Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 310/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 212/2019 de 27 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 310/2021

Núm. Cendoj: 28079330062021100289

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:6340

Núm. Roj: STSJ M 6340:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0006355

Procedimiento Ordinario 212/2019

Demandante:SACMI IBERICA S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 310

Presidente:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Magistrados:

D./Dña. MARÍA ELISA GÓMEZ ÁLVAREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En Madrid a veintisiete de mayo de 2021.

VISTO el presente procedimiento interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ, en nombre y representación de SACMI IBÉRICA S.A, contra la Resolución de 17-01-19 del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 17-10-18 del citado Ministerio (D.G de Investigación, Desarrollo e Innovación, expediente IDI-2017/87013-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT).Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso en legal forma y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada, acompañando documental al efecto.

SEGUNDO. - La Abogacía del Estado formuló contestación a la demanda, instando la desestimación del presente recurso, con aportación de informe pericial en autos.

TERCERO. - Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, teniendo por reproducida la pericial aportada por la Abogacía del Estado, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Transcurrido el periodo probatorio y acordado trámite de conclusiones, se cumplimentó por su orden por ambas partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO.- Para votación y fallo del presente recurso, previo cambio de Ponente por causa de sustitución, conforme al Acuerdo de la Presidencia de esta Sala de 29.04.21, se señaló la audiencia del día 26 de mayo de 2021, teniendo lugar.

SEXTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de 17-01-19 del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 17-10-18 del citado Ministerio (D.G de Investigación, Desarrollo e Innovación, expediente IDI-2017/87013-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), siendo pues dicho informe motivado favorable parcial, con la repercusión correspondiente en la deducción aplicable en dicho impuesto estatal.

La Resolución de 17-10-18, emitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35 del de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y confirmada en alzada, se dictó en relación con el proyecto 'Desarrollos tecnológicos para la compactación continua de pasta roja en el sector cerámico español',presentado por la mercantil actora, relativo al ejercicio de 2016.

La empresa tiene el CNAE 4669-Comercio al por mayor de otra maquinaria y equipo, siendo líder mundial en diseño, producción y comercialización de tecnologías y sistemas industriales, especializada en los sectores de máquinas para cerámica, bebidas y empaquetado, procesamiento de alimentos, sistemas de inspección y plástico

SEGUNDO. -Conforme a la solicitud presentada (memoria- resumen), acompañada de la documentación correspondiente se significa, como resumen del proyecto, lo que sigue:

'La finalidad y avance tecnológico que se propone con el proyecto se basa en el desarrollo de unas nuevas metodologías para la caracterización de los materiales cerámicos empleados en el mercado español, con el objetivo de comprobar la adaptabilidad de los mismos al proceso Continua+, realizando para ello los ajustes y modificaciones del sistema que sean oportunos.

El desarrollo del presente proyecto requiere a su vez la puesta en marcha de un proceso piloto de una avanzada tecnología en la aplicación de los esmaltes y la posibilidad de aportación en la fase de prensado de una primera decoración en seco con una gran variedad de relieves, facilitando así la creación de diferentes superficies estructuradas

A través de la incorporación de relieves en la fase de prensado y la incorporación de tecnología digital tanto en la decoración en seco como en el subproceso de esmaltado, se obtendrán materiales de gran formato y reducido espesor, con elevadas prestaciones decorativas y técnicas, que situarán a estos materiales como la mejor opción a utilizar en interiorismo y en la arquitectura, convirtiéndose en un gran referente para el mercado.

Conocer las necesidades actuales del hábitat y el estudio de las tendencias va a permitir permite anticiparse a las demandas de los profesionales de la arquitectura y del diseño, mejorando sus expectativas para satisfacer todas sus exigencias.

Mediante la utilización de las tecnologías descritas se eliminan las barreras existentes hasta ahora en los procesos productivos de los materiales porcelánicos de reducido espesor y gran formato, dotando a los diseñadores de las empresas ceramistas de una valiosa herramienta para la reproducción de todo tipo de motivos decorativos........'.

Más adelante la citada Memoria se ocupa de los avances que propone el proyecto, significando cual sigue:

'La reciente introducción de la tecnología Continua+ ha representado una importante evolución en la producción industrial de placas cerámicas de grandísimo formato.

El desarrollo de las técnicas de decoración digital, tanto en seco como en húmedo, permiten hoy en día resultados estéticos de altísima calidad.

La necesidad de reducir los costes directos empuja hacia soluciones flexibles de ingeniería y energéticamente sostenibles.

