Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 311/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 478/2010 de 19 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ESTERAS IGUACEL, EUGENIO ANGEL
Nº de sentencia: 311/2012
Núm. Cendoj: 50297330022012100120
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2 ZARAGOZA SENTENCIA: 00311/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 478 del año 2010- S E N T E N C I A Nº 311 de 2012 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE : D. Eugenio A. Esteras Iguacel MAGISTRADOS : D. Fernando García Mata D. Antonio Ezquerra Huerva ___________________________ En Zaragoza, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 478 de 2010, seguido entre partes; como demandante INMELA, S.L. , representado el Procurador D. Angel Ortiz Enfedaque, y defendido por el Letrado D. Antonio Guedea Adiego; como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.
Es objeto de impugnación la resolución de 30 de septiembre de 2010 fallando las reclamaciones número NUM000 y NUM001 (acumuladas) y sanción por impuesto sobre sociedades, períodos 2000, 2001 y 2002.
Procedimiento : Ordinario.
Cuantía : 113.271,79 Euros.
Ponente : Ilmo. Sr. D. Eugenio A. Esteras Iguacel
Antecedentes
PRIMERO .- Mediante escrito de 2 de diciembre de 2010 la parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas que dio lugar a la incoación de los presentes autos número 478/10.SEGUNDO .- Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en suplica de que se dictara sentencia por la que se anule la liquidación y el acuerdo sancionador impugnado.
TERCERO .- La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó se dictara sentencia desestimatoria del recurso.
CUARTO .- Recibido el proceso a prueba, se propuso por la actora prueba pericial que fue practicada con el resultado que consta en autos.
QUINTO.- Finalizado el período probatorio, las partes evacuaron el trámite de conclusiones por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 5 de septiembre de 2012 .
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el Ordenamiento jurídico de la resolución de 30 de septiembre de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 interpuestas por las partes demandantes contra resoluciones de la Jefatura de la Inspección de los Tributos por las que se practica liquidación e impone sanción por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 2000, 2001 y 2002.SEGUNDO .- Los actos de regularización tributaria por el impuesto y ejercicios referidos tienen su origen en el acta de disconformidad e informe complementarios, extendida el 21 de febrero de 2006.
Los hechos que sirven de fundamento a las actuaciones impugnadas son los siguientes: 1) D. Marcelino es administrador único y socio mayoritario de INMELA, S.L.
2) Hasta el mes de mayo de 2000 el Sr. Marcelino trabajó como asalariado de la sociedad cesando en dicha relación dado que pasó a trabajar como autónomo en la actividad de instalaciones eléctricas en general, con fecha de alta en el IAE desde el 1/04/2000, idéntica a la de la sociedad, determinando el rendimiento de su actividad como autónomo en el régimen de estimación objetiva por módulos del IRPF.
3) Durante los años 2000, 2001 y 2002, D. Marcelino facturó a INMELA, S.L., en concepto de venta de materiales y mano de obra por distintas operaciones consignadas en las actuaciones.
La inspección aprecia: A) De una parte, operaciones simuladas que no corresponden a entregas reales de bienes ya que la adquisición de bienes vendidos por el Sr. Marcelino a la sociedad no se encuentra justificada.
B) De otra parte, operaciones realizadas a precios superiores a los de mercado.
Respecto de este segundo apartado en el acta se expresa lo siguiente: 'Por otro lado, en cuanto a los materiales vendidos por el socio a la sociedad de los que si existen justificantes de compra, resulta que: B.1) Cardeluz factura a D. D. Marcelino aplicándole los documentos que son normales en el mercado, documentos que también aplica a INMELA, S.L.
B.2) El socio administrador ha facturado a la sociedad, por un lado la cuenta de materiales, en el mismo estado en que se ha comprado a Cardeluz, y por otro lado le iba facturando por la mano de obra de la instalación eléctrica.
B.3) D. Marcelino le vende a INMELA los materiales adquiridos a ésta, pero sin aplicarle los descuentos, esto es, la sociedad adquiere al socio-administrador (persona física que declara en Módulos) materiales eléctricos por un precio superior al que resultaría si los comprase directamente, tal como hace con el resto de los materiales eléctricos adquiridos, a terceros no vinculados.....comerciantes al por mayor, que le ofrecen para estos artículos descuentos que oscilan entre el 18% y 65%.
