previstas en el artículo 37 de los Estatutos de Regantes, y determinada la existencia de infracciones por abusos o excesos de los regantes en el canal de riego que discurre por la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Término Municipal de Librilla (Murcia), propiedad de la recurrente,

- Valore los daños y perjuicios causados por los regantes y usuarios de dicho canal de riego, que obligue a los causantes a restituir los daños producidos y les obligue a adoptar las medidas precisas para evitar en lo sucesivo que se cause daño o erosión por su actuación en dicho canal de riego.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de marzo de 2018, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, cuya valoración se hará en sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de enero de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la -Resolución del Jurado de Riegos de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000' - Librilla- (Murcia) de fecha 26 de enero de 2018, que acuerda la inadmisión a trámite del recurso de reposición presentado por la actora con fecha 18 de enero del mismo año. Y manifestando que el Recurso de Reposición no tiene sustento fáctico, por lo que no da lugar a la admisión de dicho recurso. Ya que el tramo del conflicto no es propiedad de la Comunidad. Y como bien, se ha mencionado anteriormente, no es objeto (art. 66 de los Estatutos) que tiene que conocer el Jurado de Riegos, puesto que, el ramblizo es natural y la tubería de riesgos no es de la demandada. Y también existe el acuerdo de 22 de junio de 2017, del Presidente de la Comunidad de Regantes, D. Santiago, en el que se le comunica 'que la comunidad de regantes no tiene competencia alguna sobre el cauce que la misma refiere'. Y también que si la Comunidad no tiene competencia, el Jurado de Riegos, no va a entrar a revisar dicha solicitud'.

Y día 29 de agosto de 2017, la demandante registra otro escrito, con Nº 2017/0000338, dirigido a D. Teodulfo, presidente del Jurado de Riegos para que se pronuncie sobre -La existencia de infracciones previstas en el artículo 37 de los Estatutos de Regantes, y determinada la existencia de infracciones por abusos o excesos de los regantes en el canal de riego que discurre por la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Término Municipal de Librilla (Murcia), propiedad de la recurrente... (En el escrito de demanda no se hace constar el escrito contra el que recurre en reposición).

Fundamenta la parte recurrente, en síntesis, su recurso en los siguientes argumentos:

-INDEFENSIÓN - FALTA DE MOTIVACIÓN-

-INFRACCIÓN POR NO APLICACIÓN DEL ART. 37, apartados 1 y 3 del Estatuto del Jurado de Riegos y 39 de la Comunidad de Regantes Aguas ' DIRECCION000' de Librilla (Murcia) - Ordenanzas-.

Luego refiere a los conceptos de motivación: Los actos administrativos deben ser motivados, esto es, contar con una sucinta referencia de los hechos y fundamentos de derecho en que se basan, lo que no se produce en la resolución que se impugna y que ha inadmitido el recurso interpuesto por esta parte.

Y cita los efectos de la falta de motivación, con indicación de jurisprudencia.

Y añade que resolución ignora la denuncia/reclamación de la recurrente de la infracción de las Ordenanzas citadas, que señalaba que existía imprevisión, abandono o injuria en el cumplimiento de los deberes que sus prescripciones imponen ( art. 37 ), por el mal estado de un canal de riego que discurre por la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Librilla, propiedad de la recurrente, como consecuencia de la falta de reparación y de la acción externa de colindantes con máquinas excavadoras, que alteran el cauce del canal de riego, que obliga al Jurado de Riegos a corregir dicha situación.

Dicho artículo, establece como obligación de intervención del Jurado de Riegos la existencia - denunciada - de deterioros o perjuicios en los cauces y sus márgenes, lo que ignora la resolución recurrida.

Así mismo incurre en infracción la resolución que se recurre por omitir juzgar y en su caso corregir (art. 39) las faltas en que incurran los regantes por infracción de las Ordenanzas (art. 37)

Y señala la falta de motivación del escrito que le remiten con fecha 26 de enero de 2018, con Registro de Salida de la misma fecha, se dicta comunicación/resolución por el Presidente del Jurado de Riegos, en la que textualmente se dice:

'En relación a su carta de fecha 18 de enero de 2018, en la que interpone recurso de reposición ante el Jurado de Riegos de esta Comunidad de Regantes, he de manifestarle que su comunicación carece del mínimo sustento fáctico ni Jurídico, por lo que no ha lugar a la admisión a trámite del recurso que pretende.'

