Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 310/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 887/2010 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 310/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100306


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000887/2010

N.I.G.: 46250-45-3-2010-0004355

SENTENCIA Nº 310/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a dieciséis de mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 0000887/2010, promovido por la Procuradora Doña Susana Alabau Calabuig en nombre y representación de Doña Virginia y Don Moises contra la desestimación presunta DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos los actores, asistidos del letrado don Ramón Davila Guerrero, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros HDI Hannover IESA, representada por la Procuradora Doña Isabel Faubel Vidagany.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 13 de mayo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores, ya que a su juicio existió una falta de diagnostico del desprendimiento de placenta a pesar de las evidencias medicas como era el sangrado brusco que presentaba la actora, no se le efectuó ninguna prueba tendente a diagnostica el desprendimiento de placenta y con ello a la necesidad de practicar una cesárea de inmediato que hubiera evitado el sufrimiento fetal agudo y sus consecuencias de parada cardiorrespiratoria y graves daños neuronales.

En la demanda solicitan una indemnización de 450.000 euros por las lesiones y secuelas del menor.

150.000 euros por perjuicios morales y afectación grave de la vida de los padres.

3.000 euros mensuales en concepto de pensión vitalicia para el menor.

Piden la actualización de dichas cantidades en el momento finalice el procedimiento con arreglo al índice de precios al consumo, mas los intereses de demora que procedan.

Tras el fallecimiento del menor en su escrito de conclusiones, solicitan para los padres una indemnización de 99.775,96 euros, incrementada con un factor de corrección del 50%, ascendiendo a 149.663,94 euros. Y una indemnización por las secuelas del menor de 667.502,67 euros. Si bien en el Suplico solicitan 600.000 euros que deberán actualizarse con el IPC, mas los intereses correspondientes.

SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.- Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

En el caso que nos ocupa los recurrentes anudan la existencia de responsabilidad patrimonial a la circunstancia de que los servicios médicos debieron diagnosticar el desprendimiento de placenta, y en su consecuencia haber llevado a cabo una cesárea urgente que hubiera evitado los daños que sufrió el menor.

Los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda serán los obrantes en el expediente administrativo y el informe pericial de parte ratificado en sede judicial.

El informe del Medico Inspector, paginas 209 y siguientes del expediente, realiza la siguiente descripción de los hechos:

'Dª Virginia embarazada de 38 semanas, primípara, acudió a urgencias maternales el 30/06/08, debido a hemorragia vaginal, a las 8.05 horas.

Estaba en tratamiento con Ventolín por asma bronquial, y no existía antecedentes de riesgo (HTA, multiparidad)

Tras un primer diagnóstico de metrorragia del 3 trimestre se le realiza Ecografía abdominal, comprobándose la placenta en posición posterolateral derecha de aspecto normal, siendo las constantes fetales normales y el líquido amniótico así mismo normal. Por todo lo anterior se descarta placenta previa y aproximadamente el 50 por ciento de los casos de desprendimiento placentario.

La exploración demuestra sangrado vaginal con un cuello bien epitelizado por lo que se procedió a su ingreso en dilatación tras canalizar una vía y monitorización cardiofetal, ya que el cuello uterino estaba borrado al 50 por cien con una dilatación de dos centímetros.

No se identificaron las causas más graves de metrorragia del 3 trimestre (placenta previa y desprendimiento placentario).

Se solicita hemograma, pruebas de coagulación, cruce y reserva de sangre y se procedió a realizar inducción al parto con oxitocina a partir de las 9.30 horas, a las 10 h se le realiza nueva exploración observándose cuatro cm, de dilatación, se le realiza amniorrexis ( rotura artificial de bolsa) con líquido claro y registro fetal normal.

Tras varias exploraciones, a las 11,15 horas con dilatación de ocho cm., la responsable de Urgencias/Paritorio, confirma bradicardia fetal grave mantenida, decidiéndose practicar cesárea urgente con riesgo de pérdida de bienestar fetal.

La BQ mas metrorragia establece el diagnóstico de sospecha de desprendimiento prematuro de placenta normoinserta.'

Y bajo el titulo de informe pericial el medico inspector informa:

'Tras estudio detenido de la historia clínica, Informe de funcionamiento del Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del H.GU de Elche. Protocolos asistenciales en Obstetricia (DPPNI) de la S.E.G.O., se comprueba que:

En todo momento se siguieron los protocolos establecidos por el Servicio de Obstetricia y Ginecología del H.G.U de Elche para DPPNI.

