Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 311/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 679/2010 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 311/2015

Núm. Cendoj: 18087330012015100094

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:1659

Núm. Roj: STSJ AND 1659/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚM. 679 / 2010
S E N T E N C I A NÚM. 311 DE 2015
Ilmo. Sr. Presidente :
Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jesús Rivera Fernández
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
_________________________
En Granada a veintitrés de febrero de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso nº 679 de 2010 presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución
desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante
la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía.
Interviene como recurrente D. Adrian , representado por el Procurador D. Antonio Manuel Leyva
Muñoz y defendido por el Letrado D. Jorge Pfeifer López-Jurado, y como parte demandada la Consejería
de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía (hoy Consejería de Economía, Innovación,
Ciencia y Empleo) representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es 85.050 euros.

Antecedentes

ÚNICO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Granada el día 11 de febrero de 2010 contra la Resolución administrativa antes indicada.

Tras la remisión de exposición razonada por parte del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Granada, se admitió a trámite mediante Auto de esta Sala de fecha 6 de abril de 2010 , y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

El día 17 de enero de 2011 se presentó la demanda y el día 6 de octubre de 2011 se presentó la contestación a la demanda.

Tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, y tras la práctica de la prueba, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución desestimatoria, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía por D. Adrian .

La pretensión ejercitada en la demanda se basa en que el demandante es propietario de una finca en el término municipal de Pinos Puente (Granada), con una superficie de 3,218 hectáreas, destinada al cultivo de árboles frutales, y que la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, procedió a la construcción de dos losas de anclaje y a la colocación de dos apoyos metálicos para la sujeción de una línea de media tensión con un vano de 300 metros en el lindero norte de esta finca. Entiende la parte actora que tanto los apoyos como los conductores de evacuación de electricidad se colocaron en vuelo sobre la línea de propiedad de la finca, lo que le impedirá en un futuro poder plantar chopos, y entiende que esto le causa un perjuicio que cuantifica en 85.050 euros, que reclama en base a los artículos 106.2 de la Constitución Española y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 relativos a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La Administración demandada solicita la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa impugnada, al entender que no se acredita la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, ya que el daño no es efectivo, evaluable económicamente e individualizado, sino potencial o futuro, y que no se trata de un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Subsidiariamente se alega que no concurre nexo causal entre la actividad administrativa y el supuesto daño causado, y que la indemnización reclamada ha sido fijada por un perito de parte y es improcedente.



SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto conviene tener en cuenta, muy resumidamente, el régimen jurídico a aplicar para resolver la controversia planteada entre las partes.

Actualmente la responsabilidad de todas las Administraciones Públicas viene regulada, de conformidad con el artículo 106.2 de la Constitución Española, en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992 (L.R.J.P.A .), cuyo Título X lleva la rúbrica 'De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio' -alguno de cuyos preceptos han sido modificados por la Ley de 13 de enero de 1999-. Desde el punto de vista procedimental, el desarrollo de la L.R.J.P.A. ha sido realizado por el Real Decreto de 26 de marzo de 1993, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Reconociendo en su Exposición de Motivos que el principio de responsabilidad constituye, junto con el principio de legalidad, uno de los grandes soportes del sistema, la L.R.J.P.A. recoge el principio general en los siguientes términos: 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' (artículo 139.1).

De este enunciado general se deduce que las características fundamentales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública son dos: es una responsabilidad directa, lo que significa que la Administración no responde subsidiariamente, y es una responsabilidad objetiva, que, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, no requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño.

Para que exista responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra causa de fuerza mayor.



TERCERO.- En relación a la concurrencia de los requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, se concluye que 1) la instalación realizada en la linde norte de la finca del actor es un hecho imputable a la Administración, en la medida en que concedió licencia para dicha instalación y le corresponden las funciones públicas relacionadas con la misma. Por tanto estamos ante un hecho imputable a la Administración, que no ha negado la realidad de la instalación de una línea de transporte de energía eléctrica.

2) Esa construcción o instalación, se ha probado que sobrevuela la finca del actor. Así, la Administración no ha negado este dato, y del expediente administrativo así como de la pericial aportada, realizada por el Ingeniero Técnico Agrícola, se llega a la conclusión de que los apoyos y los conductores de evacuación de electricidad se han colocado en el vuelo sobre la línea de propiedad de la finca propiedad de D. Adrian , sin que conste título jurídico que ampare esa instalación.

Es evidente que esa instalación eléctrica genera un perjuicio, perjuicio sobre cuya cuantía se razonará más adelante, y es un perjuicio económicamente evaluable, efectivo, antijurídico, e individualizado en la persona del recurrente en esta instancia.

3) Hay una evidente relación de causalidad entre la acción administrativa y la lesión o daño ocasionado, ya que el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes para la instalación eléctrica se otorgan por la Administración, conclusión a la que se llega sin dificultad conforme a cualquiera de las teorías causales.

Y 4) finalmente no se aprecia la concurrencia de causa de fuerza mayor, que tampoco es alegada, por otro lado, por ninguna de las partes.