Laparte demandadase opone al recurso y tras un relato de los hechos, señala:

Como cuestión principal, que se trata de un ramblizo que recoge aguas pluviales de los montes comunales adyacentes, y que presuntamente son dichas aguas las que están causando el daño a la parcela. Para ello hace constar los tramites que se llevaron a cabo. Yque en fecha 1 de marzo de 2017 a las 11:07 H. la demandante se puso en contacto con una administrativa de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 de Librilla, vía e-mails, dirección de correo DIRECCION001, comunicándole que estaban interesados en acondicionar el canal de riegos que discurre por el lateral de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Librilla. Dicho correo se acompaña como Documento N 1.

- En dicho e-mail se solicita que se persone el técnico de la Comunidad, para ver si la petición era fiable o no.

- Prueba de que por el lateral de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Librilla, no discurre ningún canal propiedad de esta Comunidad es el Documento Nº 2, imagen del ramblizo natural, y mapa de situación donde se puede observar es natural, por donde discurre el agua de lluvia, y ortofoto. En el mapa adjuntado se puede observar como en el transcurso de los años el ramblizo no ha cambiado, se acompaña ortofoto de 2004, 2007, 2011, 2013 y 2016, la única modificación es que la demandante ha realizado una plantación pegada al ramblizo natural, se muestra en la ortofoto de 2011 y 2016.

- Cabe añadir, que se trata de un ramblizo que recoge aguas pluviales de los montes comunales adyacentes, y que presuntamente son dichas aguas las que están causando el daño a la parcela.

- Y señala que se realiza la inspección ocular por el técnico de la Comunidad, D. Baltasar. Y en ese mismo momento el técnico, comunica que el ramblizo, arqueta y canal no son propiedad de la comunidad.

- El día 19 de Abril de 2017, Dña. Gabriela, envía un nuevo e-mails al técnico, donde de la nada, aparece una supuesta carta, que esta parte no tiene conocimiento y tampoco consta en el expediente obrante en la causa.

- Que NO existe carta alguna ya que no consta en el expediente y tampoco se aporta por la parte demandante. Como dice la demandante en su demanda.

- Dicho correo se acompaña como Documento Nº 3, en la demandante refleja Estatutos de la Comunidad de Regantes. Los cuales no son de aplicación al caso, porque como bien se establece en ellos la Comunidad velara por sus infraestructuras y el buen funcionamiento de las mismas.

- El día 29 de mayo de 2017, se presenta en el registro de entrada con N 2017/0000198 de la Comunidad, un documento donde se pone de manifiesto que ha sido advertida de que esta comunidad NO es la propietaria del canal, de la arqueta y tampoco del paso de servidumbre de agua.

- En dicho documento se apela al art. 37 de los Estatutos, el cual establece 'Incurrirán en falta por infracción de estas Ordenanzas, que se corregirá por el Jurado de Riegos de la Comunidad, los partícipes de la misma que, aún sin intención de hacer daño, y solo por la imprevisión de las consecuencias o por abandono o injuria en el cumplimiento de los deberes que sus prescripciones impone'.

- Se solicita al Jurado de Riegos que se interese por la causa, que ejecute el entubamiento, ya sea costeado por la propia Comunidad o por cuenta de los comuneros que toman agua desde esa arqueta.

- Se acompaña como Documento Nº 4 copia del escrito presentado por la demandante.

- Que a la solicitud anterior, el día 22 de junio de 2017, el presidente de la demandada, D. Santiago, respondió al escrito anteriormente reflejado. Donde comunica a Dña. Gabriela 'que la comunidad de regantes no tiene competencia alguna sobre el cauce que la misma refiere'. Y también informa que si la Comunidad no tiene competencia, el Jurado de Riegos, no va a entrar a revisar dicha solicitud.

- Y añade que en el Capítulo III, art. 66 de los Estatutos, se establece que el Jurado de Riegos tiene por objeto '1.- Conocer las cuestiones de hecho que se susciten sobre el riego entre los interesados en él. 2.- Imponer a los infractores de estas Ordenanzas las correcciones a que haya lugar con arreglo a las mismas'

- Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos aplicar las Ordenanzas de la demandada, si bien, ésta no forma parte de este asunto.

