Última revisión
18/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 311/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 394/2013 de 28 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 311/2015
Núm. Cendoj: 08019450152015100148
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2127
Núm. Roj: SJCA 2127:2015
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 394/2013-F
En Barcelona a 28 de diciembre de 2015
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 394/2013, apareciendo como demandante Dionisio defendido por la letrada sra Ana Mª Pascual-Trenor y como Administración demandada, el Institut Català de la Salut (ICS) defendido por el letrado sr Carlos Viudez, y como parte codemandada, la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC sucursal en España, defendida por la letrada sra Blanca Valderrama, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante al respecto impetra la citada indemnización de daños y perjuicios antes aludida, por funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios, en concreto, en su opinión por mala praxis facultativa del doctor Fidel y todo ello en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, las defensas respectivas de la Administración demandada y codemandada de autos, se oponen a tales pretensiones, en base a inexistencia de responsabilidad patrimonial alguna, entendiendo que es ajustada a Derecho la resolución recurrida. Subsidiariamente invoca/n pluspetición.
Nótese que el paciente de autos acudió en diciembre de 2011 al doctor Fidel por una fractura de la uña del dedo gordo del pie izquierdo en septiembre del 2011. Previamente en junio del mismo año 2011 había tenido un traumatismo similar (doc 3 adjunto a la demanda, f. 92 del expediente judicial). Tal facultativo le diagnosticó inicialmente un granuloma (al igual que también lo hiciera la podóloga sra Josefina ) y le realizó ante tal posible patología múltiples curas de forma periódica, hasta que pasados 7 meses sin éxito de las mismas, lo derivó a un especialista en dermatología, acudiendo en fecha 30-7-12 a la Dra. Marisa quien le diagnosticó la existencia de un melanoma acral de un año aproximadamente de evolución, procediendo seguidamente en fecha 24-8-12 a intervenir quirúrgicamente al paciente, en donde se le amputó el dedo gordo (en la zona o a nivel metatarsofalángico) antes dicho, y en tal operación ya se le comentó por el Departamento de dermatología del Hospital de Bellvitge que el citado melanoma se había diseminado al ganglio centinela por lo que el 11-10-12 volvió a ser intervenido de los ganglios de la zona inguinal, siendo tratado ulteriormente con 'interferón' un año aproximadamente. No ha habido metástasis ni recidiva posterior. Debe indicarse, f. 52 EA, que el paciente ya había sido objeto de una herniografía inguinal en el año 2005.
Como cuestión previa remarcar que, es coincidencia de las periciales practicadas en fecha 5-10-15 que el melanoma acral aquí objeto de análisis, es un melanoma muy excepcional, muy agresivo, difícil de diagnosticar, y que en el caso de autos ante el grosor del tumor (más de 8 mms), existía un alto riesgo de recidiva o de metástasis. También hacer notar que es indiferente a los efectos que nos ocupan, cómo llegó el paciente de autos al doctor Fidel , a través de un conocido, sino el tratamiento médico recibido.
Asimismo, como señalan las
Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996
No podemos hablar en el caso que nos ocupa de error patente en el diagnóstico puesto que dos facultativos (la sra Josefina y el sr Fidel ) entendieron de acuerdo con la sintomatología del paciente, que podía estarse en presencia de un granuloma, descartando 'ab initio' un melanoma acral, ya que éste es de aparición muy excepcional. A mayor abundamiento, 'ex ante' parecía razonable un tratamiento a base de curas en la zona de la uña-dedo gordo del pie izquierdo máxime cuando en un espacio de tiempo corto de tres meses el paciente había tenido dos traumatismos en la misma zona. Ahora bien, con independencia, de que sí es verdad (hecho notorio) que se trata de tratamientos largos (los de curación de traumatismos en dedos del pie), se entiende que el dr Fidel hubo de haber solicitado una biopsia (por tanto, no se utilizaron todos los medios a su alcance para la detección de patologías, o mejor orientación de su diagnóstico), o en su caso haberlo derivado a especialista en la materia, y en su caso hacer más y profusas anotaciones en la historia clínica del paciente (f.20-21 EA), puesto que desde diciembre de 2011 que acude el paciente a la consulta del sr Fidel , éste no es hasta el 4-6-12 cuando empieza a efectuar anotaciones en la historia clínica, lo que conlleva una evidente mala praxis profesional de indicaciones debidas en la citada historia clínica.
Por otro lado, no podemos hablar de negligencia alguna en la actuación del Hospital de Bellvitge, tal y como por lo demás, corrobora el ICAM en el documento obrante en f. 293 y ss del expediente judicial (doc adjuntado por el ICS a su contestación).
También es de constatar que seis o siete meses es un período de tiempo más que suficiente como para haber podido solicitar y practicar una biopsia o en su caso, con mayor premura un hemocultivo al paciente de autos, para al menos descartar patologías, desde el momento en que las curas que se le practicaban no obtenían buenos resultados, lo que en cierta manera también podemos estar hablando de una pérdida de oportunidad de cara a haber conseguido en el paciente sr Dionisio (de 55 años de edad) una mejora en el estadiaje del tumor y de cara a haber recibido con mayor prontitud el tratamiento debido y no haberse diseminado el citado tumor por el ganglio centinela.
