Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 311/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1727/2011 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 311/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100332
Encabezamiento
RECURSO Nº 1727-11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Rafael Peréz Nieto
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 311/2015
En el recurso contencioso administrativo num. 1727-11, interpuesto por D. Gerardo , representada por el/la Procurador/a D ª Mª José Vázquez Navarro, contra la resolución del TEAR de fecha 25-2-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por la actora contra la resolución de 22-12-2009 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación por IVA.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 1.304,59 euros.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 24 de marzo de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante D. Gerardo , interpone recurso contencioso administrativo, contra la resolución del TEAR de fecha 25-2-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por la actora contra la resolución de 22-12-2009 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación por IVA.
SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión los siguientes motivos impugnatorios. En primer termino opone la nulidad de pleno derecho de la liquidación a tenor del art 62,1 , 2) LRJPA , por haberse dictado la liquidación prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido. En segundo lugar alega que la administración ha actuado contra sus propios actos pues en casos similares al del recurrente se admite la deducibilidad. En tercer lugar en cuanto a las cuotas de IVA soportado no admitidas como deducibles se refieren en unos casos a bienes o servicios que se utilizan simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas, otras no admitidas se refieren a bienes y servicios no afectos a la actividad o a operaciones respecto a las que no se aporta la factura, pues se aportan unicamente los tickets como justificante, resultando suficiente dicha aportación pues así se establece en la consulta vinculante Resolución nº 2251/2010 de 20 de octubre. No se admiten determinadas facturas pero las mismas están relacionadas con la actividad económica, fotocopias recarga de móvil revelado de fotografías, reparación de un videoreproductor, no se admiten los gastos de representación, del Registro de la Propiedad, de la Universidad de Valencia, de transporte publico, gastos de taxi, de un instrumento para obtener pruebas gráficas documentales, de correos y telégrafos, ni gasto farmacéutico, gastos de supermercado, hay facturas de grandes almacenes que engloban varios conceptos de los cuales ninguno se admite siendo algunos de ellos indiscutiblemente vinculados a la actividad . Todos los gastos pretendidos deducir están directamente vinculados al ejercicio profesional y son necesarios para la obtención de ingresos.
La administración demandada se opone al recurso entablado alegando que respecto a la causa de nulidad que se invoca, por prescindir del procedimiento no se concreta el vicio formal esencial por lo que es un motivo retórico. En cuanto a la alegación de que la administración ha actuado contra sus propios actos en absoluto consta acreditada. En cuanto a las cuotas de IVA soportado no admitidas como deducibles se refieren en unos casos a bienes o servicios que se utilizan simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas, otras no admitidas se refieren a bienes y servicios no afectos a la actividad o a operaciones respecto a las que no se aporta la factura, pues se aportan unicamente los tickets como justificante.
TERCERO.-En cuanto al motivo de oposición referido a la nulidad de pleno derecho de la liquidación a tenor del art 62,1 , 2) LRJPA , por haberse dictado la liquidación prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, se trata de una alegación que sin mayor justificación realiza la parte actora y hay que señalar que dicho motivo no ha de prosperar por cuanto el mero examen del expediente administrativo evidencia todo lo contrario, es decir el procedimiento fue seguido por los trámites legales correspondientes, lo que nos conduce como se ha anticipado a la desestimación del recurso. Por otra parte tampoco puede prosperar la alegación de que la administración ha actuado contra sus propios actos por falta absoluta de justificación de la misma.
En cuanto a los motivos de fondo aducidos vienen referidos a la cuotas de IVA soportado no admitidas como deducibles por la administración, se refieren en unos casos a bienes o servicios que se utilizan simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas, otros gastos no admitidos se refieren a bienes y servicios no afectos a la actividad y por último a operaciones respecto a las que no se aporta la factura, pues se aportan unicamente los tickets como justificante.
Al respecto la parte actora formula alegaciones conjuntas citando numéricamente las facturas, en un totum revolutum, en el que no se distingue la causa por la que se rechaza por la administración y se limita la parte actora a citar el contenido del tiket, recarga de móvil revelado de fotografiás, fotocopias, reparación de video señalando respecto a las restantes que se produce falta de motivación pues la administración hace caso omiso a la descripción que contiene el ticket. Ademas en cuanto a la motivación del art 97,uno y art 6 del RD 1496/2003 de 28 de noviembre por el que se regulan las obligaciones de facturación, señala que es la entidad expendedora la que tiene obligación de emitir factura en vez de ticket y en el caso de autos incluso se trata del Registro del Propiedad del Ayuntamiento de Valencia, de la Universidad de Valencia, Correos.
Añade que no se admiten los gastos de taxi pero hay que tener en cuenta la discapacidad del actor que no puede conducir por una dolencia crónica y tampoco se admiten los gastos farmacéuticos del actor, teniendo en cuenta que las farmacias tampoco dan facturas.