- Se acompaña como Documento Nº 5 copia del escrito.

- El día 29 de agosto de 2017, la demandante registra otro escrito, con Nº 2017/0000338, dirigido a D. Teodulfo, presidente del Jurado de Riegos.

- Requiriéndolo para que conozca los hechos que se han venido describiendo, reiterando su apelación al art. 37 de los Estatutos. Y solicitando que se realicen las obras, aunque la demandada no tenga competencia en esta causa. Se aporta como documento Nº 6 copia del escrito presentado.

- El día 17 de octubre se vuelve a presentar nueva reclamación, modificando esta anterior, alegando que era borrador y que la que hay que tener en consideración es la registrada con NP 2017/0000456.

- El día 18 de enero, se interpone Recurso de Reposición ante el Jurado de Riegos. Solicita que por incumplimiento del art. 37, se determine si se ha cometido infracción, que se valoren los daños y perjuicios causados por los abusos o excesos de los regantes en el cauce, restituir los daños producidos y que se obligue a los responsables a adoptar las medidas precisas para evitar que en el futuro se produzca cualquier daño.

- Prueba de que las arqueta, ramblizo y canal No son propiedad de la Comunidad, el Documento Nº 7, donde la Comunidad certifica el uso del canal, y burofax enviado a las S.A.T propietaria del mismo.

- El 26 de Enero de 2018 el Presidente del Jurado de Riego emite un escrito manifestando que el Recurso de Reposición no tiene sustento fáctico, por lo que no da lugar a la admisión de dicho recurso. Ya que el tramo del conflicto NO es propiedad de la Comunidad. Y como bien, se ha mencionado anteriormente, no es objeto (art. 66 de los Estatutos) que tiene que conocer el Jurado de Riegos, puesto que, el ramblizo es natural y la tubería de riesgos no es de la demandada.

- Y señala que se ha puesto en contacto tanto con el Letrado como con la demandante, intentando explicar por reiteradas ocasiones que no tiene competencia en este asunto, por lo que sobrecargar al Tribunal, con una causa, que no entra en el fondo, sino solo en impugnar la Resolución de 26 de enero de 2018 del Jurado de Riegos, no tiene fundamento alguno.

- Y que no tiene competencia para conocer del mismo.

- La demandada no tiene legitimación pasiva, para entrar en el fondo de este asunto. Se acompaña como Documento 8 escrito de la Comunidad, donde se certifica que no tenemos la propiedad de la tubería, sino solo el uso.

- Y señala que la pretensión de la recurrente plasmada en su escrito de demanda parte de una interpretación errónea y contraria a derecho.

- El problema principal, es que es un ramblizo que recoge aguas pluviales de los montes comunales adyacentes, y que presuntamente son dichas aguas las que están causando el daño a la parcela. Que la demandante quiere entubar, y esta Comunidad no es quien para dar esa autorización ya que el ramblizo es de tiempo inmemorable, y realizar una infraestructura en él puede ocasionar graves perjuicios para la administración y para el medio natural. Por lo que debería dirigirse a instancias superiores y no a mi mandante.

- No se puede impugnar una Resolución de un Jurado de Riegos, cuando no exista competencia. El jurado solo podrá conocer de los asuntos que competan a la Comunidad. Art. 66 de los Estatutos de la Comunidad.

Y añade que se ha motivado cada escrito que se le ha enviado a la Sra. Zaira. Por lo que no se ha producido indefensión, ya que ha quedado acreditado que cada resolución se ha motivado y dado las razones por las cuales la Comunidad de Regantes del DIRECCION000, no tiene competencia para conocer del asunto. Siendo el dueño del canal otra S.A. T ajena a la Comunidad.

Y solicita se desestime el recurso y con costas.

