Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 310/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 210/2015 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 310/2016
Núm. Cendoj: 28079330072016100304
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5533
Núm. Roj: STSJ M 5533/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº 210/2015
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 310/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Rafael Sánchez Jiménez
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a trece de Mayo del año dos mil dieciséis.
VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso
contencioso-administrativo número 210/2015, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales
Dª. Angustias del Barrio León, en nombre y representación de Dª. Paloma , contra la Resolución dictada,
por delegación del Director General, por la Jefatura de la División de Personal de la Dirección General de la
Policía, fechada el 16 de Diciembre de 2014, por la que se acuerda su permanencia en la situación de Segunda
Actividad por insuficiencia de sus aptitudes psicofísicas. Habiendo sido parte demandada la Administración
del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
SEGUNDO: La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 11 de Mayo del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª. Paloma , se dirige contra la Resolución dictada, por delegación del Director General, por la Jefatura de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, fechada el 16 de Diciembre de 2014, por la que se acuerda su permanencia en la situación de Segunda Actividad por insuficiencia de sus aptitudes psicofísicas.
Pretende la recurrente la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho esgrimiendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que la misma vulnera, y entre otras, las previsiones contenidas en el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , (aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril), ya que, argumenta, las lesiones y secuelas que padece son causa de jubilación por incapacidad física permanente y no, únicamente, justificativas de una permanencia en la situación de Segunda Actividad como se acordó.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en el escrito de contestación que obra unido a las actuaciones.
SEGUNDO: Tal y como indica la actora en su escrito de demanda el día 20 de Octubre de 2010, y mientras prestaba servicio de seguridad ciudadana integrando con otro compañero la dotación con indicativo 'Alazán-7', sufrió un accidente de circulación, producto del cual cayó al suelo sobre su costado derecho, al impactar la motocicleta que conducía con la puerta de un vehículo cuya conductora había abierto de forma inopinada. Producto de esta accidente la Sra. Paloma sufrió lesiones diagnosticadas de: 'Contusión grado leve consistente en contusión de rodilla, cadera, hombro y muñeca de la parte derecha y bursitis en la rodilla derecha. Fisura en cabeza medial derecha. Síndrome del túnel carpo derecho de la muñeca. Protusión discoosteofitaria en C5-C6 con uncoartrosis bilateral de predominio derecho y protusiones discales C4-C5 y C6-C7. Tendinitis del tendón del supraespinoso del hombro derecho', así como secuela de ellas derivada consistente en 'Hernia discal en C6-C7'.
Estas lesiones y secuelas fueron declaradas como acaecidas en acto o con ocasión del servicio por Resolución de la Dirección General de la Policía de 16 de Octubre de 2012 y así consta acreditado al documento número 1 de los acompañados con el escrito de demanda.
Como consecuencia de la situación física y psíquica en que se encontraba la hoy actora a consecuencia de las lesiones aludidas, y de su evolución, tras incoarse el procedimiento correspondiente, por Resolución dictada, por delegación del Director General, por la Jefatura de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, fechada el 14 de Febrero de 2014, se acordó su pase la situación de Segunda Actividad por insuficiencia de sus aptitudes psicofísicas, (hecho acreditado a los folios 20 y 21 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).
Fue al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 17 del
En fin, a la vista de este Informe, del cual se dio traslado a Dª. Paloma con fecha 30 de Octubre de 2014 (así se constata al folio 38 del Expediente Administrativo), se dictó Resolución, por delegación del Director General, por la Jefatura de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, fechada el 16 de Diciembre de 2014 y hoy objeto de recurso, por la que se acordó la permanencia de la hoy actora en la situación de Segunda Actividad por insuficiencia de sus aptitudes psicofísicas que se había acordado por Resolución de 14 de Febrero de 2014 como ya indicamos.
La cuestión que hoy nos ocupa, tal y como hemos avanzado, es discernir si el estado de la Sra.
