Última revisión
14/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 31092/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 977/2006 de 14 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN MARTIN, GERVASIO
Nº de sentencia: 31092/2009
Núm. Cendoj: 28079330042009101508
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 31092/2009
Proc. Sra. Armesto Tinoco
A. del E.
Ltdo. Sra. Álvarez
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2009)
APOYO A LA SECCION CUARTA
RECURSO Nº 977 de 2006
PONENTE Sr. Gervasio Martín Martín
S E N T E N C I A Nº 31.092
Presidente Ilmo. Sr.
Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Gervasio Martín Martín
Dª Carmen Álvarez Theurer
Dª Fátima de la Cruz Mera
D. Alberto Palomar Olmeda
En Madrid a catorce de diciembre de dos mil nueve.
Visto el recurso nº 977 de 2006 interpuesto por la Procuradora Sra. Armesto Tinoco en nombre y representación de Don Pedro Antonio contra la resolución de 26 de abril de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que inadmitió por extemporánea su reclamación nº NUM000 , contra liquidación complementaria girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por un importe de 7.194,81 ?. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía y codemandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
La cuantía del recurso es de 7.194,81 ?.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- No habiéndose admitido el recibimiento a prueba y tras el trámite de conclusiones, con fecha 14 de diciembre de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se suscita en esta litis es, en primer lugar, si la parte actota acudió ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid mediante reclamación económico-administrativa interpuesta dentro de plazo (tesis de la actora) o no (tesis del acto impugnado); sólo en el caso de que se contestara de manera favorable a la tesis de la parte actora, se podría entrar en el fondo del asunto, donde se discute si la comprobación de valores de los bienes que lleva a efecto la Administración está suficientemente justificada.
Para el estudio de la extemporaneidad apreciada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid debe tenerse en cuenta que la liquidación tributaria se notifica a la parte actora el 14 de diciembre de 2005 (hecho no discutido) y que la reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid se interpuso el 16 de enero de 2006 (hecho igualmente no discutido).
SEGUNDO.- Se trata, como se puede advertir, del cómputo de los plazos fijados por meses. La STS de 19 de diciembre de 2008 , recoge la doctrina que debe tenerse en cuenta para resolver este problema. Dice la sentencia: "Esta Sala y Sección ha dado respuesta a un problema jurídico idéntico al ahora planteado, entre otras, en su sentencia de 22 de julio de 2008 . La doctrina entonces afirmada debe ser ahora ratificada. En la citada sentencia se afirmaba: "(...) La controversia se circunscribe a decidir la forma en que deben computarse los plazos dados por meses en las reclamaciones formuladas en la vía administrativa. La sentencia impugnada mantiene que "Por lo tanto, en el caso que es objeto de la sentencia, si el acto impugnado se notificó el día 14 de septiembre de 1998 y se interpuso el recurso en vía administrativa e 14 de Octubre de 1998, ha de considerarse extemporáneo.". Las sentencias de contraste entienden, por el contrario, que la interposición del Recurso en la misma fecha de la notificación el mes siguiente es realizada en plazo.
(...) Planteado el debate en estos términos es patente la necesidad de estimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. Sobre el problema debatido hay una jurisprudencia consolidada de esta Sala de la que son muestra las sentencias de contraste. En la de fecha 31 de mayo de 1997 se sostiene:
"Los argumentos esgrimidos por la representación procesal de la apelante para impugnar la sentencia recurrida no son acertados ni desvirtúan las sólidas razones expresadas por la Sala de primera instancia para considerar que fue ajustada a Derecho la declaración de inadmisibilidad del recurso de reposición que hizo el Ayuntamiento demandado y apelado en el acuerdo impugnado, ya que aquélla se ha limitado a aplicar lo dispuesto por los artículos 52 y 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 5.1 del Código civil así como la Jurisprudencia de esta Sala que los interpreta, mencionada expresamente en la sentencia recurrida, a cuya cita se puede añadir, entre otras, la Sentencia de fecha 24 de marzo de 1986 (R.J. 2333 ).
Es cierto que la interpretación del significante "mes" ha experimentado variaciones en la Jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código civil , pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 del la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de Junio de 1988 , el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal.".
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial indicada (que se recoge en sentencias de fecha posterior a la dictada por esta Sección y que aduce la parte actora y que por ello es la que se debe tener en cuenta), y dadas las fechas de notificación de la liquidación y de interposición de la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, se impone la desestimación del recurso, ya que la notificación se produjo el 14 de diciembre de 2005 (hecho no discutido), y siendo el plazo legal establecido para interponer la reclamación de un mes, se debe computar, de acuerdo con lo que dispone el art. 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, partir del día siguiente, lo que significa que el día 15 de diciembre de 2005 era el primer día del mes, y por ello, el 15 de enero de 2006 (o el 16 de enero, dado que el día 15 era domingo) era ya el primer día del segundo mes, por lo que la interponerse la reclamación ese día, se hizo fuera del plazo legal establecido en el art. 235.1 de la Ley General Tributaria , conforme al cual "la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente."
TERCERO.- Las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a las partes.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Armesto Tinoco en nombre y representación de Don Pedro Antonio contra la resolución de 26 de abril de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que inadmitió por extemporánea su reclamación nº NUM000 , contra liquidación complementaria girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por un importe de 7.194,81 ?, declarándola conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
