Última revisión
28/04/2004
Sentencia Administrativo Nº 310/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 972/2001 de 28 de Abril de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 310/2004
Núm. Cendoj: 08019330032004100811
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Recurso nº 972/01
Partes: DON Jose Miguel y otros ( actora )
AYUNTAMIENTO DE CALDES DE MONTUI (demandada )
Víctor, CAN VALLS DE VIDIELLA S.L. y
RESIDENCIAL CAN VALLS S.L. ( codemandados )
S E N T E N C I A nº 310
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil cuatro.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 972/01 interpuesto por DON Jose Miguel y otros, representados por el procurador Don Jaume Guillen Rodríguez y asistidos del letrado Don Manuel Marín Marín, contra el AYUNTAMIENTO DE CALDES DE MONTBUI, representado por el procurador Don Ivo Ranera Cahís y asistido de la letrada Doña Margarita López-Nieto i Truyols. Se han personado como codemandados DON Víctor y las entidades CAN VALLS DE VIDIELLA S.L. y RESIDENCIAL CAN VALLS S.L., representados, todos ellos, por el procurador Don Francisco Javier Espadaler Poch y asistidos, los tres, de la letrada Dª Montserrat Casadesús Ortí.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO. Son actores en este proceso Don Jose Miguel, Carla, Clara, Estefanía, Marina, Federico, Rocío, Juan Ramón, Rodolfo, Donato, Juan Manuel, Carina, Pedro, Cosme, Eva, Juan María, Narciso, David, Jesús Luis, Penélope, Virginia, Rodrigo, Fermín, Ángel Daniel, Bárbara, Jose Francisco, Iván, Bernardo, Juana, Juan Carlos, Salvador, Héctor, Sofía, Benjamín, Jesús Ángel, Simón, Isidro, Carmen, Ernesto, Alexander, Luis Enrique, Mariana, Jose María, María Milagros, Consuelo, Rogelio, Margarita, Manuel, GonzaloDaniel, Alvaro, Juan Pablo, Luis Manuel, Jose Augusto, Ricardo, Emilia, Oscar, Olga, Matías, Araceli, Julieta, Pablo, Luis, Lucas, María Luisa, Alfonso, Francisca, Marí Jose, Bartolomé, Braulio, Claudio, Darío, Lina, Amanda, Gabriel, Imanol, Leonardo, Romeo, Jose Ramón, Fermín, Luis Andrés, Victoria, Gema, Ángel, Antonieta, Regina, Gabino, Mauricio, Jose Daniel, Juan Miguel, Constantino, Jesús, Jose Antonio, Marco Antonio, Sonia, Guadalupe, Diego, Claudia, María Virtudes, Silvio, Rubén, Hugo, Carlos Miguel,María Consuelo, Silvia, Mónica, Rosa, Nuria, Jose Carlos, Soledad, Sandra, Francisco, Carlos Ramón, María Inmaculada, Gustavo, Juan Antonio,Camila, Marcelino, Alonso, Vicente, Fidel, Ángel Jesús, María, Jose Enrique, Ildefonso, Marí Juana, Andrea, Enrique, Abelardo, Luis Francisco, Julia, Carlos Manuel, Roberto, Lucio, Ángeles, Plácido, Leonor, Marí Trini, Valentín, Jose Manuel, Jose Pedro, Luis María, Juan Luis, Alberto, Emilio, Marcos, Luis Miguel, Luis Pedro, Esteban, Jose Ignacio, Domingo, Luis Alberto, Yolanda, Jon, Benito, Leticia, Jesús Carlos, Carlos Alberto, Paulino, Lázaro, Elsa, Luis Carlos, Alejandro, Felipe, Ramón, Alfredo, Remedios, Octavio, Cristobal, Juan Ignacio, Sergio, Marí Luz, Rebeca, Carlos José, Susana, Jesús María, Juan Francisco, Armando, Felix, Franco, Juan Pedro, Cecilia, Carlos Antonio, Juan Alberto, Luis Pablo, Adolfo, Angelina, Gregorio, Juan Enrique, Jaime, Eusebio, Lourdes, Germán, María Inés, Raúl, Pedro Miguel, Inés, Jose Luis, Jorge, Ariadna, Rafael, Luis Antonio, Patricia, Esther, Carmela, Carlos