SEGUNDO.- El objeto de este recurso está constituido exclusivamente por la resolución del Jurado de Riegos de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000' - Librilla- (Murcia) de fecha 26 de enero de 2018, por la que se inadmite a trámite el recurso de reposición presentado por la actora con fecha 18 de enero del mismo año. Como recurso de reposición entendemos que debe tratarse de la reposición contra - el acuerdo previo del día 22 de junio de 2017, del Presidente de la comunidad de regantes CR- DIRECCION000 LIBRILLA, D. Santiago, por el que le comunica a la comunera -actora Dña. Gabriela 'que la comunidad de regantes no tiene competencia alguna sobre el cauce que la misma refiere'. Y también informa que, si la Comunidad no tiene competencia, el Jurado de Riegos, no va a entrar a revisar dicha solicitud. Y la demandante registra otro escrito, con Nº 2017/0000338, dirigido a D. Teodulfo, presidente del Jurado de Riegos para que se pronuncie sobre - La existencia de infracciones previstas en el artículo 37 de los Estatutos de Regantes, y determinada la existencia de infracciones por abusos o excesos de los regantes en el canal de riego que discurre por la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Término Municipal de Librilla (Murcia), propiedad de la recurrente.(Por cuanto en la demanda como ya hemos hecho constar no se concreta por la actora el acto contra el que formula reposición, escrito al que tanto la Comunidad de Regantes como el Jurado de Riegos denomina recurso de reposición).

Sobre la inadmisión del recurso de reposición por carecer de fundamento, se pronuncia el art. 116 LPACAP. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas regula en el art. 115 los requisitos de la interposición del recurso deberá expresar: a) el nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo; b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación; c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones; d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación y e) las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas. Añade el apartado segundo del citado artículo que 'el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.'

En el artículo 116 de la misma ley se establece la posibilidad de inadmisión del recurso, entre los que contempla, en su letra e), que este carezca manifiestamente de fundamento.

El acuerdo del Jurado de Riegos, pone fin a la vía administrativa, sin que quepa recurso de alzada alguno contra la Confederación Hidrográfica del Segura.

Por consiguiente, todas las cuestiones que plantea el recurrente en su demanda que no consistan en determinar si dicha resolución es conforme a derecho quedan fuera del ámbito del presente recurso. Y como se desprende de la demanda y contestación debe determinarse la conformidad a derecho de la inadmisión a trámite del recurso de reposición por falta de competencia al no ser el ramblizo propiedad de la Comunidad de Regantes.

La cuestión planteada por tanto se limita a determinar si la inadmisión a trámite del recurso de reposición, es conforme a derecho por cuanto previamente se le había comunicado y explicado que el Jurado de Riegos no tiene competencia, para resolver, por entender que al no ser el ramblizo propiedad de la CR, no puede intervenir. Y que tras la inspección ocular por el técnico de la Comunidad, D. Baltasar, se constata, y se le comunica a la actora que el ramblizo, arqueta y canal no son propiedad de la comunidad. Criterio que comparte la SALA.

La propia actora en su escrito dirigido tanto a la Comunidad de Regantes CR como al Jurado de Riegos (de registro de entrada 29 de agosto de 2017), partes demandadas, que la CHS le ha informado que el cauce no es de titularidad pública, y por ello requiere al jurado de Riegos para que conozca y se interese sobre los hechos y apela al art. 37 de los Estatutos, hechos que ya investigo y analizo.

Extremos que a la vista de la prueba documental y testifical comparte la Sala en cuanto a que el ramblizo no es de titularidad pública, como informa la CHS, pero tampoco es propiedad de la Comunidad de regantes, que es muy antiguo, que es producto de la erosión producida por el tiempo y del agua que arrastra, que se trata de un ramblizo que recoge aguas pluviales de los montes comunales adyacentes, y que presuntamente son dichas aguas las que están causando el daño a la parcela.

Y así se desprende de la inspección ocular por el técnico de la Comunidad, D. Baltasar. Y en ese mismo momento el técnico, comunica que el ramblizo, arqueta y canal no son propiedad de la comunidad. aunque también que esas aguas van a parar a una arqueta cuyas aguas se distribuyen entre algunos comuneros. Y que la Comunidad de Regantes tiene las competencias sobre el uso y mantenimiento de las infraestructuras. Y tal y como reconoce la demandada 'que es un ramblizo que recoge aguas pluviales de los montes comunales adyacentes, y que presuntamente son dichas aguas las que están causando el daño a la parcela de la actora. Sin perjuicio de que al parecer la única modificación en el ramblizo es que la demandante ha realizado una plantación pegada al ramblizo natural, como se muestra en la ortofoto de 2011 y 2016. Y que la Comunidad de Regantes efectuó diversas actuaciones tendentes a averiguar los posibles daños y satisfacer las pretensiones de la actora, que si bien en la vía administrativa parece que lo que pretende es entubar las aguas que discurren por el ramblizo como se acredita con el escrito que presenta en la CHS y en la respuesta de este organismo, pretensión que sin embargo no formula en vía jurisdiccional., conforme al suplico de la demanda.