Paloma es de suficiente entidad como para justificar una calificación, conforme se pretende, de incapacidad permanente para el servicio, y a fin de que pueda reconocérsele la pensión de jubilación correspondiente, o si el mismo, como resolvió la Administración demandada, únicamente posibilita su permanencia en la situación de Segunda Actividad que se había acordado ya en Febrero de 2014. La decisión a adoptar depende a su vez, no es difícil el intuirlo, de la solución a la que podamos llegar respecto a dos puntos neurálgicos, a saber, las limitaciones que padece la actora y, además, la incidencia que esas limitaciones tienen en el cometido profesional correspondiente a su categoría funcionarial, a fin de poder concluir si dichas limitaciones imposibilitan totalmente o no a la recurrente para que realice todas las tareas inherentes a su profesión.
TERCERO: Para la resolución de la cuestión descrita en el Fundamento precedente, y como no podía ser de otra manera, hemos de partir necesariamente del hecho de que la incapacidad permanente determinante de la jubilación se identifica por el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , (aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril), así como por el artículo 135 párrafo tercero del
De esta previsión se desprende que en nuestro Ordenamiento Jurídico únicamente existirá incapacidad a efectos de la jubilación que se pretende hoy se declare cuando se cumplan dos requisitos que son, primero, una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta reversibilidad y, segundo, que esta lesión o proceso suponga una imposibilidad 'total' para el desempeño de las funciones del Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera al que pertenezca el funcionario afectado.
Como consecuencia de esta afirmación resulta que cuando el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario tenga asignados una pluralidad de puestos de trabajo diferenciados y la imposibilidad derivada de las lesiones no afecte a la totalidad de ellos y sus funciones sino únicamente a alguno o algunas, no cabe declarar la jubilación por incapacidad permanente al no concurrir aquella total limitación que resulta inexcusable.
Para el caso del Cuerpo Nacional de Policía, y en los supuestos en los que no cabe apreciar en el funcionario afectado la total limitación mencionada pero sí una disminución apreciable de las aptitudes físicas o psíquicas necesarias para el ejercicio de sus funciones, se prevé una situación especial en la Ley 26/1994, de 29 de Septiembre, vigente en la época a la que se contraen las presentes actuaciones, ya que, así se estableció en su artículo 6.1 , lo procedente es el pase a la situación de Segunda Actividad, o permanencia en la misma, en la que,- (véase a este respecto el artículo 4 del
CUARTO: Tras todo lo anteriormente expuesto nos encontramos ya en situación de definir la solución a adoptar en el presente proceso. A dichos efectos conviene resaltar que las patologías inicialmente asumidas por el Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía, con fecha 9 de Octubre de 2014 como sabemos, únicamente permitían, a juicio del mismo, la permanencia de la hoy actora en la situación de Segunda Actividad en que la misma se encontraba a dicha fecha, (véanse folios 33 y 34 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).
Es preciso poner de relieve, en este estadio de la argumentación, que según la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,- contenida, entre muchas otras, en Sentencias de 7 de Abril , 11 de Mayo , 6 de Junio de 1990 , 29 de Enero de 1991 y 30 de Noviembre de 1992 -, los Informes y/o Dictámenes Médicos emitidos en el seno de los procedimientos administrativos sobre jubilación gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos, médicos, de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, precisando, si bien, el carácter 'eventual' de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario.
Ha de tenerse muy presente, también, que nuestra Jurisprudencia ha venido reiterando que en la tesitura de valorar los Informes y/o Dictámenes Médicos privados frente a los de los Órganos oficiales, específicamente orientados a evaluar si un/a recurrente es apto/a para desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo, Cuerpo o Escala, han de prevalecer los Informes del Órgano Médico Oficial por la imparcialidad de quienes lo elaboraron, objetividad de sus datos y completa fiabilidad de sus conclusiones.
En ese sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 1995 destaca el carácter prevalente de los dictámenes emitidos por Tribunales Médicos Oficiales en la apreciación de la prueba, lo cual tiene su lógica si tenemos en cuenta que se trata de órganos periciales especializados que centran sus Informes en la conexión o no entre el trabajo que se desarrolla prestando los servicios y la/s patología/s posteriormente detectada/s, vinculación causal que, como hemos visto antes, es lo relevante en casos como el que nos ocupa en el presente proceso.