María, Julián, Sebastián, Daniela, Gerardo, Eugenia, Fátima, Eloy, Clemente, Lorenzo, Casimiro, Paloma, María Teresa, Diana, Tomás, Blas, Eduardo, Santiago, Mariano, Miguel Ángel, Gloria, Millán, Eugenio, Edurne, María Rosario, Nieves, Andrés, Agustín, Carlos Francisco, Everardo, Rosendo, Victor Manuel, Inocencio, Pedro Francisco, Íñigo, María del Pilar, Amparo, Pedro Antonio, Carlos, Serafin, Juan, Fernando, Cesar, Joaquín, Ignacio, Jesus Miguel, Dolores, Gaspar, Evaristo, Jose Ángel, Carlos Daniel, Javier, Jesús Manuel, Miguel, Estíbaliz, José, Antonio, Aurelio, Guillermo, Ángel Daniel, Flora, Constanza, Catalina, Carlos Jesús, Pedro Jesús, Arturo, Ismael, Humberto, Benedicto, Pedro Enrique, Augusto, Jose Pablo y Inmaculada.
Inicialmente también se interpuso el recurso contencioso-administrativo por la Entidad de Mantenimiento y Conservación Can Valls representada por don Rodrigo, que por auto de 31 de julio de 2.002, y a instancias de las partes demandadas, fué tenida por no personada.
En su día el recurso se tramitó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Barcelona, bajo el nº 313/01 en el que por auto de 27 de noviembre de 2001 se declaró la incompetencia por razón de la materia de dicho órgano judicial, remitiéndose las acutaciones a esta Sala, donde tuvieron entrada el día 5 de diciembre de 2001.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Acordado por Auto de fecha 8 de julio de 2003 el recibimiento del presente pleito a prueba y tras el oportuno trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 2 de abril de 2.004.
Fundamentos
PRIMERO.- Los indicados actores impugnan el acuerdo de Caldes de Montbui de fecha 28 de septiembre de 2000 en el que se aprobó el contenido del convenio para la gestión de la ejecución de la urbanización de Can Valls, donde se concretaban las obligaciones del promotor en relación con la ejecución de las obras de urbanización del sector antiguo de la misma. Impugnan también el "Convenio de Gestión Urbanística para el Desarrollo de la Urbanización Can Valls" firmado en fecha 2 de octubre de 2.000 ( erróneamente se dice 2 de noviembre ) entre la Alcaldesa del Ayuntamiento, las entidades "Residencial Can Valls, S.L." y "Can Valls de Vidiella, S.L." como propietarias de una y dos fincas del sector respectivamente, y el Sr. Víctor como promotor de la urbanización.
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SEGUNDO.- Para una correcta comprensión de la problemática planteada es preciso efectuar una relación de sus antecedentes, que sustancialmente ya recogimos en nuestra sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.003 recaída en los autos 3294/98.
Así, nos encontramos ante una urbanización comenzada de facto en 1962, con un Plan Parcial cuyo Texto Refundido se aprobó definitivamente el 10 de noviembre de 1969, calificada como suelo urbano por la Revisión del Plan General municipal aprobada definitivamente el 26 de octubre de 1983, e incluida en la Unidad de Actuación UA-14. Pese a la lejanía de fechas es lo cierto que en el momento de interposición del presente proceso ( julio de 2.001 ), más de treinta años después del Plan Parcial, la urbanización del sector todavía no se había concluido ni, por tanto, tampoco las obras e instalaciones correspondientes habían sido recepcionadas por el Ayuntamiento.