Y lo cierto es que la pretensión de la actora, en esta vía jurisdiccional no es que se le conceda el permiso para entubar el agua, al que no alude en su demanda, reiteramos sino que el Jurado de riegos- la comunidad de regantes le informen y asuman su responsabilidad en cuanto a las aguas procedentes del ramblizo, en concreto solicita que se pronuncien sobre si existía imprevisión, abandono o injuria en el cumplimiento de los deberes que sus prescripciones imponen (art. 37), por el mal estado de un canal de riego que discurre por la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Librilla, propiedad de la recurrente, como consecuencia de la falta de reparación y de la acción externa de colindantes con máquinas excavadoras, que alteran el cauce del canal de riego, que obliga al Jurado de Riegos a corregir dicha situación. Y también se comparte por la Sala que la autorización para entubar en su caso, no le correspondería a la Comunidad de Regantes, sino como le indica la CHS, en su informe, a la Administración con competencias sobre Ordenación del Territorio., pero que no constituye el objeto del recurso.

La prueba testifical corrobora los hechos puestos de manifiesto y practicada a instancia de la actora en acta de fecha 18-02-20, por declaración del testigo D. Baltasar, Ingeniero Agrícola y empleado del Jurado de Riegos, quien declara que la comunidad de regantes no era la propietaria de las infraestructuras, que la CR, se constituyó en 1980 y que el ramblizo era anterior, que aprovechaba los accidentes geográficos y que el ramblizo era en un cauce público, y que esta fuera de la valla, exhibida la foto 8 , y que la finca de la actora era la NUM002 y NUM000. Y que el ramblizo termina en la línea roja, que es propiedad de otra parcela. Y deja paso para que el agua pase a otros regantes. Y a preguntas de la demandada manifiesta que los daños en el ramblizo son por las aguas pluviales y por roturación. Y que hay otra tubería de otra SAT particular y que no sabe que el ramblizo pase por la finca de la actora. (Y se une plano en color que ha servido para la explicación del testigo).

Parece claro y acreditado que el cauce es un ramblizo que recoge aguas pluviales de los montes comunales adyacentes, y que presuntamente son dichas aguas las que están causando el daño a la parcela.(Que al parecer la demandante quiere entubar), y la Comunidad efectivamente no podría dar esa autorización ya que el ramblizo es de tiempo inmemorable, y no pasa por la finca de la actora realizar una infraestructura en él puede ocasionar graves perjuicios para la administración y para el medio natural.

La prueba documental del expediente administrativo, entre otras, el informe de la Confederación Hidrográfica del Segura HS INF 563/2017, que indica que se ha podido comprobar la existencia de varias zonas de escorrentía provenientes de estribaciones de EL PENTEZUELO, las cuales desde el año 1956, se encontraban muy influidas por la acción antrópica de la zona, desapareciendo aguas arriba de la parcela NUM000, concretamente desparecían a la entrada de la parcela NUM002 del polígono NUM001 del TM de Librilla. Y que no se trata de un cauce de titularidad pública y que deberá solicitar informe de la idoneidad de las obras de entubacióna la Administración competente en materia de Ordenación del territorio.

De lo anterior se desprende que en efecto, se trata de un ramblizo natural producido por la erosión del agua. Y que la tubería de riegos no es propiedad de la demandada, aunque se reconoce que tiene el uso de las infraestructuras. Y el escrito de la actora solicitando intervenga el JR en la resolución del conflicto.

Todo ello sin perjuicio de la falta de acreditación de posibles infractores, lo cual en principio no queda acreditado, al contrario, parece que los posibles daños en la parcela de la actora, daños que tampoco acredita en este proceso, estén ocasionados por determinadas personas físicas, sino que es producto del tiempo y la erosión natural de las aguas. No obstante, y margen de todo ello, es lo cierto, que la Comunidad de regantes distribuye esas aguas pluviales que discurren por el ramblizo entre algunos comuneros que se benefician de ellas, a través de la arqueta que recoge las aguas, y que es responsable del uso y mantenimiento de las infraestructuras.

