Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 31/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 322/2020 de 09 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES

Nº de sentencia: 31/2021

Núm. Cendoj: 31201330012021100028

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:36

Núm. Roj: STSJ NA 36:2021


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000031/2021

ILTMAS. SRAS.:

PRESIDENTA,

D. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

MAGISTRADAS,

Dª RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona a nueve de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 322/2020interpuesto contra la sentencia Nº 86/2020, de fecha 15 de junio de 2020, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 10/2020, y siendo partes como apelantela mercantil INTEGRACIÓN DE ESTRUCTURAS METALICAS S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Apezteguía Elso y asistida por el Letrado D. Félix María Apezteguía Elso y como apelada HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA,representada y defendida por el Asesor Jurídico - Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, y viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 15 de junio de 2020 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona en el Procedimiento Ordinario nº 10/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE el recurso interpuesto por la entidad INTEGRACIÓN DE ESTRUCTURAS METALICAS, SL, contra la Resolución del Director Gerente de la Hacienda Foral de Navarra 221/2019, de 20 de noviembre de 2019, denegatoria de las solicitudes de aplazamiento de deudas tributarias correspondiente al IVA de los meses del tercer trimestre de 2019 y a las retenciones del trabajo del tercer trimestre de 2019. Y todo ello con condena en las costas causadas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Por la demandante se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba que se dicte sentencia en la que estimando el recurso se revoque la sentencia, declarando la sentencia nula y sin valor ni efecto alguno, admitiendo el aplazamiento de la deuda tributaria solicitada

La defensa de la Administración demandada se opone a la pretensión anterior, solicitando que se dicte resolución por la que desestime íntegramente el recurso de apelación, con condena en costas a la apelante y demás declaraciones procedentes.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2020. La Sala dictó sentencia de la misma fecha, que fue declarada nula por auto de fecha 8 de febrero de 2021 en el que se acuerda retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma, a fin de dictar nueva sentencia congruente con las pretensiones de las partes.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO.- Resolución recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Director Gerente de la Hacienda Foral de Navarra 221/2019, de 20 de noviembre de 2019, denegatoria de las solicitudes de aplazamiento de deudas tributarias correspondiente al IVA de los meses del tercer trimestre de 2019 y a las retenciones del trabajo del tercer trimestre de 2019 formulada por INTEGRACIÓN DE ESTRUCTURAS METALICAS, S.L., por importe de 41.926,23 €.

El Juez de instancia expone la normativa referida al aplazamiento de deudas tributarias, art. 48 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con el aplazamiento de las deudas tributarias y concluye que, en el presente caso, ha quedado acreditado, que no concurren los requisitos exigidos para la concesión del aplazamiento solicitado.

La parte apelante alega los siguientes motivos de recurso:

- No es correcta la sentencia en cuanto considera que las dificultades financieras de la apelante son de carácter estructural, al haberse llevado a cabo dos procesos de refinanciación con diferentes entidades bancarias, homologados judicialmente, cuyo contenido está siendo cumplido escrupulosamente por la apelante. El Juez debería haber realizado un estudio pormenorizado de los procedimientos de refinanciación, pero ni siquiera han sido citados en la sentencia.

Aparte de los procedimientos de refinanciación, Hacienda tiene embargados bienes propiedad del grupo ISN por valor de más de 14 millones de euros.

Del estudio de los mismos se acredita que la apelante en la actualidad está atravesando una delicada situación económica, pero de carácter transitorio y si no se procediera al aplazamiento de la deuda solicitada, sería imposible el cumplimiento de los acuerdos marco de refinanciación, estando abocada a la solicitud de concurso de acreedores, lo cual sería perjudicial para todos los acreedores y para la Hacienda Pública, que es lo que está intentando evitar la apelante. La firma de los procesos de refinanciación constituyen una causa excepcional que debe incluirse en el art. 48 del Reglamento de Recaudación de Navarra

El Letrado de la Administración se opone al recurso alegando la corrección de la sentencia recurrida. La recurrente no cumple la exigencia jurisprudencial de que para la concesión del aplazamiento la situación de tesorería del obligado tributario ha de ser coyuntural o transitoria.