INMELA, en el ejercicio manual de su actividad compra el material eléctrico a comerciantes al por mayor beneficiándose de sus documentos y dispone de personal asalariado para realizar los trabajos de instalación.
En sus relaciones comerciales con D. Marcelino la sociedad adquiere tanto material eléctrico como mano de obra.
Examinados por la inspección los materiales que INMELA adquiere a su socio-administrador, se observa que son idénticos en cuanto a su naturaleza, descripción, e incluso, en su mayor parte, son idénticos en los precios (antes de aplicar los documentos) a los adquiridos por D. Marcelino a Cardeluz (algunas de las facturas emitidas por Cardeluz a D. Marcelino se han transcrito literalmente a las facturas emitidas posteriormente por D. Marcelino a INMELA) o, incuso a los adquiridos por la propia sociedad a CARDELUZ hasta octubre de 2000.
De lo que resulta que la sociedad se está deduciendo mayores gastos, como consecuencia de adquirir los materiales al socio en lugar de a terceros...
Esto es, se produce un traslado del beneficio real al obligado tributario acogido a módulos, que conlleva una reducción en las bases imponibles declaradas'.
4) La Inspección, asimismo, aprecia la existencia de un supuesto de simulación en relación con las operaciones mencionadas en el apartado 3.a), conforme al art. 13 en relación con el art. 16 de la Ley 58/2003 , Ley General Tributaria.
A su vez, en relación con las operaciones referidas en el apartado 3.b), es decir, en relación con las operaciones vinculadas realizadas a precios superiores a los de mercado, procede a determinar su valor con arreglo al precio de mercado previsto en el art. 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .
5) Practicada liquidación inicialmente, se procede a la tramitación de un procedimiento de tasación pericial contradictoria, interesada conforme al art. 135 de la Ley General Tributaria , con cuyo resultado y conforme al dictamen del perito tercero se establece la liquidación definitiva y la sanción derivada.
Desestimadas las reclamaciones económico-administrativas por el acuerdo del TEAR de 30 de septiembre de 2010 se interpuso el presente recurso jurisdiccional, cuya demanda se funda en las mismas alegaciones que fueron expuestas ante el TEAR, por lo que debe anticiparse una solución desestimatoria acogiendo en su totalidad los razonamientos del acuerdo recurrido.
No obstante se introducen las siguientes precisiones a modo de síntesis, respecto de la propia demanda.
TERCERO .- En primer término, en lo que se refiere a la improcedencia de apreciar la existencia de simulación, respecto de las operaciones que se consideran no realizadas entre el socio-administrador único y la sociedad, bastará con significar que, a diferencia de lo que se aduce, ninguna dificultad existe entre la tributación por el régimen de módulos y la aplicación general de lo dispuesto en el art. 25 de la Ley General Tributaria de 1963 , antecedente del art. 16 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre , a la hora de apreciar la existencia de un negocio simulado en el supuesto de aplicación del régimen de estimación objetiva, como con toda claridad razona el TEAR en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, en el que, a su vez, queda de manifiesto la inviabilidad de la alegación relativa a la exoneración del deber de guardar documentación en el citado régimen de módulos, pues queda constancia en las actuaciones de la Inspección de la efectiva aportación de documentos cuyo análisis lleva a la conclusión, no desvirtuada por la parte recurrente, de la inexistencia de las operaciones de que se trata.
CUARTO .- Se cuestiona asimismo en la demanda la procedencia de la valoración de las operaciones vinculadas efectuada por la Inspección Tributaria conforme al art. 16 de la Le 43/1995, de 27 de diciembre, Reguladora del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción vigente en los ejercicios 2000, 2001 y 2002.
En particular se alega que no es posible esta valoración porque, conforme a dicho precepto, no se ha producido un perjuicio para la Hacienda pública y porque solamente cabria llevarla a cabo a partir de la redacción dada al art. 16.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre.
Como se razona ampliamente en el Fundamente de Derecho Cuarto de la resolución del TEAR, a diferencia de que se sostiene por la parte actora, la existencia de un régimen objetivo no impide la apreciación de un perjuicio para la Hacienda que en este caso se produce, dado que la valoración distinta a la de mercado ha originado declaración de mayores gastos en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad adquirente, con los mismos rendimientos de la actividad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la persona prestadora de los servicios y suministradora de materiales, al estar determinados en régimen de estimación objetiva.