A partir de lo expuesto procede señalar que en materia probatoria debe rige lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria , en relación a las previsiones para el proceso del art. 217, apartados 2 y 3 de la LEC , que sitúan la responsabilidad por la carga de la prueba:
' 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc).
Así la STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica:
«Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008, cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1]»(FD 5). Igual criterio mantiene la STS de 17 de diciembre de 2009 (rec. cas. Núm. 4545/2004 )
El derecho a deducir en el IVA encuentra su fundamento en la existencia de cuotas soportadas cuando la adquisición de bienes o recepción de servicios destinados a operaciones también gravadas, justificándose tal mecánica en la característica neutralidad del impuesto. El art. 88 de la Ley 37/1992 nos ilustra sobre cómo la factura sirve formalmente al mecanismo de repercusión. El art. 97 por su lado considera a la factura el 'único' documento justificativo del derecho a la deducción, si bien, como es sabido, esta previsión legal se ha flexibilizado por la jurisprudencia comunitaria y la española. Es significativo que el art. 97 califique la presentación de la factura como 'requisito formal' de la deducción; el IVA soportado -el que da derecho a la deducción a favor del sujeto pasivo- obviamente ha de serlo con relación a entregas y servicios que se hayan recibido por el sujeto pasivo de forma efectiva.
La factura es el medio ordinario para acreditar el IVA soportado por el sujeto pasivo y que este pretenda deducirse en las autoliquidaciones. En tal sentido, el sujeto pasivo del IVA, al momento de la autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura. Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.
El rechazo de los gastos que se tratan de justificar con simples tickets viene determinado por el criterio constante de esta Sección, que ha declarado con reiteración que dichos tickets no demuestran el carácter deducible de los gastos cuando no se aporta además una prueba concluyente de que esos gastos han sido realizados en el ejercicio de la actividad profesional, en dicho sentido se establece asimismo en la sentencia de 15 de julio de 2010, recurso 1236/2009 , F.J.5º.
Tampoco cabe admitir los gastos de fotocopias recarga de móvil revelado de fotografías, reparación de un videoreproductor, los gastos de representación, del Registro de la Propiedad, de la Universidad de Valenci,a de transporte publico gastos de taxi, de un instrumento para obtener pruebas gráficas documentales de correos y telégrafos ni gasto farmacéutico, gastos de supermercado, ni el de facturas de grandes almacenes que engloban varios conceptos de los cuales la parte debo hacer un adecuado desglose y justificar su vinculación a la actividad, gastos que no procede admitir no sólo porque muchos de ellos se justifican también por simples tickets, sino porque no se justifica en absoluto la necesidad de realizar esos gastos para el desarrollo de la actividad profesional, no bastando a tal efecto la mera alegación de tener que realizar desplazamientos y de sufrir una minusvalía y ser necesario por ello realizar viajes. En taxi. En este sentido, la exigencia de probar la vinculación de cada gasto con la actividad no puede ser suplida con la afirmación genérica de realizar desplazamientos pues ello supondría admitir el carácter deducible de todos los gastos declarados sin necesidad de demostrar las circunstancias profesionales que exigen su realización en cada caso, lo que no es admisible ya que implicaría dejar a la voluntad del contribuyente la cuantificación de la base imponible del impuesto.
La actora aduce que son razonables los gastos cuya deducción pretende, pero la indudable existencia de gastos en el desarrollo de cualquier actividad no exime de la carga de probar el carácter deducible de cada uno de los gastos, para lo que es necesario justificar el gasto con factura expedida a nombre de la contribuyente y demostrar la vinculación del gasto con el ejercicio de la actividad, exigencias probatorias que no pueden ser suplidas con simples presunciones ni con afirmaciones genéricas que pretenden dar cobertura a gastos muy diversos
En definitiva en cuanto a los gastos justificados con simples tickets, esta Sección ha declarado con reiteración que los tickets no prueban el carácter deducible del gasto cuando no vienen acompañados de pruebas que pongan de manifiesto sin duda alguna su vinculación con la actividad profesional, probanza que en el caso de autos se ha omitido.
En definitiva, nos encontramos ante un proceso judicial, en el que la actuación administrativa parte de una presunción de legalidad y la parte actora debe probar los hechos que le beneficien (existencia de los servicios prestados, de los gastos y requisitos para su deducibilidad, de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en igualdad de armas procesales con la Administración demandada. Habiéndose remitido la actora a toda la documental aportada en el expediente, de la se infiere la realidad de que determinados bienes o servicios se utilizan simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas, otras no admitidas se refieren a bienes y servicios no afectos a la actividad y su afección o se objetiva o a operaciones respecto a las que no se aporta la factura, pues se aportan unicamente los tickets como justificante, todo lo cual nos conduce a la integra desestimación del recurso entablado.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gerardo , contra la resolución del TEAR de fecha 25-2-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por la actora contra la resolución de 22-12-2009 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación por IVA No procede una expresa imposición de costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