Además, la recurrente incumple la exigencia del artículo 52.4 de la LFGT de que, como regla general, las deudas aplazadas deban garantizarse en los términos previstos en la normativa recaudatoria, excepto en determinados casos que aquí no concurren pues ni tan siquiera se alegan por la recurrente. Téngase en cuenta que parte de la deuda corresponde a las retenciones a cuenta del IRPF, para cuyo aplazamiento la normativa tributaria exige inexcusablemente la constitución de garantía en forma de aval ( art. 48.3.b) del Reglamento de Recaudación), lo que en este caso la recurrente no ha ofrecido ni tan siquiera planteado o insinuado.

Invoca la doctrina reiterada esta Sala en supuestos similares referidos a la propia entidad recurrente y a otras empresas del mismo grupo, como la sentencia 105/2020, de 5 de junio de 2020, R. Ap. 126/2020, que confirma la denegación de la medida cautelar acordada por el Juzgado en este mismo procedimiento; y la sentencia 144/2020, de 17 de junio de 2019, P.O 365/2019, que desestima un recurso contencioso-administrativo idéntico al presente interpuesto por la misma empresa.

SEGUNDO.- Sobre el cumplimiento de los requisitos legales para la concesión del aplazamiento de deuda solicitado por la empresa apelante.

La parte apelante se alza contra la sentencia de instancia al no haber analizado los acuerdos de refinanciación de deuda alcanzados por el Grupo ISN con diversas entidades financieras. Admite que la empresa en la actualidad está atravesando una delicada situación económica, pero de carácter transitorio y si no se procediera al aplazamiento de la deuda solicitada, sería imposible el cumplimiento de los acuerdos marco de refinanciación.

Este motivo de recurso no puede tener favorable acogida, puesto que, como recoge acertadamente la sentencia de instancia, la empresa demandante no cumple los requisitos establecidos legalmente para poder acordar el aplazamiento de deuda.

En efecto, sobre esta cuestión se han dictado numerosas sentencias en relación con aplazamientos de pago a la Hacienda Foral por parte de empresas del Grupo ISN, debiendo traer a colación la sentencia de 24 de marzo de 2020, Rec. 368/2019, entre tantas otras, en la que se recoge la normativa y doctrina jurisprudencial relativa al aplazamiento en el pago de las deudas tributarias, señalando que: 'Con carácter general, el pago de los tributos 'deberá hacerse dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo o, en su defecto, la normativa recaudatoria' ( art. 52.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre , General Tributaria de Navarra), pero la Ley también prevé el aplazamiento, que es el derecho del contribuyente a demorar o diferir el pago total de la deuda, paralizando el plazo de ingreso de la misma durante un período de tiempo.

La finalidad del aplazamiento del pago es facilitar el mismo en aquellos casos en que, por razones económicas que afectan al obligado, éste no puede hacer frente a la deuda. Supone dar la posibilidad de cumplimento de las obligaciones tributarias sin tener que acudir a la ejecución forzosa, cuando la situación patrimonial del obligado le impide o dificulta afrontar de manera inmediata el pago de la deuda cuyo aplazamiento se solicita, siempre que dicho pago pueda razonablemente llevarse a cabo mediante el mismo en el futuro, a juicio motivado de la Administración ( STS de 17 de febrero de 2016 (ROJ: STS 655/2016 - ECLI:ES:TS:2016:655 ) Recurso: 858/2014, Ponente: Juan Gonzalo Martínez Mico).

Así, el art. 52.4 de la Ley Foral 13/2000 establece que: 'En los casos y en la forma que determine la normativa recaudatoria, la Administración tributaria podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias, siempre que la situación económico-financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo.

Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en la normativa recaudatoria, excepto en los casos siguientes:

a) Cuando las deudas sean inferiores a las cifras que se fijen reglamentariamente.

b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda, y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Comunidad Foral'.

