Última revisión
08/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 31/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 187/2018 de 02 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 31/2021
Núm. Cendoj: 30030330022021100034
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:84
Núm. Roj: STSJ MU 84:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00031/2021
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez
D. José Mª Pérez-Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a dos de febrero dos mil veintiuno.
En el recurso contencioso administrativo nº. 187/18, tramitado por las normas ordinarias, y referido a: Inadmisión a trámite de recurso de reposición en materia de Aguas.
Dª. Zaira
-JURADO DE RIEGO DE COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 DE LIBRILLA- COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 DE LIBRILLA- representadas por la Procuradora Sra. Martínez- Torres Sánchez y asistido de la letrada Dª. Encarnación Palazón Morales.
La resolución del Jurado de Riegos de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000' - Librilla- (Murcia) de fecha 26 de enero de 2018, por la que se
Que se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución del Jurado de Riegos de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000' de Librilla (Murcia) de fecha 26 de enero de 2018, por la que se inadmite a trámite el recurso de reposición y resuelva sobre las cuestiones planteadas en el mismo, sobre:
- La existencia de infracciones previstas en el artículo 37 de los Estatutos de Regantes, y determinada la existencia de infracciones por abusos o excesos de los regantes en el canal de riego que discurre por la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Término Municipal de Librilla (Murcia), propiedad de la recurrente,
- Valore los daños y perjuicios causados por los regantes y usuarios de dicho canal de riego, que obligue a los causantes a restituir los daños producidos y les obligue a adoptar las medidas precisas para evitar en lo sucesivo que se cause daño o erosión por su actuación en dicho canal de riego.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Y
-INDEFENSIÓN - FALTA DE MOTIVACIÓN-
-INFRACCIÓN POR NO APLICACIÓN DEL ART. 37, apartados 1 y 3 del Estatuto del Jurado de Riegos y 39 de la Comunidad de Regantes Aguas ' DIRECCION000' de Librilla (Murcia) - Ordenanzas-.
Y añade que resolución ignora la denuncia/reclamación de la recurrente de la infracción de las Ordenanzas citadas, que señalaba que existía imprevisión, abandono o injuria en el cumplimiento de los deberes que sus prescripciones imponen ( art. 37 ), por el mal estado de un canal de riego que discurre por la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Librilla, propiedad de la recurrente, como consecuencia de la falta de reparación y de la acción externa de colindantes con máquinas excavadoras, que alteran el cauce del canal de riego, que obliga al Jurado de Riegos a corregir dicha situación.
Dicho artículo, establece como obligación de intervención del Jurado de Riegos la existencia - denunciada - de deterioros o perjuicios en los cauces y sus márgenes, lo que ignora la resolución recurrida.
Así mismo incurre en infracción la resolución que se recurre por omitir juzgar y en su caso corregir (art. 39) las faltas en que incurran los regantes por infracción de las Ordenanzas (art. 37)
Y señala la falta de motivación del escrito que le remiten con fecha 26 de enero de 2018, con Registro de Salida de la misma fecha, se dicta comunicación/resolución por el Presidente del Jurado de Riegos, en la que textualmente se dice:
'En relación a su carta de fecha 18 de enero de 2018, en la que interpone recurso de reposición ante el Jurado de Riegos de esta Comunidad de Regantes, he de manifestarle que su comunicación carece
Como cuestión principal,
- En dicho e-mail se solicita que se persone el técnico de la Comunidad, para ver si la petición era fiable o no.
- Prueba de que por el lateral de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Librilla, no discurre ningún canal propiedad de esta Comunidad es el Documento Nº 2, imagen del ramblizo natural, y mapa de situación donde se puede observar es natural, por donde discurre el agua de lluvia, y ortofoto. En el mapa adjuntado se puede observar como en el transcurso de los años el ramblizo no ha cambiado, se acompaña ortofoto de 2004, 2007, 2011, 2013 y 2016, la única modificación es que la demandante ha realizado una plantación pegada al ramblizo natural, se muestra en la ortofoto de 2011 y 2016.
- Cabe añadir, que se trata de un ramblizo que recoge aguas pluviales de los montes comunales adyacentes, y que presuntamente son dichas aguas las que están causando el daño a la parcela.
- Y señala que se realiza la inspección ocular por el técnico de la Comunidad, D. Baltasar. Y en ese mismo momento el técnico, comunica que el ramblizo, arqueta y canal no son propiedad de la comunidad.
- El día 19 de Abril de 2017, Dña. Gabriela, envía un nuevo e-mails al técnico, donde de la nada, aparece una supuesta carta, que esta parte no tiene conocimiento y tampoco consta en el expediente obrante en la causa.
- Que NO existe carta alguna ya que no consta en el expediente y tampoco se aporta por la parte demandante. Como dice la demandante en su demanda.
