Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 311/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 5/2014 de 02 de Junio de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORADAS BLANCO, MERCEDES
Nº de sentencia: 311/2015
Núm. Cendoj: 28079330072015100289
Encabezamiento
PONENTE SRA. MORADAS BLANCO
RECURSO Nº 5/2014
S E N T E N C I A Nº 311/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Iltma. Sra. Presidenta :
Dña. Maria Jesús Muriel Alonso
Itmos.Sres.Magistrados
Dña. Mercedes Moradas Blanco
D. Santiago de Andres Fuentes
D. Jose Felix Martin Corredera
En la Villa de Madrid a dos de junio del año dos mil quince.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 5/2014, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora Dª. Maria Teresa Rodriguez Pechin, en nombre y representación de D. Victorino , contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 4 de diciembre de 2013 que desestimo su solicitud de cobro de la diferencia del complemento especifico en componente singular correspondiente al puesto de trabajo de Especialista Superior en Policía Científica durante los cuatro años a contar desde la fecha de presentación de la instancia. Habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia estimando sus pretensiones.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia declarando la desestimación de la misma.
TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día veintisiete de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Dª. Maria Teresa Rodriguez Pechin, en nombre y representación de D. Victorino , se dirige contra la resolución de la Direccion General de la Policía de fecha 4 de diciembre de 2013 que desestimo su solicitud de cobro de la diferencia del complemento especifico en componente singular correspondiente al puesto de trabajo de Especialista Superior en Policía Científica durante los cuatro años a contar desde la fecha de presentación de la instancia. Pretende la parte recurrente la anulación de la resolucion referenciada, por considerla contraria a Derecho, alegando en esencia lo siguiente: Que es policía de la Escala Básica y que durante los periodos mencionados ha desempeñado de forma ininterrumpida el puesto de Especialista en Policía Científica, que tiene asignado un nivel de complemento de destino y un complemento específico singular superior al del puesto al que aparece adscrito, 'personal operativo policía', teniendo, por tanto, derecho a percibir dichas retribuciones.
SEGUNDO.-Una primera cuestión de prioritaria solución es la referente a la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, prevista en el articulo 69 c) de la Ley Jurisdiccional , ya que considera que la demanda adolece de desviación procesal, que, como sabemos se da cuando se esgrimen en sede jurisdiccional pretensiones, no hechas valer previamente en vía administrativa. Ciertamente en función de la naturaleza revisora atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos administrativos ( artículos 1 y 37 de la Ley Jurisdiccional ), está vedado a la misma el conocimiento de cuestiones no planteadas ni propuestas a la Administración que en consecuencia no se ha pronunciado sobre las misma. Tal como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 30 de noviembre de 1.983 , 1 de febrero de 1.991 (RJ 1991 1165 ), 12 de marzo de 1.992 (RJ 19922049 ), 12 de noviembre 1.996 (RJ 19968217) etc. no admite el proceso contencioso- administrativo la desviación procesal producida al formularse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de la resolucion administrativa impugnada, sin que sea óbice a ello, lo dispuesto en los artículos 43.1 º y 69.1º de la Ley Jurisdiccional , ya que si tales normas permiten nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autorizan que puedan modificarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa, otras nuevas en esta vía jurisdiccional no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, puesto que si nuestra Ley jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquélla, de modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada ante esa vía previa, puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional. En el presente recurso contencioso administrativo, examinado lo solicitado en vía administrativa y lo que posteriormente solicita en el suplico de la demanda, no aprecia la Sala concurra la causa de inadmisibilidad alegada, pues en definitiva lo que esta solicitando es el complemento especifico singular por realizar las funciones del puesto de trabajo de Especialista Superior de Policia Cientifica, en la Brigada Provincial de La Coruña.
TERCERO.-La cuestión de fondo que hoy se plantea a dilucidar consiste en determinar si el recurrente, funcionario del CNP, perteneciente a la Escala Básica, debe percibir las retribuciones que solicita del puesto de trabajo que dice desempeñado de Especialista Policía Científica, en Documentoscopia.