Por acuerdo municipal de 22 de mayo de 1986 se concretaron las obras pendientes de ejecución de la urbanización Can Valls, confome a lo previsto en el Plan Parcial de 1969 y se cuantificaron en 241.075.075 ptas. El Sr. Víctor recurrió jurisdiccionalmente tal acuerdo por no estar conforme con la inclusión de determinadas obras, en concreto la formación de las juntas de dilatación y el levantamiento de pavimento en malas condiciones con reposición de nueva pavimentación. Sus pretensiones fueron rechazadas por la sentencia de 20 de octubre de 1989 de este Tribunal Superior, confirmada en apelación por el Tribunal Supremo en fecha 8 de octubre de 1991.
El 29 de marzo de 1996, todavía sin concluir la urbanización, el Ayuntamiento aprueba el proyecto de obras complementarias de Can Valls por un importe de 175.872.372 ptas. En dicho acuerdo plenario se hizo constar como condición E que "la ejecución de las obras complementarias deberá incluir la reforma y mejora de la red de agua según el proyecto redactado por el arquitecto Sr. Luis Angel en junio de 1993 y aprobado definitivamente por el Ayuntamiento". Esta aprobación definitiva había tenido lugar el 22 de noviembre de 1994, ascendientdo al importe del proyecto a 84.766.964 ptas.
Mencionaremos que en las actuaciones se contempla alguna referencia a un Proyecto de alcantarillado al parecer de fecha 18 de febrero de 1994, del que no se facilitan más datos.
En fecha 27 de febrero de 1997 la Comisión de Gobierno requiere al Sr. Víctor para que acredite el cumplimiento del Proyecto de 29 de marzo de 1996 bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria, y aquél comunica que las emperzará el 15 de abril de 1997; en inspecciones de 26 de mayo y 17 de junio siguientes se constata que las obras se están ejecutando parcialmente pero a un ritmo extremadamente lento, por lo que el 26 de junio de 1997 la Comisión de Gobierno requiere al promotor para que presente un planing de las obras con términos parciales de las diferentes fases y un término total que no podrá ser superior a 18 meses; presentado tal planing en la segunda quincena de septiembre, es aprobado por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 23 de octubre de 1997 que otorga un nuevo plazo de dieciocho meses a partir de la fecha del acta de replanteo, bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento de los términos. El replanteo tiene lugar el 3 de noviembre de 1997 y en él se imponen tres condiciones sobre la titulación de la dirección facultativa y del jefe de obra y sobre el control de calidad en las obras.
Por informe de 12-2-98, el Arquitecto coordinador del área Técnica del Ayuntamiento manifiesta que se ha comprobado que la actividad constructiva está totalmente paralizada con excepción de la correspondiente a la red de agua potable, incumpliento así los plazos del planing, ya que sólo se ha realizado una parte de los pozos de registro de alcantarilla, y que no se han cumplido tampoco las tres condiciones dichas.
Ello motivó que el 20 de febrero de 1998 la Comisión de Gobierno acordara la ejecución subsidiaria de las obras complementarias de Can Valls, así como que por los servicios técnicos municipales se procediese a informar sobre el estado actual de las obras y a medir las pendientes de realizar, así como a la actualización del valor de las mismas con el fin de requerir al Sr. Víctor al depósito de las cantidades que resultasen. Contra este acuerdo de 20-2-1998 el Sr. Víctor interpuso primero recurso administrativo, desestimado por acuerdo de 30-4-98 y después el recurso contencioso 1145/98 de este mismo tribunal, en el que dejó caducar el plazo para presentar demanda y se produjo el archivo de las actuaciones.