En el mismo sentido ha incidido la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2004 cuando destaca que la apreciación por parte del Tribunal Médico se inserta dentro de una discrecionalidad técnica expresamente reconocida en precedentes resoluciones de la propia Sala 3ª (así, por todas, la Sentencia de 20 de Marzo de 1996 ), y por la Jurisprudencia Constitucional, ( Sentencias número 97/1993 y de 6 de Febrero de 1995 ), en el sentido de que la discrecionalidad técnica implica que el control, en este caso, está basado en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que sólo puede ser formulado por el Tribunal Médico como órgano especializado de la Administración, que escapa al control jurídico, siendo compatible con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final, sin que por el Órgano Judicial quepa discrepar de dicho órgano médico, basándose en el carácter de presunción de certeza y razonabilidad de la actuación administrativa apoyada en la especialización, la imparcialidad del órgano para realizar tal calificación médica y la competencia del Tribunal médico, salvo que se aprecie desconocimiento de un proceder razonable, que en principio se presume.
Ahora bien, es esa misma Jurisprudencia la que permite, como ya avanzamos, que aquella presunción de certeza y acierto pueda ser desvirtuada en el curso del litigio, por prueba pericial imparcial que desmienta o contradiga aquellos datos constatados y las lógicas valoraciones técnicas de los órganos oficiales.
La Jurisprudencia viene otorgando una eminente prevalencia a los dictámenes de los órganos técnicos de valoración sobre los Informes de parte aportados por los interesados, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2011 recuerda '... Como punto de partida ha de reseñarse que con relación específica a los Informes Médicos en el seno de procedimientos administrativos, la doctrina del Tribunal Supremo (contenida en Sentencias de 7 de Abril , 11 de Mayo , 6 de Junio de 1990 , 29 de Enero de 1991 y 30 de Noviembre de 1992 , entre otras) les atribuye presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos - médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter 'eventual' de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por tanto, debe ser el recurrente quien acredite, ante el Órgano Jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos.
A tal objeto, la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento Jurisdiccional, con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los Informes facultativos aportados por las partes; Informes médicos, que, por otra parte, deben obrar en el expediente administrativo, y han debido ser oportunamente valorados por la Administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora.
Sin duda un dictamen médico forense practicado en autos constituye prueba idónea, a los fines pretendidos por el actor, de desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa, bien entendido que como toda prueba pericial, debería ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado por el Informe del perito ( SSTS 12 de Noviembre de 1988 , 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1989 , 10 de Marzo , 11 de Octubre y 7 de Noviembre de 1994 , 17 de Mayo de 1995 , 18 de Julio y 29 de Septiembre de 1997 , y 21 de Febrero de 2001 ).
En definitiva, las certificaciones médicas aportadas unilateralmente por la parte interesada carecen de las garantías procesales exigidas para ser decisivas en un proceso contradictorio y menos para desvirtuar la fuerza de convicción del dictamen facultativo emitido por los Tribunales Médicos administrativos. El único medio a tal fin lo constituye la prueba pericial médica practicada en las actuaciones con las debidas garantías procesales, siempre que de forma patente y clara contradigan los informes emitidos por los peritos oficiales, destruyendo así la presunción de veracidad y acierto de la que gozan en base a su carácter oficial.
La calificación contenida en un dictamen médico administrativo constituye una manifestación de la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, cuya legitimidad ha amparado el Tribunal Constitucional (como fiel exponente su Sentencia 34/1995, de 6 de Febrero ) en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, y cuya presunción 'iuris tantum' solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador ...'.
QUINTO: En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente, y como dijimos, para dilucidar la concreta cuestión que se somete a nuestra consideración, y que ya hemos expuesto, es preciso partir de la base de que la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye, amén de la garantía de una acción administrativa eficaz, una exigencia de las previsiones contenidas en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
De esta suerte,- en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1214 del Código Civil , (hoy artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil ), plenamente aplicables en el ámbito que nos movemos -, es carga que corresponde a la parte actora el acreditar que existe, en el presente supuesto, una causa de jubilación por incapacidad permanente para el servicio consecuencia de las patologías que ciertamente padece la Sra. Paloma . Y es carga que corresponde a la parte recurrente, decimos, pues, así lo ha declarado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, al recurrente, en base al viejo aforismo romano 'incumbit probatio qui dicit non qui negat', le incumbe la prueba de los hechos específicamente constitutivos de su derecho, es decir, los necesarios para justificar la acción ejercitada, mientras que es el demandado quien ha de alegar y probar los hechos impeditivos o extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio.
