Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
07/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 311/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2155/2004 de 07 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN MARTIN, GERVASIO

Nº de sentencia: 311/2010

Núm. Cendoj: 28079330042010100940


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00311/2010

Proc. Sra. Rodríguez Puyol

Letrada de la Comunidad de Madrid

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 2155/2004

PONENTE ILMO. SR. D. GERVASIO MARTIN MARTIN

S E N T E N C I A Nº 311/2010

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. GERVASIO MARTIN MARTIN.

Dª Margarita Pazos Pita

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a siete de mayo de dos mil diez.

Vistos los autos del presente recurso nº 2155 de 2004 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Don Cayetano y Doña Ana María , herederos de Don Dimas y Doña Angelina , frente a la resolución de fecha de 11 de mayo de 2004 dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por la que se determina el justiprecio correspondiente a la finca número NUM000 del proyecto de expropiación "ACONDICIONAMIENTO DE LA CARRETERA DE ACCESO DESDE LA N IV A LA PLANTA CLASIFICADORA DE PINTO Y VERTEDERO ANEXO" en el término municipal de Pinto (MADRID), habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid.

La cuantía del recurso es inferior a 150.000?

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se estime su recurso, fijando como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 5.073'65 ?.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba aplicables, terminaba suplicando la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- La práctica de las pruebas admitidas arroja el resultado que consta en autos; tras ello se formularon conclusiones por las partes y se señaló posteriormente para deliberación el 6 de mayo de 2010, que efectivamente tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. GERVASIO MARTIN MARTIN, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El proyecto de expropiación valora el suelo a 2'40 ?/m², mientras que el expropiado lo valora a 24'04 ?/m². El acto impugnado parte de considerar el suelo expropiado como no urbanizable (aprovechamiento de labor secano), y entiende que procede la aplicación del art. 26 Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, vigente hasta el 1 de julio de 2007, conforme al cual "1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. 2. Cuando por la inexistencia de valores compatibles no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración."

El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa aplica en definitiva el método de comparación, recogiendo en su resolución valores unitarios de transacciones "disponibles", distinguiendo dos zonas: una en el interior del Parque Regional del Sureste (con valores unitarios referidos al año 1998 de entre 58'41 pts/m² y 277'69 pts/m², siendo el grueso de los valores de este ámbito menores de 200 pts/m²) y otra en el exterior de Parque regional (con valores que oscilan entre 277'69 pts/m² y 413'50 pts/m², en función del tamaño de la parcela. A ello añade que se cuenta con los precios de compra por el Ayuntamiento de Pinto de dos parcelas para la ampliación del vertedero municipal, situadas junto a camino objeto del proyecto de obra, con valor unitario de 480 pts/m². Soslaya, dice el Jurado, los valores extremos y fija un valor unitario de 344 pts/m², pero que se contrapone al valor que ofrece la Administración expropiante (2'40 ?/m²), que es superior y que por ello es el que en definitiva reconoce. No concede cantidad alguna por vuelos y otras mejoras, y por cosechas pendientes concede 0'16 ?/m². La fecha a la que refiere la valoración es la de 16 de noviembre de 2001, que es la de presentación de la hoja de aprecio del expropiado.

La parte recurrente expropiada aduce en su demanda que la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado es destruible mediante prueba en contrario que no debe ser necesariamente una prueba pericial, y que en este caso ha aportado en el expediente administrativo y con su demanda documentos que acreditan que el valor del suelo en Pinto, en el año 2001, era muy superior a los 44'04 ?/m² solicitados en su hoja de aprecio. Añade que los precios aplicados por el Canal de Isabel II a las servidumbres de paso (1.500 y 2.000 pts.) son muy superiores a los fijados por el Jurado para la expropiación del suelo. Alega tambi8ñen que el Jurado incurre en error en la valoración de las indemnizaciones, para lo que se apoya en el informe técnico que aportó en su hoja de aprecio.

SEGUNDO.- Alegada por la Administración demandada la presunción de acierto de las operaciones de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debemos tener en cuenta la que es doctrina reiterada de esta Sala respecto la situación de las presunciones en la materia, derivada de lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el recurso de inconstitucionalidad por ella misma interpuesto al respecto. Al decir la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de julio de 2006 que las disposiciones cuestionadas de la Ley 9/1995 de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid, y del Decreto 71/1997 , de la misma Comunidad son conformes al Ordenamiento, este Tribunal debe extraer las oportunas consecuencias en relación con las presunciones que ocupan el núcleo de la labor defensiva de la parte demandada. De una parte debemos recordar que los actos administrativos, como son los acuerdos del Jurado, gozan de la presunción de legalidad que es sobradamente conocida y que obliga a la existencia de un pronunciamiento judicial para su remoción, tenga ésta efectos desde su dictado o desde su propia declaración. Ahora bien, la presunción jurisprudencial sobre los actos del Jurado va mucho más allá puesto que alcanza al "acierto" de sus decisiones lo que implica una presunción sobre la decisión de aplicación de un concepto jurídico indeterminado como es el justiprecio. Sin embargo, dicha extensión de la presunción que excede con mucho de la legalidad puesto que el justiprecio no es una consecuencia estricta de ésta, salvo en lo que se refiere al procedimiento, no se hace de forma estrictamente teórica, lo que carecería de sentido, sino que se basa, y así sea dice reiteradamente, en su especial composición de equilibrio de intereses que así lo convierte en un órgano prácticamente arbitral. Se trataba de la composición establecida en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. Por ello, una vez establecido que la composición del Jurado Territorial de Madrid por las normas a la sazón vigente son perfectamente legítimas hemos de decir que no existe razón alguna para que a dicho Jurado le sea aplicable la presunción de acierto fundada en una composición diferente ya que la Sala no aprecia que en dicha composición se den iguales factores que los que se tornaron para establecer la presunción de acierto. Por tanto, el acuerdo es un documento administrativo más de los que integran el expediente y ha de ser comparado a efectos probatorios con el resto de las pruebas sin que ocupe una posición privilegiada en relación con éstas que determine un esfuerzo especial para romper el privilegio de su presunción de acierto, que en todo caso, repetimos, está supeditada al juicio que merezca a estos efectos la composición del Jurado que, por cierto, es en la actualidad sustancialmente distinta a la que produjo el acuerdo impugnado y ello por decisión del legislador de la propia demandada.