Por tanto, hoy están disponibles todos los elementos para una propuesta tecnológica y de ingeniería innovadora, capaz de dar un nuevo impulso al sector'.

Tras destacar las ventajas de la citada tecnología Continua+, significa cual sigue en cuanto a su carácter de I+D:

'El proceso CONTINUA+ es una innovadora tecnología de compactación que rompe las barreras de productividad para piezas de gran tamaño. También permite que los efectos estéticos se varíen fácilmente y posee un excepcional potencial para personalizar el proceso.

La propuesta tecnológica del proyecto persigue además obtener ventajas productivas mediante una disminución del consumo energético en diferentes etapas del proceso que van desde un 80% en prensas hasta un 5% en los motores. En su conjunto las tecnologías a incorporar pretenden mejorar el consumo de energía principalmente mediante una reducción notable de las emisiones de CO2.

Este apartado concluirá con división en dos grupos:

a) relación de actividades del proyecto que constituyen actividades de investigación

y desarrollo.

Las actividades desarrolladas son consideradas como Investigación y Desarrollo, puesto que la tecnología actual no contempla actuaciones en esta línea de trabajo y se ha conseguido el desarrollo de un nuevo producto con el estudio de los materiales y componentes más adecuados para cada uno de las fases del proceso, el diseño del equipo óptimo y la aplicación del conocimiento de la empresa para integrarlo todo como un sistema, tal y como define el artículo 35.1.a de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (ISS).

A continuación se justifica la relación de los conocimientos y avances tecnológicos que se realizan en cada una de las actividades del proyecto:............................

b) relación de actividades del proyecto que constituyen actividades de innovación tecnológica.

No procede.'

A su vez el preceptivo informe técnico, elaborado por la certificadora acreditada ACIE, señala lo que sigue sobre el proyecto:

'NOVEDADES TECNOLÓGICAS

La novedad del proyecto consiste en la mejora sustancial de una línea de producción de azulejos de gran tamaño y con materiales de pasta roja. Este proceso se está realizando en la actualidad mediante sistemas de compactación y sinterizado tradicional y la compactación de piezas de gran tamaño como son las de 800x800 mm requiere de moldes de gran tamaño y, en consecuencia, de prensas de grandes dimensiones. Superar las actuales dimensiones de 800x800 mm y llegar incluso

a piezas de 3200x1600 mm se antoja como muy complicado y dificilmente viable económicamente con la tecnología discontinua actual aplicada a pastas rojas, lo que supone necesariamente abandonar las tecnologías tradicionales o discontinuas y optar por tecnologías en continuo nunca antes desarrolladas para ser alimentadas con pastas rojas pero con potencial para conseguir un incremento sustancial de la producción manteniendo la calidad de los productos fabricados.

OBJETIVIDAD O SUBJETIVIDAD DE LAS NOVEDADES

Según lo expuesto en el estado del arte descrito en la memoria del proyecto y tras constatarlo en la revisión científica tecnológica y de patentes se puede decir que no se ha encontrado nada similar aplicado a material de pasta roja y se trata pues de una novedad sustancial y objetiva. Las novedades son objetivas para el mercado puesto que se trata del desarrollo de un sistema integrado de dispensación de material de base pasta roja, decoración digital y compactación en continuo para obtener piezas de material cerámico de gran tamaño, con una óptima calidad y con un nivel de producción muy superior al de los sistemas discontinuos, próximo al 50% en algunas configuraciones de piezas de gran tamaño como las 800x800.

La solución ofrece a las empresas fabricantes de azulejos y pavimentos cerámicos un sistema con el que serán capaces de desarrollar todo tipo de láminas cerámicas, con una alta gama de dimensiones y espesores, personalizados en superficie y en la masa, con una productividad mayor respecto a los sistemas de producción tradicionales y sin defectos de calibración, gracias al prensado perfecto e uniforme, que incrementará la calidad final.

Es importante resaltar que esta solución integrada para conformado y decorado de pasta roja antes de las etapas de cocción y sinterizado no se encuentra, a fecha de hoy, desarrollada.

SUBSTANCIALIDAD DE LAS NOVEDADES

El sector de fabricación de azulejos cerámicos es un sector que ha madurado en los últimos años y cuyo proceso de conformado tradicional es bien conocido, por lo que existe una gran competitividad y un buen número de empresas debido a la demanda de construcción de finales del siglo pasado y principio de este. Esta competitividad ha forzado a las empresas a una innovación continua en cuanto a materiales, procesado y diseños geométricos. Tras unos años de recesión el sector vuelve a repuntar y las prácticas innovadoras son un requisito que ahora está orientado al decorado digital junto con piezas de gran formato.