Tras dichos acuerdos municipales se aprobó inicialmente en dos ocasiones el nuevo proyecto de obras ( en fechas 1-7-98 y 22-9-98 ) y finalmente se aprobó definitivamente el 3 de noviembre de 1998, acto impugnado en el recurso 3294/98 y que en la sentencia de 7 de noviembre de 2.003, que ya hemos mencionado, se declara conforme a derecho a los efectos de dicho proceso. La misma sentencia reduce el requerimiento de ingreso efectuado al Sr. Víctor el 11-11-98, y la resolución de apremio de 19-1-99, a la cifra de 300 millones de ptas.
Finalmente el Ayuntamiento de Caldes de Montbui y el referido promotor, junto con las sociedades que ya hemos referido, firman el convenio de 2 de octubre de 2.000 que aquí nos ocupa.
TERCERO.- Con carácter previo procede rechazar la alegación de la parte codemandada de falta de legitimación de los 278 actores para poder recurrir lo que en su escrito de contestación considera una "relación contractual modulada desde una perspectiva pública" y a la que niega el carácter de convenio urbanístico, o bien, en caso de tenerlo, añade que al afectar al ámbito de la gestión y no del planeamiento, no podría ser atacado en virtud de la acción pública urbanística, a su parecer ceñida a la materia de planeamiento.
Y debe rechazarse pues el denominado "Convenio de Gestión Urbanística para el desarrollo de la Urbanización Can Valls de Caldes de Montbui" es, como reza su propio título, un convenio urbanístico, a los que el art. 295 del Decreto Legislativo 1/90 de Urbanismo de Cataluña, aplicable por razones temporales, dá carácter jurídico-administrativo.
Frente a él los actores, como propietarios de los terrenos de cuya urbanización se trata, tienen tanto acción personal y directa para recurrirlo, como la acción pública urbanística contemplada en el art. 296 del mismo texto, de cuyo tenor literal se desprende que está prevista no sólo para exigir la observancia de los Planes sino de toda la legislación urbanística, y por tanto es también ejercitable frente a actuaciones de gestión.
CUARTO.- Los motivos de impugnación aducidos en la demanda son los siguientes :
1º ) nulidad de pleno derecho del convenio por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento necesario para su aprobación, al no haberse notificado previamente a los propietarios del sector la intención de llevarlo a cabo.
2º ) nulidad de su firma y contenido por incurrir en desviación de poder al intentar en realidad desvirtuar lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1.991, en beneficio del promotor Sr. Víctor y en lesión de los intereses de los propietarios de la urbanización.
3º ) nulidad de las siguientes cláusulas del convenio :
- de la PRIMERA, por contradecir el fallo de la indicada sentencia del Tribunal Supremo.
·de la SEGUNDA, por cuanto las cifras a que se refiere no tienen que ver con la realidad ni con lo dispuesto en las resoluciones judiciales, ni en el Proyecto de Urbanización de 3 de noviembre de 1.998.
de la CUARTA, dado que su contenido excede de las competencias atribuídas por ley al Ayuntamiento, que no puede liberar de sus responsabilidades a un promotor sino una vez ejecutadas las obras y recibidas por dicho Ayuntamiento, y mucho menos pretender derivar pagos hacia los propietarios del sector en virtud de cuotas de urbanización o de liquidación de contribuciones especiales.
de la SEXTA y la SÉPTIMA, relativas a la suspensión o desistimiento de determinados procedimientos judiciales.
de la OCTAVA, en cuanto que dá por supuesta la disolución o la inexistencia de la Entidad de Mantenimiento y Conservación a los efectos de asumir el mantenimiento y conservación de la urbanización
.y de la NOVENA, en cuanto acuerda cancelar créditos y alzar embargos en beneficio exclusivo del promotor Sr. Víctor.
CUARTO.- Pues bien, el primero no puede aceptarse ya que un convenio urbanístico, en puridad, es una figura contractual que en principio sólo genera efectos jurídicos entre los firmantes, de ahí que a falta de prescripción legal al respecto, no sea precisa la intervención o audiencia de terceras personas, por más que éstas, después, puedan recurrirlo cuando, como en el presente caso, consideren que de dicho convenio se derivan consecuencias para sus intereses legítimos. Que con posterioridad al caso que nos ocupa, la Llei 2/2002 en sus artículos 8 .2 y 98 .4 pueda contemplar un trámite de información pública, no afecta a un convenio ya firmado con anterioridad a su entrada en vigor.