Además, el 48 del Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, distingue entre deudas aplazables y no aplazables y señala, en lo que aquí interesa, que: '1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Tributaria de Navarra en concepto de tributos, exacciones parafiscales, precios y, en general, de las cantidades que como ingresos de derecho público deba percibir, podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento, tanto en período voluntario como ejecutivo, en las condiciones y con los requisitos que se establecen en el presente Reglamento, siempre que la situación económico-financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo y que el solicitante quede al corriente en sus obligaciones tributarias con la concesión del aplazamiento, situación que deberá mantener durante toda la vigencia del mismo.

No obstante, no será exigible el requisito de que el solicitante quede al corriente de sus obligaciones fiscales con la concesión del aplazamiento en el supuesto de que todas las deudas cuyo aplazamiento se solicita se encuentren en período ejecutivo.

2. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, serán causas de denegación automática las solicitudes de aplazamiento de deudas para las que no se haya iniciado el período ejecutivo, cuyo titular se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

- La existencia de dos o más aplazamientos de deudas tributarias o ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen, o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) de este Reglamento.

- La existencia de deuda vencida y exigible en periodo ejecutivo (..).

Por otra parte, podrán ser causas de denegación las siguientes:

- Insuficiente demostración de la capacidad de generación de recursos para hacer frente a los plazos del aplazamiento.

- Cuando el importe de la deuda cuyo aplazamiento se solicita exceda a los fondos propios o patrimonio neto del titular de la deuda.

3. Salvo que concurran circunstancias excepcionales o las específicamente indicadas en el presente Reglamento, no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento antes del inicio del período ejecutivo las siguientes deudas:

(...) b) Las retenciones y pagos a cuenta correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre Sociedades, salvo que se garanticen, exclusivamente, por el tipo de garantía indicado en el artículo 50.1 de este Reglamento.

(...) e) Las cantidades adeudadas a la Hacienda Tributaria de Navarra que hayan sido objeto de aplazamiento o fraccionamiento de pago anteriormente.

Conforme al art. 50 del mismo Decreto Foral 177/2001 : '1. El peticionario en el momento de presentar la solicitud y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49 de este Reglamento, presentará garantía en forma de aval solidario de Banco, Caja de Ahorros, Cooperativa de Crédito o Sociedad de Garantía Recíproca o compromiso expreso de estas Entidades de formalizar el aval si se concede el aplazamiento.

2. Ante la imposibilidad de aportar aval suficiente, podrá ofrecer alguna de las siguientes garantías:

a) Hipoteca inmobiliaria.

b) Hipoteca mobiliaria.

c) Prenda con desplazamiento.

d) Fianza personal y solidaria.

e) Cualquier otra que se estime suficiente.

Por 0rden Foral se determinarán las condiciones y límites máximos a garantizar por cada tipo de garantía.

En todo caso, dichas garantías estarán sujetas a la aceptación previa del órgano competente para conceder el aplazamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de este Reglamento.

3. Se considerará garantizada la deuda cuando, estando en período ejecutivo, se haya efectuado con relación a ella anotación preventiva de embargo en registro público, de bienes de valor suficiente, en tanto en cuanto se mantenga vigente dicha anotación.

No obstante, el art. 51 del Reglamento dispensa de garantías en los siguientes supuestos:

1. (..) b) En aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda a aplazar sea inferior a treinta y cinco millones de pesetas, siempre que el plazo no exceda de dos años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.

No será de aplicación lo indicado en la letra b) anterior a aquellas deudas en las que su pago esté afianzado total o parcialmente con cualquier tipo de garantía antes de solicitar el aplazamiento.

2. Excepcionalmente, el órgano competente para la concesión podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles cuando el deudor carezca de bienes o derechos suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectará sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública de Navarra (..).