La prueba practicada acredita, como antes se decía, que parte de esa instalación eléctrica se ha colocado sobre la línea de propiedad de D. Adrian . Así consta en las mediciones aportadas por la parte actora, que no han sido contradichas, y no consta título jurídico que ampare esa actuación por parte de la Administración, sin que exista obligación jurídica de soportarla, de acuerdo con el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 .

Resulta evidente por tanto que ha habido una acción de la Administración, que ha generado un perjuicio al recurrente, derivado de la limitación del uso del vuelo sobre su propiedad.



CUARTO .- Ahora bien, ese perjuicio no alcanza la suma de 85.050 euros reclamados, ya que como señala el Letrado de la Junta de Andalucía, la plantación futura de chopos es un perjuicio hipotético, potencial, o futuro; se trata de una valoración realizada pensando en una futura e hipotética plantación de chopos, y, por tanto, conforme al artículo 139.2, no estamos ante un daño efectivo por lo que la cuantía reclamada ha de ser desestimada.

Otra razón legal para desestimar esa petición de indemnización la encontramos en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 que establece que 'la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo', y en el momento en que se produce la lesión no están plantados los chopos, ni consta que estén proyectados o realizada gestión alguna para ello, por lo que no se puede cuantificar en ese momento el perjuicio por estos chopos que no son más que una posibilidad futura e incierta como señala el Letrado de la Junta de Andalucía.

Para fijar el importe económico en que se debe concretar el perjuicio sufrido no se puede por tanto tener en cuenta el importe solicitado de 85.050 euros por ser improcedente y excesivo de acuerdo con lo razonado.

A la hora de determinar el perjuicio sufrido por el recurrente hay que tener en cuenta que esa afección sobre el vuelo de su finca produce un perjuicio efectivo, pero que no se puede valorar en la cuantía reclamada, porque se basa en un daño futuro (la plantación de chopos) que no se ha producido.

La valoración de ese perjuicio debe fijarse por la Sala en atención a los elementos de prueba obrantes en el proceso, y de acuerdo con el principio de congruencia y el principio dispositivo, entre el máximo de lo pedido (80.050 euros que reclama la parte actora) y el mínimo reconocido por la Administración demandada (cero euros).

Partiendo de esta premisa, consta en el folio 7 del expediente administrativo que D. Eleuterio , hermano del actor, recibió una indemnización de 2.000 euros en mayo de 2007, por unos hechos muy similares a los que son objeto de este recuros, esto es, por la instalación en una zona equivalente de una instalación de línea de transporte de energía eléctrica en media tensión, así como por la ocupación temporal de los terrenos por el tiempo indispensable para su instalación y reparación.

Por todo se considera más ajustada al daño efectivo realmente sufrido por el actor la cantidad de 1.500 euros, teniendo en cuenta que lo hay que valorar, conforme a los artículos 139.2 y 141.3, es el daño efectivo realmente sufrido, y no los daños futuros o hipotéticos que se pudieran haber sufrido.

Se establece por tanto la cantidad de 1.500 euros como cantidad con la que se debe indemnizar al recurrente D. Adrian por los daños padecidos como consecuencia de la actuación de la Junta de Andalucía, consistente en la colocación de los apoyos y los conductores de evacuación de electricidad sobre el vuelo de la línea de propiedad de la finca del actor.

Para establecer esta cuantía se ha tenido en cuenta el precedente que obra en autos (folio 7 del expediente administrativo), respecto del que existe la diferencia de que en aquel, a diferencia del caso del recurrente en este proceso, consta acreditada la ocupación temporal de terrenos, así como el resto de prueba practicada, y también la ubicación de la finca, su valor, la mínima afección de la línea eléctrica sobre la propiedad, el estado de la finca en el momento en que se produce el daño (y no el hipotético estado de la misma en el futuro), así como la falta de acreditación de otros daños distintos a la hipotética plantación de chopos por parte del recurrente, al que le correspondía la carga de acreditarlos, de acuerdo con el artículo 217 de la LEC .

Por todo ello se considera que el perjuicio causado debe establecerse prudencial y equitativamente en 1.500 (MIL QUINIENTOS EUROS). Esta cantidad no devengará el interés a que se refiere el artículo 141.3 antes citado, ya que la fijación de esa cantidad se ha realizado en Sentencia de forma proporcionada y teniendo en cuenta la actualización de la cantidad a día de hoy.

De acuerdo con el artículo 106.2 de la LJCA a esta cantidad de 1.500 euros se añadirá 'el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia'.



QUINTO.- No procede la imposición de costas de esta instancia a ninguna parte, pues no se aprecia temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, aplicable de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, que establece que los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la Ley se sustanciarán hasta que recaiga Sentencia conforme a la legislación procesal anterior.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Adrian contra la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía.

Se anula la Resolución desestimatoria, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante esa Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa por D. Adrian .

Se condena a la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía a indemnizar a D. Adrian con la cantidad de 1.500 euros (MIL QUINIENTOS EUROS), cantidad que se incrementará con el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta Sentencia.

Sin imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248 , 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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