- Dicho correo se acompaña como Documento Nº 3, en la demandante refleja Estatutos de la Comunidad de Regantes. Los cuales no son de aplicación al caso, porque como bien se establece en ellos la Comunidad velara por sus infraestructuras y el buen funcionamiento de las mismas.
- El día 29 de mayo de 2017, se presenta en el registro de entrada con N 2017/0000198 de la Comunidad, un documento donde se pone de manifiesto que ha sido advertida de que esta comunidad NO es la propietaria del canal, de la arqueta y tampoco del paso de servidumbre de agua.
- En dicho documento se apela al art. 37 de los Estatutos, el cual establece 'Incurrirán en falta por infracción de estas Ordenanzas, que se corregirá por el Jurado de Riegos de la Comunidad, los partícipes de la misma que, aún sin intención de hacer daño, y solo por la imprevisión de las consecuencias o por abandono o injuria en el cumplimiento de los deberes que sus prescripciones impone'.
- Se solicita al Jurado de Riegos que se interese por la causa, que ejecute el entubamiento, ya sea costeado por la propia Comunidad o por cuenta de los comuneros que toman agua desde esa arqueta.
- Se acompaña como Documento Nº 4 copia del escrito presentado por la demandante.
- Que a la solicitud anterior, el día 22 de junio de 2017, el presidente de la demandada, D. Santiago, respondió al escrito anteriormente reflejado. Donde comunica a Dña. Gabriela 'que la comunidad de regantes no tiene competencia alguna sobre el cauce que la misma refiere'. Y también informa que si la Comunidad no tiene competencia, el Jurado de Riegos, no va a entrar a revisar dicha solicitud.
- Y añade que en el Capítulo III, art. 66 de los Estatutos, se establece que el Jurado de Riegos tiene por objeto '1.- Conocer las cuestiones de hecho que se susciten sobre el riego entre los interesados en él. 2.- Imponer a los infractores de estas Ordenanzas las correcciones a que haya lugar con arreglo a las mismas'
- Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos aplicar las Ordenanzas de la demandada, si bien, ésta no forma parte de este asunto.
- Se acompaña como Documento Nº 5 copia del escrito.
- El día 29 de agosto de 2017, la demandante registra otro escrito, con Nº 2017/0000338, dirigido a D. Teodulfo, presidente del Jurado de Riegos.
- Requiriéndolo para que conozca los hechos que se han venido describiendo, reiterando su apelación al art. 37 de los Estatutos. Y solicitando que se realicen las obras, aunque la demandada no tenga competencia en esta causa. Se aporta como documento Nº 6 copia del escrito presentado.
- El día 17 de octubre se vuelve a presentar nueva reclamación, modificando esta anterior, alegando que era borrador y que la que hay que tener en consideración es la registrada con NP 2017/0000456.
- El día 18 de enero, se interpone Recurso de Reposición ante el Jurado de Riegos. Solicita que por incumplimiento del art. 37, se determine
- Prueba de que las arqueta, ramblizo y canal No son propiedad de la Comunidad, el Documento Nº 7, donde la Comunidad certifica el uso del canal, y burofax enviado a las S.A.T propietaria del mismo.
- El 26 de Enero de 2018 el Presidente del Jurado de Riego emite un escrito manifestando que el Recurso de Reposición no tiene sustento fáctico, por lo que no da lugar a la admisión de dicho recurso. Ya que el tramo del conflicto NO es propiedad de la Comunidad. Y como bien, se ha mencionado anteriormente, no es objeto (art. 66 de los Estatutos) que tiene que conocer el Jurado de Riegos, puesto que, el ramblizo es natural y la tubería de riesgos no es de la demandada.
- Y señala que se ha puesto en contacto tanto con el Letrado como con la demandante, intentando explicar por reiteradas ocasiones que no tiene competencia en este asunto, por lo que sobrecargar al Tribunal, con una causa, que no entra en el fondo, sino solo en impugnar la Resolución de 26 de enero de 2018 del Jurado de Riegos, no tiene fundamento alguno.
- Y que no tiene competencia para conocer del mismo.
- La demandada no tiene legitimación pasiva, para entrar en el fondo de este asunto. Se acompaña como Documento 8 escrito de la Comunidad, donde se certifica que no tenemos la propiedad de la tubería, sino solo el uso.
- Y señala que la pretensión de la recurrente plasmada en su escrito de demanda parte de una interpretación errónea y contraria a derecho.
- El problema principal, es que es un ramblizo que recoge aguas pluviales de los montes comunales adyacentes, y que presuntamente son dichas aguas las que están causando el daño a la parcela. Que la demandante quiere entubar, y esta Comunidad no es quien para dar esa autorización ya que el ramblizo es de tiempo inmemorable, y realizar una infraestructura en él puede ocasionar graves perjuicios para la administración y para el medio natural. Por lo que debería dirigirse a instancias superiores y no a mi mandante.