El segundo tampoco debe prosperar pues no se puede decir que el repetido convenio intente violar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1.991 cuando ésta se ciñó al análisis de si determinadas y concretas obras debían estar o no incluidas en la relación de obras pendientes efectuada por el Ayuntamiento en acuerdo de 22 de mayo de 1.986 y, en cambio, el convenio resuelve los aspectos econòmicos derivados del proyecto de obras de 3 de noviembre de 1.998, declarado conforme a derecho por la sentencia indicada de este mismo Tribunal de 7 de noviembre de 2.003 en el proceso 3294/98, en el que algunos de los aquí recurrentes fueron parte codemandada en defensa de la bondad jurídica de dicho proyecto.
En cuanto a la impugnación de concretas cláusulas :
-la PRIMERA, limita el importe de las obras de urbanización que debe abonar el Sr.Víctor a la cifra de 300 millones, pero con ello no se viola la repetida sentencia del Tribunal Supremo ya que en ella ninguna referencia se contiene a cuantificación de partidas, sino sólo a conceptos incluidos en la relación de obras pendientes; por otro lado, del certificado municipal de 16-10-2003 obrante en el ramo de prueba de la parte codemandada resulta que con la cantidad pagada por el promotor ( 303.003.791 ptas. ) se han podido realizar las obras de urbanización por lo que, sin perjuidico de lo que puede resultar de la liquidación definitiva del coste de las obras, como luego se dirá, no se aprecia aquella suma como injustificada.
-la CUARTA, que libera al Sr. Víctor, como promotor, y a las otras partes privadas, de todas las obligaciones derivadas de la ejecución de las obras de urbanización del sector Can Valls en el ámbito de aplicación del convenio, a partir de la fecha en que se constituya el depósito a que hace referencia la cláusula anterior , sí que debe ser anulada, pues contiene una determinación sobre la que las partes no pueden disponer; y en este sentido ya se ha pronunciado este Tribunal en la mencionada sentencia de 7-11-2003 al indicar en su fundamento jurídico quinto que "debe puntualizarse que conforme al art. 67 del Reglamento de Gestión Urbanística y 46 .b.3º del Reglamento de Planeamiento, la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos no serán de cargo de la Administración actuante, en este caso del Ayuntamiento, hasta que no se haya efectuado la cesión de aquéllas. En consecuencia, hasta que tal cesión se produzca, permanece la oligación de ceder en estado adecuado y conforme a las circunstacias técnicas y sociales de cada momento. Es decir, como ya afirmó el Tribunal Supremo en la sentencia más arriba citada de 8 de octubre de 2001, no puede el Sr. Víctor liberarse de la obligación de entregar las obras de urbanización en buen estado de conservación por el mero hecho del transcurso del tiempo -por más dilatado que sea- hasta tanto no se haya producido la cesión formal de las mismas." Y en el fundamento jurídico octavo se dijo : "En suma, lo determinante en esta materia no es tanto las obras hechas ni la cuantía de lo pagado sino la efectiva cesión y recepción de tales obras." En consecuencia, el Promotor sólo podrá liberarse una vez cedidas y recepcionadas las obras por el Ayuntamiento, no por el mero pago de una cantidad prevista o calculada como suficiente.
Las restantes referencias de la cláusula CUARTA a la aportación de cantidades por el Ayuntamiento o a la imposición de cuotas urbanísticas o contribuciones especiales, deben anularse también en cuanto necesariamente están vinculadas al párrafo primero ya anulado, sin perjuicio de que dicha Administración pueda y deba actuar en su caso conforme al régimen que corresponda en virtud de la normativa de gestión urbanística aplicable en cada momento.