La exploración obstétrica fue la adecuada en tiempo y calidad, se le estimuló al parto, puesto que la gestación estaba a término y el cuello uterino era favorable, se canalizó una vía periférica, se reservó sangre y se realizo pruebas cruzadas, se monitorizó al feto, se le siguió durante todo el tiempo que duró la fase previa al parto con las explotaciones que se necesitaron para un correcto seguimiento, la rotura de la bolsa amniótica a la media hora de iniciar el partograma demostró un líquido amniótico claro (lo que descartaba sufrimiento fetal) y todo siguió hasta que a las 11,15 h se comprueba la existencia de una bradicardia fetal mantenida y sospechosa de DPPNI por lo que se procede a realizar cesárea urgente y extracción fetal que se produce a las 11,30 horas con el resultado del nacimiento de un RN mujer de 2640 gramos con un APGAR de 0/1/4 que es sometido a maniobras de reanimación con graves secuelas.

Por todo lo anterior se considera que no existió mala praxis ya que las complicaciones producidas en el feto son previsibles en las DPPNI y en todo momento se actuó de acuerdo a la Lex Artis.

El DPPNI o abruptio placenta es uno de los eventos hipóxicos agudos fetales que tienen la suficiente magnitud como para lesionar a un feto previamente sano.'

Obra también en el expediente escrito, folio 185, informe de la doctora Candelaria , del siguiente tenor:

'La paciente, D° Virginia , de 27 años de edad, acudió el día 30 de junio de 2009 a las 08:14 horas a la puerta de Urgencias Maternales por un cuadro de metrorragia del tercer trimestre (sangrado vaginal) en gestación a término (38 semanas). Según consta en la hoja de urgencias, a la paciente se le realizó la recogida habitual de información (anamnesis), no encontrando factores de riesgo que hicieran predecir procesos específicos, tal como multiparidad o antecedentes de hipertensión que podrían orientar a placenta previa o desprendimiento placentario respectivamente. Se constató un buen estado de la madre (lo que habría sido compatible con placenta previa y hace menos probable el desprendimiento placentario que, en cosos graves suele alterarlo) y se practicó una ecografía abdominal que reveló la presencia de latido cardiaco fetal, movimientos fetales (sugestivo de bienestar fetal) y una inserción placentaria normal (en la cara posterolateral derecha), lo que descarta la placenta previa y, aproximadamente, la mitad de los casos de desprendimiento prematuro de placenta (ya que sólo en la mitad de ellos se puede identificar el hematoma retroplacentario).

El cuello uterino está borrado un 50% y dilatado 2 centímetros, condiciones favorables paro intentar un parto vaginal.

Al no identificarse las causas más graves do metrorragia del tercer trimestre (lo placenta previa y el desprendimiento placentario) que suponen un 25% de las metrorragias (hecho conocido desde los publicaciones de Lepllz (1991)) se estableció el diagnóstico de Metrorragia del Tercer Trimestre de causa no conocido. Generalmente se cree que en su mayor(a se deben o despegamiento de los márgenes placentarios. Se decide finalización monitorizada de la gestación en condiciones de hospitalización, trasladándose la gestante al área de paritorios y solicitándose un análisis que incluye hemograma y coagulación.

Sólo aquéllos casos en los cuales lo placenta obstaculiza totalmente la salida de la presentación fetal a través del canal del parto ( placenta oclusiva total) existiría contraindicación absoluta para inducción del parto con Oxitocina y amníorrexis, siendo de elección la finalización gestación mediante cesárea

A las 9:30 comenzó la inducción una vez preparada la paciente con uno vía y fluidoterapia, los análisis cursados y con solicitud de reserva y cruce de sangre.

30 minutos más tarde, con una rápido progresión de parto, se practicó la rotura artificial de membranas (aminorrexis) y, según consta en el partograma, el líquido amniótico era aparentemente claro. No se identificó líquido amniótico meconial que, frecuentemente, acompaña los casos de compromiso fetal.

Dos horas después del inicio de la inducción, con una evolución de la dilatación cervical muy favorable (8 centímetros), la responsable del área de Urgencias/Paritorio confirma la existencia de una bradicardia fetal grave mantenida, e inmediatamente decide la práctica de un cesárea urgente por riesgo de pérdida de bienestar fetal. Dicha situación, junto con el cuadro de metrorragia hace establecer el diagnóstico de sospecha de desprendimiento prematuro de placenta normoinserta.