La propuesta de proyecto es integrar todas estas etapas para de decorado y compactado e conseguir una mejora sustancial en el proceso de fabricación. La sustancialidad radica en que se ha parametrizado y ajustado el proceso, así como la maquinaria para poder conformar materiales del entorno de producción con las ventajas que eso conlleva.

Caracterizar un proceso de conformado de material cerámico conlleva realizar una serie de modelos teóricos y análisis de ensayos complejo. Obtener la solución óptima final cuando se manejan etapas encadenadas que incluyen la formulación de mezclas de materiales, parámetros mecánicos de prensado y velocidad junto a los geométricos de la forma deseada requiere de un buen diseño de experimentos que debe obtener la combinación óptima para el proceso industrializado y es aquí donde el proyecto aporta novedades objetivas en la determinación de todos los parámetros del sistema integrado'.

Más adelante dicho informe técnico significa y concluye:

'Se considera que el proyecto 'Desarrollos Tecnológicos para la Compactación Continua de Pasta Roja en el Sector Cerámico Español' supone una novedad sustancial y objetiva en los sistemas de fabricación de azulejos cerámicos de pasta roja mediante la compactación o prensado en continuo.

Se ha verificado la existencia previa de instalaciones y no se constata ninguna de aplicación a este tipo de materiales y no existen instalaciones vigentes similares al desarrollo realizado.

La novedad según se constata en la memoria radica en el desarrollo del proceso en continuo aplicado a los materiales de pasta roja, arcillas naturales cuyos contenidos en óxido de hierro son superiores al 3% en peso, de más difícil conformabilidad en estos procesos industriales. Las características físicas y químicas de la pasta roja, diferentes a la pasta blanca, acarrean problemas en la necesaria compactación homogénea de las tierras (grietas o roturas de piezas) y en la cocción (alteraciones dimensionales, descuadres, roturas). El sistema pilotos tras las pruebas experimentales ha demostrado la viabilidad técnica y económica.

Por lo anteriormente indicado y atendiendo a las definiciones del artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre se califica al proyecto como de I+D'.

El dictamen es, no obstante el tenor de lo ya recogido, favorable parcial,en el sentido de admitir una calificación IT (Innovación Tecnológica), en tanto que, se significa:

'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que el desarrollo tecnológico de un nuevo sistema integrado de decoración y prensado en continuo para materiales de pasta roja, contienen novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. De acuerdo con la información aportada, se genera un nuevo proceso en continuo mediante la determinación de los parámetros que determinan la combinación óptima de proceso mediante los pertinentes estudios experimentales y ajustes de maquinaria, que tal y como se indica en el apartado novedades tecnológicas sustanciales, puede resultar muy complicado y de viabilidad económica difícil, pero no se observa que en la generación del nuevo proceso se produzca la primera aplicación de nuevos conocimientos científicos, o que se dé por vez primera un nuevo uso a tecnología ya existente, por lo que no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas, sino más bien se procede a la aplicación de técnicas y conocimientos estándar de ingeniería industrial para la consecución de un avance tecnológico.

Por otra parte, es conveniente señalar que la creación de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como I+D. De hecho, en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, se indica explícitamente que un nuevo producto o proceso puede recibir la calificación de IT.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para el desarrollo tecnológico de un nuevo sistema integrado de decoración y prensado en continuo para materiales de pasta roja.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente.'.

TERCERO. - El objeto del presente recurso se centra en determinar si la impugnada resolución informe es conforme a Derecho en los términos en que se ha realizado o debiera haber informado en el sentido de que el proyecto era susceptible de ser calificado como Investigación y Desarrollo (I+D), cual postula la actora, que de otra parte no discute la minusvaloración del gasto imputado al proyecto, a lo que se extiende asimismo el informe a debate, cual hemos recogido.

Dicha parte alega, en síntesis, tras exponer los antecedentes fácticos, que el proyecto debió calificarse como de I+D, en base al preceptivo informe proveniente de la empresa certificadora, al que se acompaña informe de ratificación con la demanda.

El Abogado del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, distinguiendo las calificaciones de IT e I+D, se opone a la demanda actora y sustenta la presunción de acierto de los informes oficiales, aludiendo al carácter discrecional de la actuación a debate y aportando como prueba informe pericial de Doctor Ingeniero Industrial y Profesor Universitario , que reafirma el criterio sustentado en la actuación impugnada, desvirtuando en definitiva el informe técnico de la actora.