Ahora bien, lo que no era previsible 'ex ante' (con los datos obrantes en la historia clínica) era la detección 'ab initio' o 'a priori' del melanoma que nos ocupa ante la infrecuencia de su aparición, por lo que no cabe hablar de omisión en el diagnóstico debido. Del mismo modo, es imposible saber en qué concreta medida o porcentaje (de riesgo de recidiva o de metástasis) se hubiera disminuido la extensión del tumor si se hubiera éste diagnosticado anteriormente, y si se hubiera evitado con un diagnóstico precoz en su caso, cuanto menos la extirpación de los ganglios de la zona inguinal, ya que por la agresividad del melanoma que nos ocupa, parecía en pura lógica no descartable la amputación de la primera falange del dedo gordo ya comentado, que finalmente sí se hizo. Igualmente, en este momento procesal, resulta aventurado realizar un pronunciamiento de futuro sobre la evolución probable del paciente de autos, siendo un hecho notorio, que a medida que pasa el tiempo, sin recidiva, aumentan muy considerablemente los años de supervivencia, y asimismo los efectos nocivos o secundarios de aplicación del 'interferón' van disminuyendo con el transcurso del tiempo.
Recordar que inicialmente en vía administrativa el recurrente solicitó una indemnización de 500.000 euros para luego incrementarla en vía judicial, y valorar dentro de esta última sede la pérdida de oportunidad equiparable a daño moral en la cantidad de 300.000 euros según indicó la defensa de la parte actora el día de emisión de las conclusiones orales.
Bajo estos presupuestos, no impugnado el informe de anatomía patológica de f. 54 EA, si bien son de prevalencia las periciales de especialistas en la materia, y examinadas las fotos practicadas por Doña Marisa al paciente de autos, observamos que, ha habido negligencia en el dr. Fidel en no seguir el protocolo debido (no anotar en seis meses anotación alguna en la historia clínica del paciente, y a ello no se le exime por el hecho de venir el paciente de autos de parte de un conocido de tal facultativo). Al propio tiempo, pudiéndolo hacer, teniendo medios o solicitando la práctica de tal prueba, el dr. Fidel no le practicó ni le solicitó al sr Dionisio biopsia alguna; por el contrario sí le pidió un cultivo por posible infección en fecha 4-6-12. Asimismo en f. 19 EA el dr Fidel manifiesta que le hizo al paciente de autos un estudio con RX para ver una posible infección en su caso en el hueso, pero tal radiografía no aparece ni en la historia clínica ni en el EA. No derivó el dr Fidel a un especialista en la materia ni al Hospital más cercano vía urgencias, o preferente para recabar una segunda opinión si tenía dudas ante la no evolución favorable del tratamiento de curas que el citado facultativo practicaba al sr Dionisio , y máxime cuando la zona de autos estaba ulcerada.
Por lo demás, de cara a analizar una posible infracción de la 'lex artis', es necesario examinar la temática de autos, siempre con una perspectiva 'ex ante' y no 'ex post', máxime si tenemos en cuenta lo que estatuye la Sentencia del TSJC Secc 4ª, nº 517/07 de 4 de julio, a cuya virtud,
Por tanto, no se pusieron todos los medios a disposición del paciente, ni se actuó con toda la diligencia debida, existiendo nexo de causalidad directa y eficaz entre los daños y perjuicios sufridos por el sr Dionisio (si bien no en la cuantía impetrada por éste) y el retraso de entidad (la defensa de la codemandada Zurich, entiende que el citado retraso apenas supera los 4 meses, pero SSª entiende que es un plazo no razonable de retraso que deba soportar el administrado, en nuestro caso, el paciente sr Dionisio ) en la práctica de pruebas necesarias, y/o anotaciones en historia clínica (anormal funcionamiento del servicio público sanitario). Así las cosas, con infracción del ordenamiento jurídico, anulo vía art 63 de la Ley 30/1992 la resolución administrativa aquí recurrida, estimando parcialmente las pretensiones actoras, esto es, estimo infracción de la 'lex artis' pero no en las cuantías reclamadas por la parte demandante.
De esta forma, entramos a analizar la pluspetición subsidiaria invocada por la demandada y codemandada de autos.
La responsabilidad es solidaria de la demandada y codemandada de autos vía art 76 Ley de Contrato de Seguro aprobado por Ley 50/1980 de 8 de octubre.
En materia de intereses se estará a la parte final de esta mi resolución.
Fallo
Que debo
a) Por las lesiones, 41.511,08 euros.
b) Por las secuelas,. 22.926,46 euros.
c) Factor corrección 2.292,65 euros.
d) Daño moral 80.000,00 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a plantear por escrito ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