También debe hacerse referencia a la doctrina del Tribunal Supremo, que, aunque referida a la Ley General Tributaria y al Reglamento de Recaudación estatales, son también aplicables en nuestro caso, toda vez que la regulación estatal y foral son similares. Así, el Tribunal Supremo en la STS de 28 de febrero de 2017 (ROJ: STS 748/2017 - ECLI:ES:TS:2017:748 ) Recurso: 402/2016, Ponente: Francisco José Navarro Sanchis, y anteriormente la STS de 17 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 655/2016 - ECLI:ES:TS:2016:655 ) Recurso: 858/2014, Ponente: Juan Gonzalo Martínez Mico, y la STS de 15 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4479/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4479 ) Recurso: 387/2014, Ponente: Juan Gonzalo Martínez Mico, establece que el aplazamiento (y el fraccionamiento) en el pago de deudas tributarias reúne las siguientes características :

1ª) Constituye una excepción a la forma ordinaria de pago de las deudas tributarias, que por regla general ha de realizarse en los plazos que establezca la regulación de cada tributo. 'El aplazamiento no puede convertirse en un modo habitual de satisfacción de las deudas tributarias' [ sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (casación para la unificación de doctrina 220/10 , FJ 5º)]. Lógicamente, dicha naturaleza debe ser ponderada cuando se interpretan las normas que lo regulan.

2ª) El aplazamiento (en su caso, el fraccionamiento) es un derecho del contribuyente siempre que se den las circunstancias y se cumplan los requisitos a los que el legislador condiciona su concesión. Por lo tanto, la potestad que se atribuye a la Administración para resolver las solicitudes de aplazamiento no es técnicamente discrecional, como parecen entender el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Sala de instancia; si lo fuera, la Administración podría optar entre indiferentes jurídicos y resolver mediante criterios de mera oportunidad. No otra cosa deriva del artículo 6 de la Ley General Tributaria de 2003 : 'El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicación de los tributos (...) tienen carácter reglado (...)'. Se trata pues de una potestad reglada, que la Administración tributaria ha de ejercer aplicando al caso concreto los conceptos jurídicos indeterminados contenidos en la norma ('situación económico-financiera que impida de forma transitoria efectuar el pago', 'suficiencia e idoneidad de las garantías', 'concurrencia de las condiciones precisas para obtener la dispensa de presentarlas'). Así se obtiene además del Reglamento General de Recaudación de 2005, cuando, en su artículo 51.1 , precisa que el órgano administrativo 'examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos y valorará la insuficiencia e idoneidad de las garantías, o, en caso de solicitud de dispensa de garantía, verificará las condiciones precisas para obtenerla'. No hay en esta redacción ningún margen de maniobra para la Administración si concurren los requisitos señalados por el legislador, si bien le incumbe examinar, valorar y decidir si realmente concurren en cada caso, pero cuando están presentes no le cabe denegar el aplazamiento.

3ª) En consecuencia, la decisión de no acceder al aplazamiento se debe fundar en la falta de cumplimiento de los requisitos a los que la ley condiciona su otorgamiento, debiendo, por lo tanto, estar suficientemente motivada, tras el examen y la evaluación de la falta de liquidez, de la suficiencia de las garantías ofrecidas o de la presencia de las condiciones que permitirían su dispensa [así lo hemos expresado en la sentencia de 12 de noviembre de 2009 (casa. 6984/03 , FJ 3º)]. Esa motivación ha de estar presente en el acto administrativo que deniega el aplazamiento, sin que el defecto pueda subsanarse después en la vía revisora, sea administrativa o jurisdiccional'.

(...) la empresa demandante no cumple los requisitos establecidos legalmente; toda vez que, como se recoge en la resolución recurrida, no se trata de una difícil situación económico-financiera del deudor de carácter transitorio, sino que es estructural, ya que viene produciéndose desde el año 2008, habiendo incumplido las condiciones en las que se le concedió el anterior aplazamiento en el año 2014, admitiendo el legal representante del grupo ISN en diciembre de 2017 que les resultaba imposible hacer frente a los pagos de tal aplazamiento, constando, mediante certificación del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra, acompañada con la contestación a la demanda, que la mercantil Logística Eventos Y Mantenimientos Auxiliares S.L. mantiene impagadas las siguientes cantidades correspondientes a los aplazamientos de pago concedidos en ejecución del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 3 de septiembre de 2014 para la reestructuración del pago de la deuda tributaria de las empresas del grupo integración de servicios nuevos S.L.: 31.928,28 € y 152.960,10 €.