- No se puede impugnar una Resolución de un Jurado de Riegos, cuando no exista competencia. El jurado solo podrá conocer de los asuntos que competan a la Comunidad. Art. 66 de los Estatutos de la Comunidad.
Y añade que se ha motivado cada escrito que se le ha enviado a la Sra. Zaira. Por lo que no se ha producido indefensión, ya que ha quedado acreditado que cada resolución se ha motivado y dado las razones por las cuales la Comunidad de Regantes del DIRECCION000, no tiene competencia para conocer del asunto. Siendo el dueño del canal otra S.A. T ajena a la Comunidad.
Y solicita se desestime el recurso y con costas.
Sobre la inadmisión del recurso de reposición por carecer de fundamento, se pronuncia el art. 116 LPACAP. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas regula en el art. 115 los requisitos de la interposición del recurso deberá expresar: a) el nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo; b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación; c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones; d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación y e) las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas. Añade el apartado segundo del citado artículo que 'el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.'
En el artículo 116 de la misma ley
El acuerdo del Jurado de Riegos, pone fin a la vía administrativa, sin que quepa recurso de alzada alguno contra la Confederación Hidrográfica del Segura.
Por consiguiente, todas las cuestiones que plantea el recurrente en su demanda que no consistan en determinar si dicha resolución es conforme a derecho quedan fuera del ámbito del presente recurso. Y como se desprende de la demanda y contestación debe determinarse la conformidad a derecho de la inadmisión a trámite del recurso de reposición por falta de competencia al no ser el ramblizo propiedad de la Comunidad de Regantes.
La cuestión planteada por tanto se limita a determinar si la inadmisión a trámite del recurso de reposición, es conforme a derecho por cuanto previamente se le había comunicado y explicado que el Jurado de Riegos no tiene competencia, para resolver, por entender que al no ser el ramblizo propiedad de la CR, no puede intervenir. Y que tras la inspección ocular por el técnico de la Comunidad, D. Baltasar, se constata, y se le comunica a la actora que el ramblizo, arqueta y canal no son propiedad de la comunidad. Criterio que comparte la SALA.
La propia actora en su escrito dirigido tanto a la Comunidad de Regantes CR como al Jurado de Riegos (de registro de entrada 29 de agosto de 2017), partes demandadas, que la CHS le ha informado que el cauce no es de titularidad pública, y por ello
Extremos que a la vista de la prueba documental y testifical comparte la Sala en cuanto a que el ramblizo no es de titularidad pública, como informa la CHS, pero tampoco es propiedad de la Comunidad de regantes, que es muy antiguo, que es producto de la erosión producida por el tiempo y del agua que arrastra, que se
Y así se desprende de la inspección ocular por el técnico de la Comunidad, D. Baltasar. Y en ese mismo momento el técnico, comunica que el ramblizo, arqueta y canal no son propiedad de la comunidad. aunque también que esas aguas van a parar a una arqueta cuyas aguas se distribuyen entre algunos comuneros. Y que la Comunidad de Regantes tiene las competencias sobre el uso y mantenimiento de las infraestructuras. Y tal y como reconoce la demandada 'que es un
Y lo cierto es que la pretensión de la actora, en esta vía jurisdiccional no es que se le conceda el permiso para entubar el agua, al que no alude en su demanda, reiteramos sino que el Jurado de riegos- la comunidad de regantes le informen y asuman su responsabilidad en cuanto a las aguas procedentes del ramblizo, en concreto solicita que se pronuncien sobre si
La prueba testifical corrobora los hechos puestos de manifiesto y practicada a instancia de la actora en acta de fecha 18-02-20, por declaración del testigo D. Baltasar, Ingeniero Agrícola y empleado del Jurado de Riegos, quien declara que la comunidad de regantes no era la propietaria de las infraestructuras, que la CR, se constituyó en 1980 y que el ramblizo era anterior, que aprovechaba los accidentes geográficos y que el ramblizo era en un cauce público, y que esta fuera de la valla, exhibida la foto 8 , y que la finca de la actora era la NUM002 y NUM000. Y que el ramblizo termina en la línea roja, que es propiedad de otra parcela. Y
Parece claro y acreditado que el
La prueba documental del expediente administrativo, entre otras, el informe de la Confederación Hidrográfica del Segura
De lo anterior se desprende que en efecto, se trata de un ramblizo natural producido por la erosión del agua. Y que la tubería de riegos no es propiedad de la demandada, aunque se reconoce que tiene el uso de las infraestructuras. Y el escrito de la actora solicitando intervenga el JR en la resolución del conflicto.