Pues bien, así las cosas cumple significar que la hoy actora, junto con su escrito de demanda (documento número 2 de los acompañados con la misma), aportó a las actuaciones un Informe emitido, con fecha 19 de Febrero de 2015, por Doctora en Medicina, Especialista en Medicina del Trabajo, en el que, tras describir las fuentes, tanto médicas como no médicas, barajadas para su emisión, la anamnesis y exploración física realizada a Dª. Paloma , describe las patologías que afectan a la misma, respecto a las que afirma que las posibilidades terapéuticas se encuentran agotadas y persisten como cuadro residual crónico, en los siguientes términos: 'En la actualidad presenta las siguientes patologías derivadas del accidente sufrido el 20/10/2010: - Hernia discal C5-C6 y C6-C7 intervenida con artrodesis sin claros signos de consolidación en la actualidad. Consecuencia de ello presenta: Dolor en columna cervical; Mareos; Cefaleas frecuentes; Limitación de la movilidad de la columna. Ha desarrollado también un cuadro de espondiloartrosis por encima de la fijación, en concreto a nivel C2-C3, C3-C4 y C4-C5 y presenta una profusión discal en C4-C5 que contacta levemente con la parte anterior de la médula. - Rotura del tendón del supraespinoso de hombro derecho que ha precisado cirugía en dos ocasiones, quedando como secuela una limitación de la movilidad y dolor residual continuo. En la última resonancia realizada el 24/11/2014 se aprecia una tendinitis del supraespinoso y rotura parcial intrasustancia de dicho tendón además de una leve escapulitis; - Trastorno adaptativo, reactivo a las limitaciones físicas que presenta y para el que recibe tratamiento psiquiátrico farmacológico'.
A la vista de este diagnóstico la Dra. informante sostiene, como limitaciones que afectan a la hoy actora, las siguientes: 'Actividades que requieran posturas mantenidas en la columna cervical; Actividades que requieran la elevación de miembros superiores por encima de la horizontal; Mantenimiento de posturas forzadas en cuello y hombro derecho; Manejo de cargas, incluso ligeras, con miembros superiores; Actividades que impliquen transmisión de vibraciones tanto a miembro superior derecho como a columna cervical; Actividades que requieran concentración o que impliquen una carga mental moderada; Manejo de armas'.
Por otra parte la hoy actora, ya en sede Jurisdiccional y en fase probatoria, interesó la práctica de la oportuna prueba pericial a fin de que, previo su examen y reconocimiento, por el Médico Forense que resultara competente se informara a la Sala si la lesiones y secuelas que padecía le impedían e imposibilitaban la realización de las funciones propias del Cuerpo, Escala y Categoría a la que pertenece en el Cuerpo Nacional de Policía.
Admitida la correspondiente prueba propuesta, al ser declarada pertinente por la Sala, y tras la práctica del correspondiente reconocimiento y análisis de los distintos Informes médicos aportados por la hoy actora y los obrantes en las actuaciones, se adjuntó al proceso el Informe, fechado el 14 de Septiembre de 2015, en el que la médico forense Dª. Eva ,- tras describir los antecedentes, estado actual, pruebas complementarias realizadas a la hoy actora y efectuar las correspondientes consideraciones médico-legales -, concluye que Dª. Paloma 'sufrió un accidente de trabajo el día 20 de Octubre de 2010. Como consecuencia de dicho accidente presenta en la actualidad: Síndrome Postraumático Cervical, Discopatía y Artrodesis Cervical; Rotura Tendinosa y Tendinosis de Hombro; Trastorno adaptativo reactivo; Se encuentran agotadas las posibilidades terapéuticas curativas. El cuadro residual que presenta debe considerarse crónico y tendente al empeoramiento con el transcurso del tiempo. La patología que presenta la informada la impide e imposibilita el desempeño de las funciones propias de su trabajo como Policía Nacional. La intensidad y evolución de la patología que presenta produce una incapacidad permanente para el desempeño de las funciones de Policía'.