Según consta en la historia clínica, la Cesárea fue indicada a las 11:25, siendo trasladada al área de Quirófano de Urgencias Maternales, donde le practiqué uno cesárea con registro de nacimiento a las 1 1:30 minutos de un recién nacido de sexo femenino de 264ogramos. Constaté la existencia de tres circulares de cordón y un desprendimiento placentario de, al menos, dos tercios de lo superficie de contacto.'

Por los recurrentes se aporto informe pericial emitido por medico especialista en Obstetricia y Ginecología, ampliado tras la muerte del menor, el cual fue ratificado en presencia judicial, que alcanza las siguientes conclusiones.

'- Una Metrorragia de 3º Trimestre de comienzo súbito en la que se constate una cuantía mayor que regla a la exploración no solo por el relato de la paciente siempre debe hacer pensar en un Desprendimiento de placenta aunque inicialmente no se encuentre, sobre todo si se ha descartado una placenta previa.

Aventurarse a una estimulación del parto mediante oxitócicos cuando se sabe que la no confirmación de un diagnóstico no supone en ningún caso su exclusión es dar un paso adelante sin haber medido antes las consecuencias

- En el resumen de su Historia clínica hay puntos oscuros sucedidos en paritorio que por si solos, y aunque inicialmente no se tuviera constancia de un desprendimiento, obligaban a tomarlos en cuenta seriamente y son estos: Una subida de la tensión arterial, la continuidad del sangrado por la, gestante, una rotura de membranas de las que sorprendentemente se desconoce el color del liquido amniótico resultante, y también el no recurrir de forma ambulante (ignoramos la disponibilidad del centro) con un ecógrafo portátil a repetir la ecografía intraparto.

- Pero sobre todo la combinación de todos estos factores con una monitorización cardiotocográfica que desde el principio presentaba signos evidentes de pérdida de bienestar fetal y que a partir de las 10,00 h ya eran flagrantes

- La indicación de Cesárea urgente no se realiza hasta las 11,25. Una hora y media más tarde.

- El hecho constatado a posteriori de una triple circular de cordón en torno al cuello fetal es un plus añadido a la hora de evaluar las causas que coadyuvaron a la pérdida de bienestar fetal aparte de la razón principal que fue el desprendimiento placentario.

Con más de un 50% de placenta desprendida se considera casi imposible la supervivencia fetal.

- En este caso el área desprendida era superior a las dos terceras partes de su superficie.

- El niño está vivo. Con una parálisis cerebral tetrapléjica y una minusvalía psicomotora del 90%.'

En el informe ampliatorio el perito expone:

'Que el día 06/11/2011 fue requerida por la familia la asistencia del Servicio de Urgencias 061 debido al hallazgo sin respiración del menor Torcuato .

En el Informe de este Servicio 061, que se adjunta, aparte de confirmar la muerte del menor mediante la ausencia de pulso y respiración además de la presencia de rigor mortis, acreditan la existencia de vómitos en la almohada que hacen suponer una asfixia por autoahogamiento

Torcuato , que cumpliría tres años el 30 de junio de 2,012 presentaba desde su nacimiento una Parálisis cerebral infantil cuadripléjica y Discapacidad funcional y psicomotora del 9O%.

Como se comprueba en documentos diversos que igualmente se acreditan, y englobados dentro del síndrome neurológico severísimo que sufría, Torcuato padecía crisis de broncoespasmo de las que mantenía tratamiento con Salbutamol y Prednisona. Así mismo padecía diversas insuficiencias pulmonares no clasificadas.

Este Perito judicial lo es en el ámbito de la Ginecología pero como médico en ejercicio considera, no obstante existir un nexo de unión evidente entre la discapacidad psicomotora de Torcuato , su alteración profunda del sistema nerviosos neurovegetativo y la asfixia que sufrió y que le llevaría fatalmente al exitus, al sufrir un cuadro de vómito que impidió una adecuada ventilación pulmonar a una persona sin defensas para articular llamadas de socorro ni movimientos expulsivos.

Su anomalía neurológica tuvo una relación directa y evidente con la causa de su muerte.'

QUINTO.- A la vista de los diferentes informes y puestos en relación con la historia clínica la sala fija los siguientes antecedentes:

No hay discusión sobre la circunstancia por la que la actora acude a urgencias sobre las 8 de la mañana del día 30/6/08, en la 38 semana de su embarazo, una metrorragia o dicho de otra forma sangrado vaginal de intensidad mayor que una regla.