Todo ello sin perjuicio de la falta de acreditación de posibles infractores, lo cual en principio no queda acreditado, al contrario, parece que los posibles daños en la parcela de la actora, daños que tampoco acredita en este proceso, estén ocasionados por determinadas personas físicas, sino que es producto del tiempo y la erosión natural de las aguas. No obstante, y margen de todo ello, es lo cierto, que la Comunidad de regantes distribuye esas aguas pluviales que discurren por el ramblizo entre algunos comuneros que se benefician de ellas, a través de la arqueta que recoge las aguas, y que es responsable del uso y mantenimiento de las infraestructuras.
Por lo que entendemos, que tras las gestiones realizadas por la Comunidad de Regantes la resolución impugnada es conforme a derecho, y está suficientemente motivada, en relación al escrito previo por la llamada motivación 'in aliunde', es decir, reiteramos, la remisión en una resolución administrativa, como medio de justificación de la misma, a actos o Informes que obran en el expediente administrativo, extrapolando, por tanto, su contenido.
Resulta aceptada, dicha figura jurídica por parte de nuestros Tribunales de Justicia, que consideran que dicha técnica sirve de motivación al acto administrativo siempre y cuando se adjunte al mismo, obre en el expediente y el interesado tenga acceso a su contenido.
Por todas y 'ad exemplum', Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 5 Mar. 2012, Rec. 6515/2010, que transcribe y hace suyo el siguiente relato:
'El contenido mínimo de la motivación depende del «juicio de suficiencia» exigido por el caso concreto en el que se integre. Ello implica, que bastará cualquier motivación, por sucinta que sea, que explicite los elementos fácticos y jurídicos que constituyan las premisas del lacto a motivar; de tal manera que éste aparezca como la conclusión razonada y razonable de aquéllos.
En definitiva, «la motivación de los actos administrativos, supone tanto como exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dicta aquéllos. En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos que queden incorporados a la resolución. Art. 93.3 LPA ( STS 23/mayo/91).
La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las SSTC 174/87 (LA LEY 4329/1987) 146/90, Y AATC 688/86 y 956/88. En definitiva, y de conformidad con un abundante número de decisiones judiciales SSTS 30/abril/917/mayo/91, 12/noviembre/92, etc.), puede estimarse motivado el acto administrativo, siempre que el interesado pueda encontrar sus razones a través de los datos que con relación al mismo obren en el expediente administrativo'.
Por lo que ante la falta de otros medios probatorios de la actora conforme al art. 217 LEC, en este caso, no se acreditan ni infracciones ni daños. Y no es posible obligar a
Y además no se acreditan posibles infractores, aunque la comunidad de regantes tenga según sus estatutos art. 2 la administración uso y mantenimiento de los canales de riego y el art. 7 les obliga a sufragar los gastos para la reparación y conservación de todas sus obras, pero el ramblizo no es de sus obras.
Y según los estatutos de la CR del DIRECCION000, publicados en Nov. 2005
Artículo 2º. Pertenecen a la Comunidad:
Los canales principales o secundarios que puedan cederse a la Comunidad por parte del Estado o por otras comunidades ya existentes, para su administración, uso y mantenimiento o por los que la Comunidad pueda construir, para el mejor uso de las aguas o de sus beneficiarios.
Artículo 3º.
La Comunidad podrá disponer para su aprovechamiento en riego el caudal de aguas que de acuerdo con las leyes vigentes, está reconocido por parte de la Dirección General de Obras Hidráulicas o que pueda fijarse en el futuro por la Administración del Estado. Las aguas de cualquier procedencia, distintas de las que pertenezcan a la Comunidad según el párrafo anterior, pero que se aprovechen en riego para tierras incluidas en su ámbito territorial, podrán ser administradas por la Comunidad de Regantes.
Artículo 7º.
La Comunidad se obliga a sufragar los gastos necesarios para la construcción reparación y conservación
Y pese a que la actora alude al Artículo 37º. Que dice:
-
A la vista del expediente administrativo y las pruebas practicadas entendemos que la resolución impugnada que inadmite a trámite el recurso de reposición presentado ante el Jurado de Riegos y de la Comunidad de Regantes, que indica que su solicitud '
Por lo que se debe desestimar el recurso, y considerar ajustada a derecho la resolución impugnada por el que se le indica que el Recurso de Reposición no tiene sustento fáctico, por lo que no da lugar a la admisión de dicho recurso.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº. 187/2018 interpuesto por Dª. Zaira contra la resolución del Jurado de Riegos de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000' - Librilla- (Murcia) de fecha 26 de enero de 2018, por la que se inadmite a trámite el recurso de reposición presentado por la actora con fecha 18 de enero del mismo año. Y por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho; y sin expresa condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

