Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 311/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 376/2011 de 16 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA
Nº de sentencia: 311/2012
Núm. Cendoj: 48020450022012100139
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 311/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de noviembre de dos mil doce.
La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 376/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: Resolución del Ayuntamiento de Sestao, dictada el 23 de julio de 2.011, que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por la demandante.
Son partes en dicho recurso: como recurrente, Dª Zulima , representada y dirigida por el Letrado Sr. Abascal Aguirre y, como demandada, el AYUNTAMIENTO DE SESTAO, representado por el Procurador Sr. Eguidazu Buerba y dirigido por la Letrado Sra. Real de Asua.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es la resolución del Ayuntamiento Sestao dictada el 23 de julio de 2011 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por la demandante por los daños sufridos a consecuencia de una caída en la vía pública.
SEGUNDO.- La parte demandante suplica, que estime sus pretensiones declarando haber lugar a la indemnización solicitada condenando al Ayuntamiento de Sestao al abono de la suma de 12.131,26 euros en concepto de responsabilidad patrimonial con imposición de costas a la demandada. Manifiesta que el 12 de mayo de 2010 a las 11,30 horas, iba caminando por la calle Autonomía de Sestao y a la altura del nº18 y por motivo del mal estado de la calzada y que había algún producto graso en la misma se cayó produciéndose lesiones que consistieron en fractura trimaleolar de tobillo derecho. Fundamenta su pretensión alegando que el accidente sufrido por la demandante se debió al mal estado de la calzada que es responsabilidad del Ayuntamiento de Sestao, ya que es una zona de inclinación con el solado desgastado y que ha sido renovado con posterioridad al accidente relatado. Alega que está claro que hay un nexo causal entre el accidente y el abandono de las responsabilidades por parte del Ayuntamiento demandado y era perfectamente previsible que sucediera lo que sucedió.
La Administración demandada suplica se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda.
TERCERO.- Con fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución , la regulación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se contiene en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Tal regulación rige para todas las Administraciones Públicas ( artículo 149.1.18ª de la Constitución ) y es desarrollada, a efectos procedimentales, por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
La principal característica de su régimen jurídico es que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, esto es, que prescinde de la idea de culpa, por lo que no es preciso demostrar su existencia sino únicamente la realidad de una lesión imputable causalmente a la Administración de que se trate.
Para que pueda declararse la existencia de responsabilidad patrimonial, la jurisprudencia ha precisado que es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.
CUARTO.- Constituye jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 9 de diciembre de 2008 ¿ recurso de casación nº 6580/2004 -), que '(...) la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas. Ello es distinto de los supuestos en que se invoca la existencia de fuerza mayor o en general la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que ésta debe acreditar para que tal causa de exoneración resulte operativa'.
En línea con un reiterado criterio jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia en casos similares ( T.S.J. del País Vasco en Ss.1/Junio/00 , 11/Noviembre/00 o T.S.J. de Asturias, S.12/Febrero/00)( TSJ de Valencia Ss. 5 y 6/Febrero , o 29/Mayo/03 , de la Sección 3ª) debe entenderse que el servicio de limpieza viaria comprende la limpieza ordinaria de las calles, pero no puede pretenderse -pues ello supondría consagrar una auténtica responsabilidad automática- que las calles estén en perfecto estado, de forma continuada y a lo largo de todos los momentos del día, pues ello supone desconocer que son transitadas por multitud de ciudadanos, por lo que ocasionalmente pueden existir sobre las aceras y calzadas, vertidos, objetos, obstáculos, etc., que generen un transitorio riesgo hasta que su presencia es advertida y comunicada a los funcionarios municipales; es inviable y excede de lo razonablemente exigible, pretender de la Administración que responda en tales supuestos, pues el servicio público de limpieza no puede llegar al extremo de una prestación continuada y en todos los rincones de la población, ya que ello supondría su colapso.
Del material probatorio obrante en las actuaciones ha de concluirse, que en este caso no existió un déficit en el mantenimiento de la limpieza de la acera , no existe suficiente prueba para considerar acreditado que la caída de la demandante, se produjera por el defectuoso y mal funcionamiento del servicio público, no se justifica ni en el expediente ni con la prueba practicada, que la acera se encontrara en mal estado de mantenimiento ya que la caída se produce al resbalar la actora por la existencia de manchas de aceite en la calzada, consta en el expediente administrativo e informe de la policía municipal de Sestao, el suelo de la acera se encontraba muy resbaladiza dado que además de estar mojada por la lluvia presentaba manchas de aceite sobre ella , así lo confirman los agentes de la policía Local de Sestao al folio 22 del expediente administrativo , señalando que no pudieron determinar el origen de las manchas de aceite sobre la acera y se procedió a acotar la zona con conos para evitar más accidentes.
Se desconoce cuanto tiempo permanecieron esas manchas de aceite en la calzada sin señalizar, lo cierto es que en la ficha de recepción de avisos de la policía local al folio 11 del expediente administrativo hace constar : que llama una persona comentando que se han caído tres personas en la acera porque resbala y están esperando una ambulancia. Y que la patrulla observa que esta resbaladiza acordonan la zona hasta que llegue la brigada a echar arena o similar.
Deduciéndose que dichas manchas de aceite no permanecieron mucho tiempo en la calzada antes de la caída de la Sra Zulima . Ya que no constan mas avisos de accidentes similares en esa fecha.
Por otro lado tampoco existe déficit en el mantenimiento y conservación y limpieza de la acera para mantenerla en condiciones optimas para el transito de los peatones, puesto que el Ayuntamiento se ha dotado de un servicio de limpieza viaria en horario de mañana suficiente para mantener las vías libres de obstáculos para la circulación de personas y vehículos aportando certificado de la Secretaria del Ayuntamiento de Sestao de la existencia de un informe de la Jefa de a Sección de Urbanismo Obras y Servicios de 6 de noviembre de 2012 en la que se hace constar que en los Pliegos de condiciones Técnicas de los trabajos de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza de las vías y espacios públicos del término municipal de Sestao ,aprobados por acuerdo del Ayuntamiento Pleno en Sesión celebrada el 26 de marzo de 2001, a cuyo amparo este Ayuntamiento adjudicó a la empresa CESPA, el contrato de recogida de residuos y limpieza viaria actualmente vigente , se divide el ámbito de prestación del servicio del municipio en dos zonas nivel 1 y nivel 2 al diferenciar la frecuencia de los trabajos que han de prestarse encontrándose la calle autonomía nº 18 en el nivel 1 en el de más frecuencia.
Es reiterada la jurisprudencia que viene a reconocer que el estándar de eficacia que es exigible a los servicios públicos municipales no es de carácter absoluto, pues, en otro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia que excedería de los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad y convertiríamos a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados con independencia del actuar administrativo, transformando el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Y por ello, se ha de desestimar el recurso, con la consiguiente denegación de la indemnización, sin necesidad de abordar el examen de los daños por economía procesal.
QUINTO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo en materia de responsabilidad patrimonial interpuesto por doña Zulima contra la resolución de 23 de julio de 2011 del Ayuntamiento de Sestao referida en el primer fundamento jurídico, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida .
No realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