TERCERO.- Como se puede advertir, la cuestión se reduce a determinar si el acto impugnado supera dos filtros: en primer lugar el de la motivación concreta del valor reconocido a los bienes expropiados, y en segundo lugar el de contraste con la prueba practicada en autos. Por lo que se refiere al primero la Sala advierte que los datos de que parte el Jurado en cuanto a los valores unitarios de transacciones "disponibles" no constan en el expediente administrativo; es decir, el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa recoge en su resolución que existen una serie de transacciones de terrenos en las zonas que indica, pero no expresa ni la fuente de conocimiento ni recoge, ya en un anexo a la resolución (que no tiene), ya en el expediente elementos o documentos acreditativos de esas transacciones, de manera que ni los recurrentes ni el Tribunal pueden encontrar rastro de esas transacciones que faciliten a los primeros y permitan al segundo, someter a crítica el valor establecido.

En cuanto al contraste con la prueba practicada debe anticipar el Tribunal que esta prueba es limitada y reducida. En efecto, la parte actora ha renunciado a la prueba pericial, y de todos los documentos que a su juicio demuestran valores superiores al reconocido, sólo el que se refiere al acreditativo de la constitución de servidumbre permanente de acueducto a favor del Canal de Isabel II puede ser aceptado, ya que los demás (compraventas de MADRITEL u ONO o bien no se acreditan -ramo de prueba- o bien no están firmados ni suscritos -los aportados al expediente-, y acta de ocupación y pago referida al proyecto de colectores de la cuenca norte, aportada al expediente, tampoco está suscrita y no refleja valor alguno) no tiene valor alguno, careciendo de fuerza probatoria. Analizando el expresado acuerdo de constitución del servidumbre de acueducto resulta que se suscribió en el año 1997 (casi cuatro años antes de la fecha a la que se debe referir la valoración), la finca se encuentra en Pinto, el terreno es también no urbanizable, no existe privación total del bien (pues se trata de la constitución de una servidumbre) y el precio del m² es de 1.500 pts.

De estos datos se deduce que el valor unitario del suelo expropiado ha de ser ligeramente superior al de 1.500 pts. En efecto, de una parte no se debe olvidar que sólo se acredita una transacción, cuando el tenor literal del art. 26 Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, vigente hasta el 1 de julio de 2007, sugiere la existencia de una pluralidad de valores de fincas análogas; en segundo lugar no se acredita una transmisión, sino la constitución de un derecho real, que por su carácter y contenido tiene un alto poder limitador del dominio (arts 557 a 559 del Código Civil y 47 a 49 de la Ley de Aguas); en tercer lugar, no se acredita su analogía con los terrenos objeto de litigio; y en cuarto lugar, la fecha del valor acreditado es de casi cuatro años antes a la fecha a la que se debe referir la valoración. Conjugando todos estos factores, la Sala entiende que no puede reconocer un valor superior al de 1.500 pts/m², pues si bien alguno de los puntos indicados sugieren un valor superior, otros llevarían a considera su ineficacia probatoria, entendiendo que la parte reclamante no ha cumplido con la carga de la prueba que le traslada el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que sólo la falta de motivación del acto impugnado lleva al Tribunal a aceptar, con efectos limitados, el valor probatorio de ese documento para fijar el precio de los bienes expropiados. De otra parte, el resto de conceptos reclamados quedan huérfanos de prueba y por ello sólo se puede reconocer la cantidad que por cosechas pendientes concede el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa. Por todo ello, el justiprecio unitario que se ha de fijar es de 9'1 ?/m², lo que hace un total por el terreno, incluido el 5% de afección, de 1.844'80 ?, y más 31'20 ? por cosechas pendientes, da un resultado total de 1.876 ?, debiéndose estimar parcialmente la demanda.

CUARTO.- No se aprecian méritos que justifiquen la expresa imposición de las costas causadas, al no contemplarse la temeridad o mala fe exigibles para decidir en otro sentido, ni que su no imposición hiciera perder al recurso su finalidad legítima, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Don Cayetano y Doña Ana María , herederos de Don Dimas y Doña Angelina , frente a la resolución de fecha de 11 de mayo de 2004 dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por la que se determina el justiprecio correspondiente a la finca número NUM000 del proyecto de expropiación "ACONDICIONAMIENTO DE LA CARRETERA DE ACCESO DESDE LA N IV A LA PLANTA CLASIFICADORA DE PINTO Y VERTEDERO ANEXO" en el término municipal de Pinto (MADRID), fijando el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 1.876 ?, incluido el 5% de afección, que deberá ser abonado a los recurrentes con los intereses legales correspondientes. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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