Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 311/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 105/2014 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 311/2015

Núm. Cendoj: 28079230052015100486

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3597

Núm. Roj: SAN  3597:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000105 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01581/2014

Demandante:D. Humberto

Procurador:SR. SANZ ARROYO, AGUSTÍN

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a catorce de octubre de dos mil quince.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 105/2014, promovido por D. Humberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Sanz Arroyo y asistido por el Letrado D. Víctor Ruiz Iranzo, contra la Resolución de 15 de enero de 2014, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 6 de septiembre de 2013, del mismo Secretario General Técnico, también actuando por delegación, que desestimó la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 52.345,99 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- El hoy demandante ingresó en el Centro Penitenciario de Murcia I el 29 de mayo de 2010, prestando servicios laborales desde el 1 de septiembre de 2010 en el comedor del Departamento de enfermería, consistentes en la recogida de las bandejas que se utilizan en el comedor para la comida y la cena de los internos que pernoctan en el referido Departamento, fregarlas y dejaras escurriendo hasta la nueva comida.

Sobre las 13,30 horas del día 1 de octubre de 2010, al dirigirse a tomar la medicación que tenía pautada, se cayó por las escaleras que van de la primera planta a la planta baja de la enfermería, sufriendo lesiones de las que ha sido atendido por la sanidad pública.

Solicitada indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, se tramitó el correspondiente expediente, en el que, previo dictamen del Consejo de Estado, recayó Resolución desestimatoria de 6 de septiembre de 2013, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior.

Deducido recurso de reposición, fue desestimado por Resolución de 15 de enero de 2014, del mismo Secretario General Técnico, también actuando por delegación.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se 'dicte sentencia por medio de la cual estimando el presente recurso se acuerde condenar al Ministerio del Interior (Secretaría General de Instituciones Penitenciarias) a indemnizar a D. Humberto por los daños y perjuicios causados en la cuantía de 52.345,99 euros, así como a los intereses legales desde la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial así como a las costas del procedimiento' .

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se tenga 'por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente'la demanda.

No habiéndose recibido el recurso a prueba, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2015, en el que así ha tenido lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 15 de enero de 2014, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 6 de septiembre de 2013, del mismo Secretario General Técnico, también actuando por delegación, que desestimó la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

La pretensión de indemnización persigue el resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia de las lesiones padecidas por la caída al bajar las escaleras en el Departamento de enfermería en el Centro Penitenciario de Murcia I, donde el recurrente se encontraba interno. Para ello, narra los hechos que considera acaecidos, resaltando las funciones laborales que le correspondían y la obligatoriedad de que las escaleras fueran de materiales no resbaladizos o dispusieran de elementos antideslizantes, detallando las secuelas que sufre. Jurídicamente afirma la concurrencia de los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, insistiendo en que la caída se debió a la ausencia de bandas antideslizantes, que colocaron después, concretando la suma reclamada en atención a tres partidas: días de hospitalización (34 días x 69,61 € = 2.366,74 €), días impeditivos (325 días x 56,60 € = 21.225,90 €) y secuelas (25 puntos x 1.150,77€ = 28.754,25 €), reclamando un total de 52.345,99 euros de principal.

Frente a ello, tanto las resoluciones administrativas como la contestación a la demanda rechazan que puedan apreciarse los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial, en concreto, entienden que no existe relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño, tratándose de un caída no relacionada con el trabajo que tenía asignado el actor, que, incluso, reconoce bajar las escaleras con los pies húmedos. Además, recibió el tratamiento sanitario preciso y posible.

SEGUNDO.- El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución , citado en la demanda.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , de 12 de febrero , de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1991 , o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1993 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986 , de 29 de mayo de 1987 , de 17 de febrero o de 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad se requiere 'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

En cuanto al nexo causal, como recuerda el Tribunal Supremo, fuera de dicha relación de causa-efecto no puede reconocerse la responsabilidad de las Administración, pues no cabe generalizar dicha responsabilidad más allá de este principio de causalidad ( Sentencia de 14 de febrero de 2011 ), en otro caso, desvinculada la responsabilidad de la exigencia causal, se convertiría a la Administración en un a modo de aseguradora general de riesgos imprevisibles ( Sentencia de 17 de junio de 2014 , entre otras). Como se declara en la Sentencia de 27 de noviembre de 2012 , 'es requisito necesario que entre la lesión y el funcionamiento de los servicios públicos exista una relación de causa y efecto que ha de ser directa, inmediata y exclusiva, o indirecta, sobrevenida o concurrente con hechos dañosos de terceros o de la propia víctima'.

TERCERO.- La aplicación de los presupuestos jurídicos que se acaban de exponer al supuesto de autos, a la luz de los datos que se extraen de las actuaciones y de las alegaciones de las partes conduce a que la Sección comparta los razonamientos y la decisión de las resoluciones administrativas.

En efecto, pese al esfuerzo argumental desplegado en la demanda, resulta claro que el accidente del recurrente no se debió a la prestación laboral que desempeñaba en el Centro, pues ni siquiera fue dado de baja laboral, como, en su caso, hubiera correspondido.

Así, entre sus funciones no figuraba 'la de bajar a la planta baja a recoger la medicación', como en algún pasaje de la demanda se relaciona, si bien en otros dice que debía limpiar y lavar las bandejas de la comida, así como que no se le habían proporcionado botas de goma; en concreto, su trabajo consistía en recoger las bandejas que se utilizan en el comedor para la comida y la cena de los internos que pernoctan en el departamento de enfermería del Centro penitenciario, fregarlas y dejarlas escurriendo hasta la nueva comida.

Estas circunstancias hacen, sin necesidad de mayores argumentos, decaer la alegación relativa a las prevenciones del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

Por otro lado, la caída se produjo al bajar a recoger su medicación, lo que hizo, según reconoce el interesado, 'llevando los pies mojados', aspecto éste que en modo alguno puede achacarse a la Administración.

En consecuencia, entiende la Sección que se trató de un desgraciado accidente común, desvinculado del funcionamiento de los servicios públicos, sin que exista relación de causalidad entre uno y otro, lo que pone de relieve la falta de uno de los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y su consiguiente obligación reparadora y conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Humberto contra la Resolución de 15 de enero de 2014, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 6 de septiembre de 2013, del mismo Secretario General Técnico, también actuando por delegación, que desestimó la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por ser dichas Resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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