Como se constata nítidamente de lo expuesto hasta el momento, en el supuesto que nos ocupa nos encontramos en presencia de distintos Informes, tres, que llegan a conclusiones sustancialmente distintas en torno a una muy concreta cuestión, siendo misión de la Sección, en definitiva, el hacer primar uno de ellos con las consecuencias inherentes a tal decisión.
Ocioso parece el significar que la Sección carece de los mínimos conocimientos técnicos médicos como para sustentar su decisión en el mayor acierto de cualquiera de dichos Informes sobre el opuesto, razón por la que la solución a la disyuntiva debe asentarse en otros parámetros y que, en nuestra opinión, pasan por recordar la distinta naturaleza de los Informes en pugna, extrajudicial uno y judicial otro, y por significar las garantías que adornan la prueba pericial judicial y en la que, y a diferencia de lo que ocurre con los Informes extraprocesales, existe una efectiva y real posibilidad de contradicción y en la que, además, la inmediación permite al juzgador conocer de primera mano la cuestión controvertida en sus reales términos, de ahí que, y aunque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente no obliga a los Tribunales a sujetarse al dictamen de los peritos, en el caso concreto,- valorada esta prueba según las reglas de la sana crítica y como uno de los elementos probatorios aportados que han de ser apreciados en su conjunto -, entendemos que son las conclusiones a las que llegó el Informe suscrito por la Médico Forense el 14 de Septiembre de 2015, ya referenciado, las que han de prevalecer, máxime cuando este Informe prestado por la Médico Forense actuante, y que ya hemos reseñado, está más motivado que el existente en el Expediente Administrativo, que adolece por completo de cualquier motivación, y con el que se compara, y hace especial referencia al proceso de análisis que determinó las conclusiones a las que llega.
Tras todo lo anteriormente expuesto nos encontramos ya en situación de definir la solución a adoptar en el presente proceso. A estos específicos fines se hace preciso relacionar las patologías que padece Dª.
Paloma , y que ya hemos reseñado, con las funciones que corresponden al Cuerpo Nacional de Policía y que se establecen en el artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y con las que, en concreto, corresponden a la Escala Básica y que se definieron en el artículo 7 del
Dicho de otro modo, cabe apreciar en la recurrente una incapacidad que cabe calificar de permanente y total, en la medida en que no existe la posibilidad de desarrollar alguna función laboral como Policía Nacional, (así se concluye del Dictamen Forense tantas veces citado), todo lo cual conduce a que debamos estimar el presente recurso pues, en efecto, concurren los requisitos precisos para declarar procedente el pase a la situación de jubilación por incapacidad física de la hoy recurrente, derivada esta situación de las patologías que presenta la misma y que se le ocasionaron en acto o como consecuencia del servicio, y todo ello con efectos desde la fecha de la esta Sentencia dado el carácter constitutivo de la misma, y no meramente declarativo, como resulta de las previsiones contenidas en el artículo 10.2.b) del Real Decreto 172/1998, de 22 de Febrero , máxime cuando en el caso concreto que nos ocupa ha sido a través de la prueba pericial practicada en el curso del proceso, precisamente, por tanto con posterioridad al dictado de la resolución administrativa cuestionada en el mismo, cuando se ha puesto de manifiesto, y acreditado efectivamente, la existencia de la incapacidad permanente de la recurrente para el desempeño de sus funciones como Policía del Cuerpo Nacional de Policía.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la Administración demandada pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Angustias del Barrio León, en nombre y representación de Dª. Paloma , contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero la cual, por ser contraria a derecho, anulamos y revocamos en el sentido de reconocer que la hoy actora tiene derecho a que se declare, con todas las consecuencias (económico y administrativas) inherentes a dicha declaración, su pase a la situación de jubilación por incapacidad permanente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo y Escala, derivada esta situación de las patologías que presenta la misma y que se le ocasionaron en acto o como consecuencia del servicio, con efectos de 13 de Mayo de 2016; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada, hasta un máximo de 500 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartados 1 ) y 2 a), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