CUARTO.- A continuación, para solventar la litis, debemos referirnos al procedimiento en que se dictó la Resolución Informe objeto del presente recurso.

En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en la Ley que regula el Impuesto de Sociedades.

Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria ,se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra , las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios ; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Dirección General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Acompañaba a dicha solicitud el informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos previstos en el citado artículo 35, y emitido por la citada entidad ACIE, debidamente acreditada , siendo un informe donde queda recogido tanto el desglose de las actividades del proyecto y su naturaleza, como los gastos del ejercicio afectos al proyecto aceptados por la auditoría contable , junto con el correspondiente informe técnico de acreditación del personal investigador, todo ello en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 7.

Ambas partes, cual ya relatamos, aportan informes periciales en apoyo de sus respectivas tesis.

QUINTO.-Por su parte, en cuanto a las normas de procedimiento de la emisión del informe, el artículo 8 del citado RD 1432/2003, de 21-11, regula la emisión de los informes y dispone al respecto que el órgano competente emitirá informe motivado sobre cada solicitud presentada, separando, en su caso, sus contenidos en investigación y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.a) , o en innovación tecnológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2.a) de la misma Ley. En el caso de los informes motivados a que se refieren los párrafos a) y c) del artículo 2 de este Real Decreto, se detallará la identificación de los gastos e inversiones asociados con cada contenido que merezcan tales calificaciones. Este informe se notificará al interesado por el órgano competente, y se remitirá copia a la Administración tributaria debiendo ser emitido en plazo máximo de tres meses transcurrido el cual sin contestación no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.

En cuanto a las normas materiales es de aplicación el artículo 35 de la citada Ley del Impuesto, ya citado.

Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, define el concepto de Investigación y Desarrollo, de tal modo que, en síntesis, se considera ' Investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico',..... mientras que ' Desarrollo es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.

De otro lado se define la Innovación tecnológica, actividades cuya realización da derecho a la deducción reflejada en el mismo artículo, como la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa.En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.'

El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.

Por último, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'.

SEXTO.-Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Debe tenerse en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnicaaplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02- 1995 ( STC 34/1995) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.

SÉPTIMO. -Partiendo de esta normativa y situación, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto principalmente tres documentos.

En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o sólo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.

OCTAVO. -Se trata pues de aplicar estas normas al proyecto concreto que fue sometido a dicho informe motivado a debate en autos.

Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso informes técnicos aportados por la parte actora y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido, damos por reproducidos en aras a la concisión.

Pues bien, la Sala, analizados y sopesados unos y otros, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse, se adelanta y concluye, por la tesis de la Administración al efecto.

Ni que decir tiene que los informes aportados por la actora, pese a la reticencia de la demandada, resultan aceptables y valorables en autos, conforme a la normativa administrativa y procedimental al efecto, que no precisamos exponer aquí. Lo mismo acontece con los que aporta la propia Administración.

Así, resulta pertinente significar que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos al que nos ocupa, pero sí similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es el caso de los modelos de utilidad, se han manifestado, en sentencias tales como la de 14 de enero de 2002 RJ 2002/742 que se remitía , a su vez, a la de 6 de marzo de 2001, en el sentido de que concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales ( en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho.

Pues bien, en el presente caso, partiendo de ese valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a tales informes, no podemos por menos que inclinarnos por la tesis oficial, que, además de debidamente fundamentada en el informe vinculante a debate en autos, aparece reforzada por dicho informe técnico de 2ª opinión , que concluye razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de I+D del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud, no tratándose pues de informes periciales de Sala, elaborados por peritos insaculados en el proceso.

De otra parte, el informe de 2ª opinión que aporta la demandada, elaborado por experto universitario ajeno a la Administración actuante, Sr. Mauricio , cuya cualificación hemos recogido , en sustancia y tras analizar los elementos que componen el proyecto, descarta razonadamente, uno por uno, el carácter de I+D del proyecto, sin desvirtuación de adverso al efecto por la actora, aun considerando el documento pericial aportado con la demanda, que remite al elaborado por el experto de la citada ACIE..