En respuesta a lo planteado lo primero a tener en cuenta es que el Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, sobre Retribuciones de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige la función pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas, a las que se refiere el artículo 3 º , y las complementarias, contempladas en el artículo 4º, entre las que se incluyen el complemento de destino, con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal, el complemento específico, integrado por un componente general, con la cuantía que, para cada empleo y categoría se fijan, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, el complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
Actualmente, el sistema retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentra regulado en el Real Decreto 950/2.005 de 29 de Julio sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificado por Reales Decretos 359/2.006 de 24 de Marzo, 5/2.007 de 12 de Enero y Real Decreto 10/2.008 de 11 de Enero por los que se incrementan determinados complementos retributivos, que regulan la materia de forma similar a la ya mencionada.
De lo expuesto, se deduce que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y con el complemento específico, teniendo declarado esta Sala, con reiteración que la vinculación de los complementos de destino y complemento específico a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta su desempeño para que nazca el derecho a devengarlos, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con las retribuciones que se reclaman o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de trabajo dotado de esos complementos, por aplicación del principio constitucional de igualdad.
Asimismo, la Sala tiene reiteradamente dicho, en relación con las retribuciones complementarias de quienes desempeñaban funciones de superior responsabilidad a las propias de su categoría, que, acreditada la realidad de la atribución de unas funciones a una escala superior, las retribuciones complementarias que se devengan a favor del funcionario policial son las correspondientes al puesto efectivamente desempeñado. Y ello, con independencia de la existencia de un nombramiento formal, que sería necesario para la consolidación de grado prevista en el art. 21.1.d) de la Ley básica de la función pública, pero no a los efectos económicos cuyo reconocimiento se pide.
Por tanto, es claro que, en principio, podría prosperar la pretensión del hoy recurrente siempre que acredite el desempeño efectivo del puesto de trabajo de categoría superior que señala, pues lo que es concluyente a la luz de los preceptos anteriormente transcritos, es que el derecho al percibo de las retribuciones complementarias sólo deriva del completo y real desempeño de un puesto de trabajo de dicha categoría, con la asunción de la íntegra responsabilidad, que no se puede entender realizado por el hecho de ejercer alguna función que pueda ser coincidente.
Así las cosas es lo cierto que en el presente proceso la parte actora, sobre quien pesaba la carga de acreditar los hechos que afirmaba, (en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.214 del Código Civil , (hoy artículo 217 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil ), a la vista de la concreta prueba que existe en las actuaciones, se ha acreditado que, en efecto, como dice ha desempeñado todas las funciones 'especialista policía científica', Documentoscopia durante el periodo de tiempo por él señalado, desde 8- 10-2009, como se deduce de la certificación emitida, y obrante en autos, por el Inspector, Jefe de la Brigada Local de Policía Científica de la Comisaría Local de La Coruña, y por tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, la conclusión jurídica no puede ser otra que la estimación del recurso y con el mismo la pretension del recurrente, de percibir las diferencias entre el complemento especifico percibido y el que le corresponderia como Especialista Superior de Policia Cientifica .
Ahora bien, no podemos dejar de significar que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, como otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia, viene entendiendo que la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , hoy artículo 24 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de 'componente general ' se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien lo desempeñe.
En resumen, el complemento específico, comprende tanto el componente singular como el general, aunque el segundo de éstos se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario.
En definitiva, acreditado que el hoy actor ha desarrollado las funciones de especialista policía científica durante los periodos por él señalados tiene derecho a percibir el complemento específico (tanto en su componente singular como general) del puesto de trabajo desempeñado, sin que sea susceptible de división, como parece entender el recurrente, por lo que, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, pero con la particularidad expresada respecto del complemento específico.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandada, hasta un máximo de 300, euros, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo 5/14, interpuesto por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías, en representación de D. Victorino , contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 4 de diciembre de 20143, la que por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, anulamos; al propio tiempo que estimando la demanda, declaramos el derecho de la parte actora a que se le abonen las diferencias retributivas, del complemento especifico (en su componente general y singular), si las hubiera, y desde 8-10-2009, entre las percibidas y las correspondientes al puesto de trabajo desempeñado de Especialista Policía Científica, asi como el derecho a seguir cobrandolo en lo sucesivo mientras siga realizando las mismas funciones; con los intereses legales desde la reclamación administrativa. Y todo ello con imposición de las costas a la parte demandada, hasta un máximo de 300 euros.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará haciendo la indicación de recursos que prescribe el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

