Última revisión
17/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 311/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 537/2009 de 17 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 311/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010101305
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00311/2010
APELACIÓN Nº537/2009
Ponente: Sra. Guilló.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
SENTENCIA Nº311
Ilmos. Sres:
Presidenta: Doña Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Doña Cristina Cadenas Cortina
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Doña Eva Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En la villa de Madrid, a 17 de marzo de 2010.
VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 537/09 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 12 de Madrid de fecha de 23 de enero de 2.009, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 1050/06, siendo parte apelada don Porfirio .
Antecedentes
Primero.- Con fecha 23 de enero de 2.009 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de los de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 1050/06 cuya parte dispositiva estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por funcionario del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid, contra la resolución presunta de la Sra. Concejala Delegada de personal del referido Ayuntamiento por la cual se desestima la solicitud de abono de las diferencias retributivas consecuentes del desempeño por parte del mismo de tareas de superior categoría (sargento), reconociendo el derecho del actor al abono de las diferencias de complemento de destino y especifico asignados al puesto de trabajo de sargento del servicio de extinción de incendios desde el día 27 de julio de 2002 y mientras los siga ejerciendo, cantidad a determinar en ejecución de sentencia, mas sus intereses legales desde que reclamó el pago en vía administrativa, 27 de julio de 2006 , sin imposición de costas.
Segundo.- El Ayuntamiento de Madrid interpuso contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el órgano "a quo", dando traslado al recurrente apelado, que formuló el correspondiente escrito de oposición.
Tercero.- Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 3 de marzo de 2010 , teniendo así lugar.
Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
Primero.- El objeto del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado número 12 de los de Madrid estaba constituido por la resolución denegatoria presunta de la Concejala Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid, por silencio administrativo de la petición de la recurrente ante el Ayuntamiento de Madrid en fecha 27 de julio de 2006 sobre abono de las diferencias retributivas consecuentes al desempeño por parte del mismo de tareas de superior categoría - de Sargento- así como la consolidación del grado personal del complemento de destino por el transcurso del tiempo legalmente establecido desempeñando funciones de un puesto de trabajo de superior categoría (sargento). En la demanda centra su petición en el abono de la cantidad de 16.146,37 euros por las diferencias retributivas que solicita desde el año 2001 por complemento especifico y de 4999,66 euros por complemento de destino también desde dicho año 2001, y a que se le reconozca el derecho a seguir percibiendo los mencionados complementos desde la interposición de la reclamación por seguir desempeñando las funciones de sargento, consolidando así su derecho.
La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso y reconoce las diferencias retributivas consecuentes del desempeño por parte del mismo de tareas de superior categoría, por el transcurso del tiempo legalmente establecido desempeñando funciones de un puesto de trabajo de superior categoría (sargento), pero con retroacción a la fecha de cuatro años anteriores a la reclamación en vía administrativa, esto es desde el 27 de julio de 2002.
Segundo.- El objeto de fondo de este recurso de apelación se reduce pues al abono al actor de las diferencias existentes en el periodo reclamado así como al abono de dichas diferencias mientras ha seguido desarrollando dichas funciones, que ya cuantificaba el actor en el suplico de la demanda en 21.146,03 euros, pero que fue reconocida en sentencia en cantidad inferior por haber prescrito las sumas no reclamadas en los cuatro años anteriores.
Con estos precedentes, y con carácter previo a los temas de fondo que se plantean en el presente recurso de apelación, procede examinar, por ser éste un pronunciamiento prioritario, su posible inadmisión atendidas las únicas materias sobre las cuales versa y a su cuantía.
Resulta claro a tenor de la sentencia de del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de los de Madrid y a tenor de la demanda del actor examinados bajo el prisma del artículo 251 de la LEC sobre las reglas para determinar la cuantía de los pleitos, que claramente las pretensiones de ésta no superan los tres millones de pesetas o los 18.030,37 euros.
En efecto, debe partirse de lo establecido en el artículo 81.1 de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y Centrales de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: "a) aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas...".
Establece asimismo en su número 2 una serie de supuestos respecto de los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, como son aquéllos en los que la Sentencia declare la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
Ninguna de estas excepciones afecta al presente supuesto, por lo que ha de acudirse a la regla general del número 1 que excluye de la apelación los recursos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.
Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma, que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a tres millones pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación, que queda de este modo limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento. Quiere ello decir, además, que no tienen acceso a la apelación las cuestiones en las que, sin estar perfectamente delimitada su cuantía, sí se tiene la certeza de que ésta en ningún caso puede alcanzar la cifra de los tres millones de pesetas, hoy 18.030,37 euros.
Pero es más claro aún el caso del asunto controvertido en la presente apelación, teniendo en cuenta que, según sentencia, en ningún caso las diferencias entre el complemento especifico y el de destino de dicho puesto de Cabo-Jefe de grupo, y aquellas por las que había cobrado el recurrente correspondientes a la categoría de Sargento,- único punto conflictivo en apelación- pueden superar tal cantidad de 18.030,37 euros o tres millones de pesetas, ya que no se puede olvidar que solo se reconocen durante los cuatro años anteriores a la reclamación en vía administrativa.
Por ello, para apreciar otra cosa sería necesario acreditar fehacientemente que las diferencias de retribuciones a percibir por el actor durante dicho período alcanzarían y superarían la cifra de 18.030,37 euros, es decir, que el perjuicio irrogado con la resolución recurrida es de ese monto, lo que no se ha probado en modo alguno.
Tercero.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA y teniendo presente que no se ha pronunciado la Sala sobre el tema de fondo, por lo que no puede aplicarse la regla del número 2 de dicho precepto.
Además existe otro argumento, de conformidad con la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 394.1 de la misma, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia puesto que la cuestión sometida a este Tribunal, de índole estrictamente jurídica, presentaba dudas de derecho sobre la interpretación de la normativa aplicable.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de apelación núm. 537/09, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 12 de los de Madrid, de fecha de 23 de enero de 2.009, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 1050/06, siendo parte apelada don Porfirio , confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia recurrida.
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