Dicho informe de 2ª opinión que aporta la Administración resulta, cual se adelantó, clarificador al respecto, significando y concluyendo, tras su detallada evaluación del proyecto que damos por reproducida en aras a la concisión, lo que sigue:

'El proyecto pretende desarrollar nuevas metodologías para la caracterización de los materiales cerámicos empleados en el mercado español con el fin de comprobar la adaptabilidad de los mismos a un proceso de prensado del material cerámico en polvo denominado'Continua+',realizando los ajustes y modificaciones del sistema que sean oportunos.

La novedad del proyecto radica en aplicar el proceso de prensado del polvo cerámico en continuo desarrollado por la empresa y denominado 'Continua+',a material de pasta roja y compararlo frente al prensado tradicional de golpe discreto con prensa para obtener elementos cerámicos bidimensionales.

El alcance del proyecto abarca desde el desarrollo e implantación hasta la prueba y validación de un sistema prototipo para conseguir el desarrollo óptimo del mismo para conseguir la mejor forma de compactar pasta roja para la decoración de baldosas.

El objetivo tecnológico del proyecto consiste en el desarrollo de una línea piloto con la que realizar la demostración de que la tecnología de conformado en continuo es posible para la decoración digital de pasta roja y su posterior prensado.

En la actualidad la tecnología está madura en cuanto a la decoración y compactación mediante prensa si bien existen mejoras como de la que parte el proyecto de una nueva tecnología desarrollada por otra empresa del Grupo SACMI Imola, 'Continua+',que permite compactar el material de forma continua mediante rodillos mejorando la productividad En la actualidad este proceso se está realizando mediante sistemas de compactación y sinterizado tradicional y la compactación de piezas de gran tamaño como son las de 800x800 mm requiere de moldes de gran tamaño y, en consecuencia, de prensas de grandes dimensiones lo que impide el proceso en continuo con paradas y periodos de inactividad propios de las prensas. Por tanto existen limitaciones en procesos en continuo que puedan trabajar con pasta roja como material para conformar piezas cerámicas de gran tamaño. Los sistemas en continuo de grandes piezas hasta ahora existentes, tal y como se afirma en la Memoria del proyecto, trabajan únicamente con pastas blancas que difieren sustancialmente en sus características físicas y químicas respecto de las pastas rojas que se pretenden utilizar en este proyecto.

Desarrollar un proceso en continuo, para pasta roja y válido para piezas grandes es en la actualidad un reto tecnológico que supone un avance tecnológico sustancial para la empresa.

La solución propuesta en el proyecto que integra conformado y decorado de pasta roja antes de las etapas de cocción y sinterizado no se encuentra, a fecha de hoy, desarrollada, no obstante, para lograr los objetivos del proyecto de adaptar el sistema de producción continuo de la empresa 'Continua+',a material de pasta roja de grandes dimensiones en las distintas actividades del proyecto no se observan la aplicación por primera vez de nuevos conocimientos científicos, o que se dé por vez primera un nuevo uso a tecnología ya existente, por lo que no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas,sino más bien se procede a la aplicación de técnicas y conocimientos estándar de ingeniería industrial para la consecución de un avance tecnológico.

Así en la Actividad 1 se definen las acciones de la línea piloto y selección de maquinaria, se realizan los cálculos y definición de las instalaciones de suministro eléctrico y neumático para la línea piloto, se diseñan los sistemas de adaptación de los sistemas de dosificación de materias primas y polvos coloreados según las necesidades de la línea piloto, así como los sistemas de aspiración de polvo en suspensión y se procede al montaje.

En la Actividad 2 se realiza un testeo de los materiales enviados por diferentes suministradores, se realizan varias pruebas de compactación de cada uno de los materiales produciendo baldosas de diferentes espesores (3mm, 6mm, 12mm, 20mm), se realiza un rediseño de las guías para el ajuste de bordes laterales para resolver los problemas de disgregación del material en la etapa de compactación visto que radica ahí el problema, se realizan las pruebas de proceso en planta piloto incluyendo las tres etapas principales de conformado: prensado, secado y cocción tanto para pasta blanca como para pasta roja: los resultados de las pruebas son la caracterización de los materiales, la caracterización del secado y la caracterización de la cocción.

Y en la Actividad 3 se realizan las pruebas sobre esmaltes atomizados y desarrollo de técnicas de decoración digital en crudo caracterizando los colorifícios en polvos para el decorado con la máquina DDD (Digital Dry Decoration) testeando materiales de las empresas QuimiCER y Kerafrit. Estas pruebas validan la viabilidad del proceso integrado para obtener las piezas de gran tamaño con decoración digital.