-la cláusula SEXTA se refiere al compromiso del Promotor de solicitar la suspensión y en su día el desistimiento, de los recursos contencioso-administrativos que se indican, seguidos contra el Ayuntamiento.Ninguna objeción puede hacerse a esta disposición desde el punto de vista de posibles perjuicios a terceros, pues los arts. 19 de la L.E.C. y 74 de la L.J.C.A. 29/1998 encomiendan a los Jueces y Tribunales el velar por dichos intereses generales, públicos o de terceros antes de aprobar tales actuaciones. Y las partes lo saben bien, pues en el recurso 3294/98 no se aceptaron por la Sala las peticiones de suspensión, satisfacción extraprocesal ni desistimiento, continuando el proceso hasta el dictado de la sentencia que hemos venido citando.
-sobre la cláusula SÉPTIMA debe hacerse el mismo comentario, pues que el promotor o el Ayuntamiento se aparten formalmente de las querellas que recíprocamente hayan podido presentar, no deja desprotegido el interés público representado en sede penal por el Ministerio Fiscal.
-la cláusula OCTAVA establece : "El Ayuntamiento, una vez finalizadas las obras de urbanización objeto de este convenio, hará la oportuna recepción y desde aquel momento, se hará cargo de su mantenimiento y conservación".Los actores consideran que con tal prescripción se está prescindiendo de la Entidad Urbanística de Conservación y de sus funciones. No puede aceptarse tal imputación, ya que esta cláusula contiene la regla general prevista en el art. 67 del Reglamento de Gestión Urbanística. En caso de que en Can Valls fuera aplicable otro régimen en virtud de los arts. 25 y 68 del mismo texto, ó del art. 46 .b del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, llegado el momento de la recepción de las obras, aquella Entidad podría hacer valer tales circunstancias frente al Ayuntamiento.
-por último la claúsula NOVENA contempla la obligación del Ayuntamiento de cancelar los créditos y levantar los embargos que pudiese tener o haber practicado contra las partes privadas. Al igual que con la cuarta, procede dar la razón a los actores en su impugnación pues, efectivamente, al no supeditarse tales cancelaciones de crédito ni los levantamientos de embargos al pago efectivo del importe final de las obras, permite que pueda darse una situación de impago, y posterior insolvencia sin garantías que cubran tal posibilidad, lo que repercutiría sobre el erario público y, en última instancia, sobre los propietarios del sector, por lo que un convenio cuyos pactos en principio sólo tienen efectos interpartes podría terminar afectando a los intereses de terceros sobre los que los contratantes no pueden disponer. Y ello es así aún cuando por el transcurso del tiempo parezca que puede afirmarse que no se han producido tales perjuicios, pues esta circunstancia, en el momento de firmar el convenio, no podía predecirse.
QUINTO.- Por último indicaremos que las referencias en el escrito de conclusiones a que pese a la obras realizadas, todavía quedan otra pendientes, no es una cuestión a oponer frente al convenio impugnado sino, en todo caso, frente a la recepción que el Ayuntamiento haga de aquéllas tal como se ha expuesto con anterioridad y como ya dijimos en nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2003, pues la existencia del convenio sólo vincula interpartes pero no afecta a los derechos de terceros de poder hacer valer el régimen jurídico general aplicable en materia de urbanización.
SEXTO.- Conforme a los criterios del art. 139 de la L.J.C.A. 29/1998 no efectuamos especial imposición de costas.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por los recurrentes y anular, por no ser conformes a derecho, las cláusulas CUARTA y NOVENA del Convenio de gestión urbanística suscrito en fecha 2 de octubre de 2000 por el Ayuntamiento de Caldes de Montbui con las partes codemandas en el presente proceso. Se desestiman el resto de pretensiones.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hágase saber que la presente sentencia es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina autonómica, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 97 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