En dicho ingreso se le realiza una ecografía, describiéndose en la historia clínica. Placenta en posición posterolateral derecha de aspecto normal. No contiene referencia de grado de madurez de Grannum, de la placenta que comprende de los grados 0,1,2,3, ninguno esta marcado.

Sin identificar las causas de la metrorragia se decide la estimulación al parto, que se inicia sobre las 9 de la mañana del día 30 de junio, con una presentación cefálica en eI plano, bolsa integra y 2 cm de dilatación. Consta que la actora en ese momento tiene una tensión arterial de de 156/108, no figuran anotaciones posteriores de la tensión.

A las 10 de la mañana se lleva a cabo la rotura artificial de membrana REM, y consta anotado en la historia clínica liquido amniótico ¿claro?. En este punto Doña Candelaria , nos dice que era 'aparentemente claro'.

Según se desprende del registro Cardiotocografico intraparto y acudiendo al tramo 4 documento 40 -intervalo horario entre las 9,40 y las 10,10, aparece un descenso busco en la frecuencia cardíaca fetal, con desacearacion tardía y una linea de base por debajo de 120 l al/minuto.

En el tramo quinto 10,10-11, aparecen mas acusadas las deceleraciones.

La Cesárea fue indicada a las 11:25, siendo trasladada al área de Quirófano de Urgencias Maternales, donde le practico uno cesárea con registro de nacimiento a las 11:30 minutos de un recién nacido de sexo masculino de 2640 gramos. Se constata la existencia de tres circulares de cordón y un desprendimiento placentario de, al menos, dos tercios de la superficie de contacto.

El menor presentaba desde su nacimiento una Parálisis cerebral infantil cuadripléjica y Discapacidad funcional y psicomotora del 9O%.

Su anomalía neurológica tuvo una relación directa y evidente con la causa de su muerte el 6/11/11.

SEXTO.-.Admitiendo la dificultad que pueda tener diagnosticar un desprendimiento de placenta, los profesionales que informan coinciden que generalmente se confirma el diagnostico tras la cesárea, y de que cuando ingresa la actora sobre las 8 de la mañana del día 30 de junio, con metrorragia en la 38 semana de embarazo, el examen ecografico, aun cuando no se haga constar el grado de madurez de la placenta, es correcto en cuanto al feto y a la posición de la placenta, en las horas siguientes se producen alertas medicas que no fueron tenidas en cuenta, finalizando como ya sabemos con una cesárea de urgencia que no evitó un sufrimiento fetal de consecuencias gravisimas para el hijo de los actores.

La actora embarazada de 38 semanas acude a Urgencias por una metrorragia, sin que con las pruebas que se le realizan en dicho momento se pudiera determinar su causa.

Sobre las nueve de la mañana se inicia la inducción al parto, la actora presenta un pico tensional, y no consta en la historia clínica nuevas anotaciones de su tensión arterial.

A las 10 de la mañana se anota que el líquido amniótico es ¿claro?, anotación que resulta cuanto menos confusa, la doctora Candelaria nos dice que era aparentemente claro, lo que tampoco nos ayuda a tener la certeza de su color, con las importantes consecuencias que el color del líquido amniótico puede tener para evaluar el bienestar fetal.

Pero además y esto para la Sala resulta decisivo según informa el perito, y ningún otro informe o parte lo cuestiona, se desprende del registro Cardiotocografico intraparto acudiendo al tramo 4 documento 40 -intervalo horario entre las 9,40 y las 10,10, aparece un descenso busco en la frecuencia cardíaca fetal, con desacearacion tardía y una línea de base por debajo de 120 l al/minuto.

Y es en este momento -10 de la mañana- como informo el perito en el acto de ratificación y aclaración del informe es cuando debieron saltar las alarmas y llevar a cabo la cesárea, pues la suma de todas las manifestaciones clínicas descritas indicaban de forma clara la perdida de bienestar fetal.

En definitiva y admitiendo la dificultad del diagnostico que finalmente se obtuvo tras la cesárea, de lo que hemos expuesto concluimos que la actora a partir de las 10 de la mañana no fue asistida conforme a la lex artis al producirse ya en dicha hora signos evidentes del sufrimiento fetal, sin embargo no se indico la cesárea hasta 11,25 habiendo declarado el perito que caso de haber practicado la cesárea una hora antes el bebe con muchas probabilidades no hubiera sufrido secuelas.

Procede pues declara a existencia de responsabilidad patrimonial por infracción de la lex artis.