Como se puede comprobar por el tipo de actividad que se realiza, para lograr la novedad del proyecto no queda demostrada la utilización de nuevos conocimientos o el uso por primera vez de nuevas técnicas, sino que más bien son aplicaciones complejas de técnicas habituales en la ingeniería industrialpara adaptar el proceso existente 'Continua+'a la pasta roja, por lo que no se considera que el proyecto presentado persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, ni se deduce con la información aportada que la mejora se consiga empleando técnicas o procesos que sean nuevos en la industria o en la comunidad científica.

Recordar que la creación de un nuevo proceso, no es suficiente, per se, para calificar a un proyecto como I+D'.

Habida cuenta de todo lo anterior no puede el informe técnico obligado que acompaña a la solicitud determinar de una u otra forma el sentido del fallo a dictar, habida cuenta en especial pero no únicamente del meritado informe de 2ª opinión, ya trascrito.

NOVENO. -Al amparo de lo que se define como Investigación y Desarrollo en el artículo 35 citado, si se trata de una invención con aplicación industrial en el sector correspondiente, es porque es predicable de tal proyecto, como una suerte de investigación a la indagación original planificada que perseguía descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico. También lo es el desarrollo en tanto en cuanto es previsible la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para el diseño de un nuevo proceso o sistema de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

En este punto, debemos referirnos a la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 12 de enero de 2014 -RJ 2014/573-,que, con ocasión de resolver un recurso de casación en unificación de doctrina para determinar la doctrina correcta entre una sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y otra del TSJ de Cataluña, en materia de efectos sobre la calificación I+D+I, en cuanto a deducciones del Impuesto de Sociedades de la subvención concedida por la Administración al proceso o producto calificándolo de Investigación y Desarrollo, afirmaba:

' Sin embargo, la norma tributaria aplicable al caso estaba muy lejos de establecer un sistema de prueba pre constituida que hiciera depender la calificación de los gastos realizados por la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos, surgiendo en este caso la cuestión de a quién corresponde la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que contempla la ley, cuando las entidades implicadas han recibido de otros Departamentos subvenciones públicas por los proyectos controvertidos.

Frente a la tesis de la sentencia recurrida que atribuye la carga de la prueba al recurrente, sin que a ello obste la obtención de subvención por no ser suficiente para presumir que los proyectos entrañaban una actividad de investigación o desarrollo a los efectos fiscales, la de contraste viene a invertir la carga de la prueba, existiendo subvenciones, considerando que ha de ser la Administración la que tiene que justificar que no concurren los requisitos establecidos....'.

En nuestro caso, valorando la total prueba practicada, ya resumida, hemos de entender debidamente motivado y ajustado a Derecho el informe vinculante que se recurre en autos, dadas las consideraciones precedentes, sin que la mera aportación de informes en su favor genere por sí misma la inversión de la carga de la prueba en los términos que postula la actora, valorándose por la Sala, cual ya señalamos, el total material probatorio aportado a la litis.

En resumidas cuentas y cual sustenta la defensa pública, no se ha dado lugar a un nuevo producto, con nuevos conocimientos científicos, sino a lo sumo a una integración y aplicación de tecnologías ya existentes, lo que, aun siendo relevante, no conlleva una calificación de I+D a estos efectos fiscales en consideración.

Por último ha de reseñarse que por STS, Sección 3ª, de 23.04.21 (rec.5177/20 -ROJ 1690),desestimatoria de recurso de casación contra sentencia de esta Sala y Sección, tras señalar que 'El Tribunal de instancia, por tanto, realizó una valoración conjunta de los diferentes informes técnicos existentes, ejerciendo su potestad de valoración probatoria cuya revisión es ajena a la revisión en casación (Fº Jº 3º in fine)', se fija la siguiente doctrina jurisprudencial en esta materia:

'CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

El informe técnico emitido por una entidad acreditada por la ENAC, que la parte aporta con su solicitud en el procedimiento previsto en el RD 1432/2003 para la obtención de la calificación del proyecto a los efectos de obtener deducciones fiscales, no está dotado de la presunción de veracidad ni de la presunción iuris tantum.

Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado ponderando la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes de organismos externos'.

DÉCIMO. -En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita a la suma de 3.000 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el Pueblo Español

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 212/19, interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ, en nombre y representación de SACMI IBÉRICA S.A,, contra la Resolución de 17-01-19 del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 17-10-18 del citado Ministerio (D.G de Investigación, Desarrollo e Innovación, expediente IDI-2017/87013-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 10º de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0212-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0212-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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