(...) el art. 48.3 del Decreto Foral 177/2001 establece las retenciones a cuenta del IRPF exigen expresamente la constitución de garantía en forma de aval, aval que tampoco ha ofrecido la demandante.

En la sentencia de instancia se concluye acertadamente que las dificultades financieras de la empresa apelante tanto considerada desde un punto de vista individual como integrante del grupo empresarial ISN son de carácter estructural, y que no se cumplen los requisitos establecidos legalmente para la concesión del aplazamiento por lo que, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes referida, es correcta la denegación del aplazamiento de deuda.

TERCERO.-Sobre la existencia de los acuerdos de refinanciación alcanzados con distintas entidades bancarias.

La parte recurrente hace hincapié en los dos procesos de refinanciación alcanzados con diferentes entidades bancarias, homologados judicialmente, a fin de acreditar que las dificultades financieras de la empresa son de carácter transitorio y reprocha que la Juez debería haber realizado un estudio pormenorizado de los procedimientos de refinanciación, pero ni siquiera han sido citados en la sentencia.

En este punto cabe señalar como el Tribunal Constitucional en la STC, de 13 de noviembre de 2017 (ROJ: STC 128/2017 - ECLI:ES:TC:2017:128)

Sentencia: 128/2017 Recurso: 7369/2015 Ponente: María Luisa Balaguer Callejón, recoge la doctrina establecida por este Tribunal en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; y 165/2008, de 15 de diciembre. Como se dijo en la STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2, '[l]a congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; o 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo'. En concreto, la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( STC 40/2006, de 13 de febrero , por todas)'.

El Juez de instancia no analiza de forma expresa la repercusión de estos acuerdos de refinanciación en cuanto al aplazamiento de deuda solicitado, si bien los rechaza tácitamente porque el aplazamiento de deuda debe acordarse si la empresa apelante cumple los requisitos legalmente establecidos para ello, y queda acreditado que en este caso no los cumple. La existencia de estos acuerdos privados de refinanciación con entidades bancarias no afecta al cumplimiento de las obligaciones tributarias con Hacienda, que queda al margen de los mismos y que debe aplicar la normativa correspondiente para acordar el aplazamiento, si se cumplen los requisitos legales, y denegarlo, en caso contrario, recordando una vez más que el Tribunal Supremo establece que el aplazamiento (en su caso, el fraccionamiento) es un derecho del contribuyente siempre que se den las circunstancias y se cumplan los requisitos a los que el legislador condiciona su concesión. Por lo tanto, la potestad que se atribuye a la Administración para resolver las solicitudes de aplazamiento no es técnicamente discrecional.

Finalmente, sobre la consideración de los acuerdos de refinanciación con entidades privadas como circunstancia excepcional que pueda determinar la concesión del aplazamiento solicitado por la mercantil apelante, del tenor de art. 48.3 en relación con el art. 50.1 del Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra se desprende que las retenciones y pagos a cuenta correspondientes al IRPF, que es una de las deudas cuyo aplazamiento solicita la mercantil, requieren que se constituya garantía en forma de aval solidario de Banco, Caja de Ahorros, Cooperativa de Crédito o Sociedad de Garantía Recíproca o compromiso expreso de estas Entidades de formalizar el aval si se concede el aplazamiento, garantía que ni siquiera ha sido ofrecida por la empresa apelante.

En definitiva, por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que: ' En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.'

Dada la desestimación íntegra del recurso de apelación y sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.-Desestimamosel presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Apezteguía Elso, en nombre y representación de la mercantil INTEGRACIÓN DE ESTRUCTURAS METALICAS S.L., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramentela Sentencia Nº 86/2020, de fecha 15 de junio de 2020, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 10/2020.

2.- Se imponen las costascausadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casaciónque se presenten, todos los escritosrelativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablementea las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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