En el mismo sentido, la circunstancia de que la redacción del precepto de referencia a partir de la entrada en vigor de la Ley 36/2006 contenga una referencia al método de estimación objetiva, no significa que con anterioridad no pudieran valorarse con arreglo al mercado las operaciones vinculadas en las que uno de los interesados tributase conforme al citado régimen de determinación de la base imponible.
La nueva redacción añade, en sentido aclaratorio, que para determinar si existe una tributación inferior o superior sea tenido en cuenta la parte de renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva, mientras que en la normativa anterior no existía ningún precepto que excluyera de su ámbito de aplicación de la valoración de operaciones vinculadas aquellas operaciones en las que intervinieran personas sujetas al régimen de estimación objetiva.
QUINTO .- La parte actora muestra su disconformidad con la calificación de rendimiento de capital mobiliario que la Inspección tributaria asigna a la obtención de fondos, mediante la simulación de venta a la sociedad de materiales inexistentes o como consecuencia de pagar la sociedad los materiales comprados a un precio superior al de mercado, pues según la tesis de la propia parte se trataría de rendimiento de trabajo personal.
La inviabilidad de esta alegación deriva de que no se ha acreditado la realización de trabajos concretos para la sociedad que pudiera responder a la percepción de las respectivas cantidades, que lo han sido sin contraprestación alguna, por lo que debe entenderse que su obtención en consecuencia de la condición del Sr. Marcelino de socio mayoritario.
Estos rendimientos, a diferencia también de lo que se dice en la demanda, no son calificados como dividendos sino que quedan incluidos, por parte de la Inspección en el art. 23.1 a. 4 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que se refiere a '... cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe' todo ello con independencia de que dicha cuestión no guarda relación directa con el objeto de este recurso.
SEXTO .- La demanda impugna también el informe emitido por el tercer perito, en el procedimiento de tasación pericial contradictoria al que, finalmente, se ajusta la liquidación y sanción, con base en la pretendida dificultad de la valoración, el método empleado y las conclusiones obtenidas que considera están basadas en presunciones, por lo que propugna sea tenido en cuenta el informe del perito de la parte actora incorporado a aquel procedimiento.
A su instancia se ha practicado prueba pericial, mediante dictamen emitido por un perito judicial, designado conforme al art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Economista-Auditor.
En su informe el perito judicial, tras analizar y estudiar el contenido del expediente administrativo y los informes obrantes en el procedimiento de tasación pericial contradictorio, después de exponer la metodología valorativa empleada obtiene la conclusión de que existe una diferencia total entre la valoración de los materiales efectuada por las partes intervinientes en las operaciones vinculadas y el valor de mercado de 173.498,36 euros, muy próxima a la fijada por la Administración Tributaria, en el acta y liquidación iniciales, equivalente a 173.798,36 euros y totalmente opuesta a la del perito de la parte actora, en el procedimiento de tasación pericial contradictoria, que la cifró en cero euros.
La valoración del perito judicial, que no ha merecido comentario alguno en el trámite de conclusiones de la demandante, deja sin fundamento la disconformidad y cuestionamiento del informe del tercer perito.
SEPTIMO .- Finalmente, respecto de la imposición de sanción se muestra disconformidad con la apreciación de las circunstancias agravantes de ocultación y utilización de medios fraudulentos, apreciada en los ejercicios de 2000 y 2001, por entender que no concurre el documento de culpabilidad preciso para su aplicación.
Sin embargo, a diferencia de lo que se alega, es posible inferir el elemento intencional en las infracciones de que se trata y la correcta aplicación del art. 82.1.c) y d), y de las respectivas agravantes, a partir de la actuación integrante de las mismas representada por la ocultación consistente en el encubrimiento de la obtención de rendimientos de capital mobiliario dotándoles de la apariencia de ingresos procedentes de una actividad que, o bien no existió o cuando existió fue sobrevalorada, mediante la utilización de medios fraudulentos como es el empleo de facturas con datos laborales remitidos por el administrador único y socio mayoritario a la sociedad, como ampliamente le era expuesto en el acto e informe complementario.
OCTAVO .- La falta de consistencia de las alegaciones de la demanda según se desprende de lo que antecede pone de manifiesto no sólo la necesidad de desestimar el recurso, sino también la de apreciar un comportamiento procesal temerario con expresa imposición de costas según el art. 139.1 de la LJCA .
En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo número 478/10.SEGUNDO.- Imponer las costas procesales expresamente a la parte actora.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala au diencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