SEPTIMO.- Para la fijación de la cuantiá indenmizatoria debemos partir de las siguientes consideraciones generales aplicables en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas.

a) La doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados ( Sentencias del TS de 5 de febrero , 18 de marzo y de 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 ).

b) También ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial del TS (valgan por todas las Sentencias de 25-9-01 y 9-10-01 y mas recientemente en la de 20-2-2012 ) que la determinación del cuantum indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de Instancia y debe ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulan la valoración de los medios probatorios.

c) En materia de indemnización de daños morales la Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias entre otras, de 20-7-96 , 5-2-00 , 7 de julio y 22 de octubre de 2001 y 23 de marzo de 2011) -recurso de casación 694 y 5096/97 2302/09 -, que:

'La fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de Instancia, sin que sea revisable en casación siempre que esté observado los criterios jurisprudenciales y reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación.'

Pues bien los actores parten de un planteamiento de indemnización por responsabilidad civil, ajeno a la indemnización resultante de la existencia de responsabilidad patrimonial que debe ajustarse al art. 141 LJCA . Y así tal y como declara la Sala Tercera del TS, entres otras en su sentencia de 27/11/12 RC 4981/11 :

'QUINTO.- Para la adecuada resolución de este motivo conviene comenzar recordando la reiterada jurisprudencia de esta Sala según la cual la determinación del 'quantum' indemnizatorio procedente en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios (por todas, sentencias de 11 de junio de 2.012 y 3 de mayo de 2.011 , dictadas en los recursos de casación 1.211/2.010 y 505/2.007, respectivamente ). O, dicho en los términos de la sentencia de 5 de junio de 2.012 (recurso de casación 4.279/2.011 ), que a su vez cita la de 28 de marzo de 2.012 (recurso de casación 5.267/2.010), la cuantía de la indemnización fijada por el Tribunal de instancia no es revisable en casación salvo que se aprecie una valoración de los daños causados que se revele como contraria a las reglas de la sana crítica o falta de lógica.

En la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de febrero de 2.012 (recurso de casación 527/2.010 ), con cita de otras anteriores (también de la Sección 6ª), insistíamos en que la cuantía indemnizatoria por daño moral no es revisable en sede casacional, pues constituye una cuestión de hecho. Hasta el punto de que, como dicen las sentencias de 12 de noviembre de 2.007 (recurso de casación 7.418/2.004 ) y 22 de octubre de 2.001 (recurso de casación 5.096/1.997 ), aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia. Ello es consecuencia de la ya apuntada naturaleza extraordinaria de este recurso de casación, que tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados, y no la resolución del caso concreto.

Aclarado lo anterior, hemos dicho también que el sistema de valoración de los daños corporales en el ámbito de los accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23 de diciembre de 2.009, recurso de casación 1.364/2.008 ). Razón por la cual 'la aplicación incorrecta de un baremo no vinculante -suponiendo que efectivamente tuviera lugar- no constituye una infracción de la legalidad y, por consiguiente, no sirve de fundamento para casar la sentencia impugnada' ( sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 9 de febrero de 2.010, recurso de casación 858/2.007 ). Y teniendo en cuenta la experiencia de esta Sala en materia de indemnizaciones, la cifra finalmente establecida por el Tribunal 'a quo' no puede considerarse desproporcionada ni arbitraria.'

OCTAVO.- En el caso que nos ocupa y partiendo de la anterior doctrina, dado que el fallecimiento del hijo de los actores a la edad de 2 años y 5 meses, tuvo relación directa con su anomalía neurológica, por dicha causa exclusivamente procederá indemnizar a los padres del menor comprendiendo la misma los daños morales, siendo improcedente a la vista de su fallecimiento valorar las secuelas que se pretenden. En cuanto la tiempo de vida del menor -2 años y 5 meses- no se acreditan gastos extraordinarios por los que deban ser resarcidos.

Por ello la sala fija la indemnización a su prudente arbitrario en la cuantía de 106.133, 53 euros actualizada al 31/12/13, aplicando el anexo IV, de la Resolución de 21/1/13 de la Dirección General de Seguros.

NOVENO.- En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso el recurso número 0000887/2010, promovido por la Procuradora Doña Susana Alabau Calabuig en nombre y representación de Doña Virginia y Don Moises contra la desestimación presunta DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; la cual se revoca por ser contraria a derecho.

Recocer como situación jurídica individualizada el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad de 106.133,53 euros, mas los intereses legales desde el 1 de enero de 2014.

Sin Costas

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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