Por lo que entendemos, que tras las gestiones realizadas por la Comunidad de Regantes la resolución impugnada es conforme a derecho, y está suficientemente motivada, en relación al escrito previo por la llamada motivación 'in aliunde', es decir, reiteramos, la remisión en una resolución administrativa, como medio de justificación de la misma, a actos o Informes que obran en el expediente administrativo, extrapolando, por tanto, su contenido.

Resulta aceptada, dicha figura jurídica por parte de nuestros Tribunales de Justicia, que consideran que dicha técnica sirve de motivación al acto administrativo siempre y cuando se adjunte al mismo, obre en el expediente y el interesado tenga acceso a su contenido.

Por todas y 'ad exemplum', Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 5 Mar. 2012, Rec. 6515/2010, que transcribe y hace suyo el siguiente relato:

'El contenido mínimo de la motivación depende del «juicio de suficiencia» exigido por el caso concreto en el que se integre. Ello implica, que bastará cualquier motivación, por sucinta que sea, que explicite los elementos fácticos y jurídicos que constituyan las premisas del lacto a motivar; de tal manera que éste aparezca como la conclusión razonada y razonable de aquéllos.

Y en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7-7-2003 , ha declarado la validez de: la aceptación de informes o dictámenes obrantes en el expediente procediendo en los acuerdos de que se trate debido a la unidad orgánica de los expedientes, y a la interrelación existente entre sus distintas partes, considerados como elementos integrantes en un todo, rematado el acto que pongan fin a las actuaciones», aceptada dicha motivación por reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Así, por todas, sentencia de 15 de febrero de 1.991 - La Sentencia esta propia Sala de 3-5-2002 , al declarar que: Es sabido que la motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que «...la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación 'in aliunde'). ( SS 11/marzo/78, 16/febrero/88 ( STS 2/julio/91).

En definitiva, «la motivación de los actos administrativos, supone tanto como exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dicta aquéllos. En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos que queden incorporados a la resolución. Art. 93.3 LPA ( STS 23/mayo/91).

La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las SSTC 174/87 (LA LEY 4329/1987) 146/90, Y AATC 688/86 y 956/88. En definitiva, y de conformidad con un abundante número de decisiones judiciales SSTS 30/abril/917/mayo/91, 12/noviembre/92, etc.), puede estimarse motivado el acto administrativo, siempre que el interesado pueda encontrar sus razones a través de los datos que con relación al mismo obren en el expediente administrativo'.

Por lo que ante la falta de otros medios probatorios de la actora conforme al art. 217 LEC, en este caso, no se acreditan ni infracciones ni daños. Y no es posible obligar aque la demandada se pronuncie sobre la existencia de infracciones previstas en el artículo 37 de los Estatutos de Regantes, y determinada la existencia de infracciones por abusos o excesos de los regantes en el canal de riego que discurre por la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Término Municipal de Librilla (Murcia), propiedad de la recurrente, valore los daños y perjuicios causados por los regantes y usuarios de dicho canal de riego, que obligue a los causantes a restituir los daños producidos y les obligue a adoptar las medidas precisas para evitar en lo sucesivo que se cause daño o erosión por su actuación en dicho canal de riego.Ya que el ramblizo no es propiedad de la Comunidad de Regantes y se le motiva y explica 'que el Recurso de Reposición no tiene sustento fáctico, por lo que no da lugar a la admisión de dicho recurso. Ya que el tramo del conflicto NO es propiedad de la Comunidad. Y como bien, se ha mencionado anteriormente, no es objeto (art. 66 de los Estatutos) que tiene que conocer el Jurado de Riegos, puesto que, el ramblizo es natural y la tubería de riesgos no es de la demandada'.

Y además no se acreditan posibles infractores, aunque la comunidad de regantes tenga según sus estatutos art. 2 la administración uso y mantenimiento de los canales de riego y el art. 7 les obliga a sufragar los gastos para la reparación y conservación de todas sus obras, pero el ramblizo no es de sus obras.

Y según los estatutos de la CR del DIRECCION000, publicados en Nov. 2005

Artículo 2º. Pertenecen a la Comunidad:

Los canales principales o secundarios que puedan cederse a la Comunidad por parte del Estado o por otras comunidades ya existentes, para su administración, uso y mantenimiento o por los que la Comunidad pueda construir, para el mejor uso de las aguas o de sus beneficiarios.

