Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 311/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 105/2014 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 311/2015
Núm. Cendoj: 28079230052015100486
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3597
Núm. Roj: SAN 3597:2015
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a catorce de octubre de dos mil quince.
Antecedentes
Sobre las 13,30 horas del día 1 de octubre de 2010, al dirigirse a tomar la medicación que tenía pautada, se cayó por las escaleras que van de la primera planta a la planta baja de la enfermería, sufriendo lesiones de las que ha sido atendido por la sanidad pública.
Solicitada indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, se tramitó el correspondiente expediente, en el que, previo dictamen del Consejo de Estado, recayó Resolución desestimatoria de 6 de septiembre de 2013, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior.
Deducido recurso de reposición, fue desestimado por Resolución de 15 de enero de 2014, del mismo Secretario General Técnico, también actuando por delegación.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se tenga
No habiéndose recibido el recurso a prueba, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2015, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
La pretensión de indemnización persigue el resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia de las lesiones padecidas por la caída al bajar las escaleras en el Departamento de enfermería en el Centro Penitenciario de Murcia I, donde el recurrente se encontraba interno. Para ello, narra los hechos que considera acaecidos, resaltando las funciones laborales que le correspondían y la obligatoriedad de que las escaleras fueran de materiales no resbaladizos o dispusieran de elementos antideslizantes, detallando las secuelas que sufre. Jurídicamente afirma la concurrencia de los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, insistiendo en que la caída se debió a la ausencia de bandas antideslizantes, que colocaron después, concretando la suma reclamada en atención a tres partidas: días de hospitalización (34 días x 69,61 € = 2.366,74 €), días impeditivos (325 días x 56,60 € = 21.225,90 €) y secuelas (25 puntos x 1.150,77€ = 28.754,25 €), reclamando un total de 52.345,99 euros de principal.
Frente a ello, tanto las resoluciones administrativas como la contestación a la demanda rechazan que puedan apreciarse los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial, en concreto, entienden que no existe relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño, tratándose de un caída no relacionada con el trabajo que tenía asignado el actor, que, incluso, reconoce bajar las escaleras con los pies húmedos. Además, recibió el tratamiento sanitario preciso y posible.
En la interpretación de estas normas, el
Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 ,
de 12 de febrero ,
de 21 y
de 22 de marzo y
de 9 de mayo de 1991 , o
de 2 de febrero y
de 27 de noviembre de 1993 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus
Sentencias de 14 de julio y
de 15 de diciembre de 1986 ,
de 29 de mayo de 1987 ,
de 17 de febrero o
de 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad se requiere
En cuanto al nexo causal, como recuerda el Tribunal Supremo, fuera de dicha relación de causa-efecto no puede reconocerse la responsabilidad de las Administración, pues no cabe generalizar dicha responsabilidad más allá de este principio de causalidad (
Sentencia de 14 de febrero de 2011 ), en otro caso, desvinculada la responsabilidad de la exigencia causal, se convertiría a la Administración en un a modo de aseguradora general de riesgos imprevisibles (
Sentencia de 17 de junio de 2014 , entre otras). Como se declara en la
Sentencia de 27 de noviembre de 2012 ,
En efecto, pese al esfuerzo argumental desplegado en la demanda, resulta claro que el accidente del recurrente no se debió a la prestación laboral que desempeñaba en el Centro, pues ni siquiera fue dado de baja laboral, como, en su caso, hubiera correspondido.
Así, entre sus funciones no figuraba
Estas circunstancias hacen, sin necesidad de mayores argumentos, decaer la alegación relativa a las prevenciones del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
Por otro lado, la caída se produjo al bajar a recoger su medicación, lo que hizo, según reconoce el interesado,
En consecuencia, entiende la Sección que se trató de un desgraciado accidente común, desvinculado del funcionamiento de los servicios públicos, sin que exista relación de causalidad entre uno y otro, lo que pone de relieve la falta de uno de los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y su consiguiente obligación reparadora y conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