Artículo 3º.

La Comunidad podrá disponer para su aprovechamiento en riego el caudal de aguas que de acuerdo con las leyes vigentes, está reconocido por parte de la Dirección General de Obras Hidráulicas o que pueda fijarse en el futuro por la Administración del Estado. Las aguas de cualquier procedencia, distintas de las que pertenezcan a la Comunidad según el párrafo anterior, pero que se aprovechen en riego para tierras incluidas en su ámbito territorial, podrán ser administradas por la Comunidad de Regantes.

Artículo 7º.

La Comunidad se obliga a sufragar los gastos necesarios para la construcción reparación y conservación de todas sus obrasy dependencias al servicio de sus riegos y artefactos, y para cuantas diligencias se practiquen en beneficio de la misma y defensa de sus intereses con sujeción a las prescripciones de estas Ordenanzas y del Reglamento.

Y pese a que la actora alude al Artículo 37º. Que dice:

-Incurrirán en falta por infracción de estas Ordenanzas, que se corregirá por el Jurado de Riegos de la Comunidad, los partícipes de la misma que, aún sin intención de hacer daño, y sólo por la imprevisión de las consecuencias o por abandono o injuria en el cumplimiento de los deberes que sus prescripciones impone, cometan alguno de los hechos siguientes:

Por daños en las obras, 2º.1 que de algún modo ensucie u obstruya los cauces o sus márgenes o los deteriore o perjudique.

Por el uso del agua o a la propiedad de alguno de sus partícipes. Y no se acreditan posibles infractores.

A la vista del expediente administrativo y las pruebas practicadas entendemos que la resolución impugnada que inadmite a trámite el recurso de reposición presentado ante el Jurado de Riegos y de la Comunidad de Regantes, que indica que su solicitud 'carece del mínimo sustento fáctico ni Jurídico, por lo que no ha lugar a la admisión a trámite del recurso que pretende' conforme al art.116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en relación con el anterior escrito en que se le explica los motivos de la denegación de sus pretensiones es conforme a derecho, por motivación in aliunde, pues se le explica y razona que al no ser el ramblizo propiedad de la Comunidad de Regantes no tiene competencias y aunque podría haberse razonado de otra forma, la conclusión seria la misma, pues ya se pronuncia sobre las peticiones de la actora, que no tiene competencias ni se acreditan infracciones y así se pronuncia y contesta a las peticiones planteadas por la actora en su escrito, solicitando que se pronuncie el Jurado de Riegos sobre el artículo 37 de los Estatutos de Regantes, y sobre los posibles daños. Que eneste proceso no se acreditan aún más cuando al parecer las únicas obras son las plantaciones que la actora ha realizado y los desbordamientos del ramblizo podrían ser naturales y además que el perito afirma que el ramblizo no pasa por la finca de la actora. Con lo que podría tratarse de una forma natural de acumulación del exceso de agua pluvial. E incluso tratarse de una servidumbre de aguas pluviales lo que la jurisprudencia ha denominado como «servidumbre natural de aguas, cuya regulación se encuentra recogida en los arts. 552 a 563 del Código Civil. pudiéndose constituir por ley, por acuerdo entre las partes, por prescripción adquisitiva o mediante título.

Por lo que se debe desestimar el recurso, y considerar ajustada a derecho la resolución impugnada por el que se le indica que el Recurso de Reposición no tiene sustento fáctico, por lo que no da lugar a la admisión de dicho recurso. Ya que el tramo del conflicto NO es propiedad de la Comunidad. Y como bien, se ha mencionado anteriormente, no es objeto (art. 66 de los Estatutos) que tiene que conocer el Jurado de Riegos, puesto que, el ramblizo es natural y la tubería de riesgos no es de la demandada.

TERCERO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por ser los actos impugnados en lo aquí discutido conformes a derecho, sin que haya lugar a expresa condena en costas dada la complejidad del asunto.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº. 187/2018 interpuesto por Dª. Zaira contra la resolución del Jurado de Riegos de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000' - Librilla- (Murcia) de fecha 26 de enero de 2018, por la que se inadmite a trámite el recurso de reposición presentado por la actora con fecha 18 de enero del mismo año. Y por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho; y sin expresa condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a lanotificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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