Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 311/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15526/2015 de 15 de Junio de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN
Nº de sentencia: 311/2016
Núm. Cendoj: 15030330042016100291
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4338
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00311/2016
-N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G:15030 33 3 2015 0001096
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015526 /2015 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.EXPLOTACIONES MINERAS DEL MORRAZO SL
ABOGADOJOSE FRANCISCO PITA ANDREU
PROCURADORD./Dª. DULCE MARIA MANEIRO MARTINEZ
ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE Mª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
A CORUÑA, quince de junio dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15526/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por EXPLOTACIONES MINERAS DEL MORRAZO S.L., representada por la procuradora DULCE MARIA MANEIRO MARTINEZ, dirigida por el letrado D. JOSE PITA ANDREU, contra ACUERDO DE 05/06/15 DICTADO POR EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA EN EL IMPUESTO SOCIEDADES EJERCICIO 2002 Y SANCION. RECLMACIONES 54/900/2013 Y 54/901/2013. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 42.664,46+24.700 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 5 de julio de 2015 por el tribunal económico administrativo regional de Galicia en las reclamaciones 54/0900/2013 y acumulado 54/0901/2013 interpuestas por EXPLOTACIONES MINERAS DEL MORRAZO contra acuerdos de resolución de recurso de reposición interpuestos contra las liquidaciones en concepto de Impuesto de Sociedades ejercicios 2002 y expediente sancionador derivado de dicha liquidación por cuantía de 42.664,46€ y 24.700 € respectivamente.
La primera cuestión que se suscita es la de la posible prescripción del derecho de la administración tributaria liquidar la deuda por haber excedido la inspección de tributos el plazo establecido en el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria conforme al cual cuando una resolución judicial o económico administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado este artículo o bien seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por órgano competente para ejecutar la resolución.
Con carácter previo y, a título meramente ilustrativo, conviene traer a colación la jurisprudencia más reciente sobre la interpretación de este precepto glosada en la sentencia Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo Sección 2ª, Sentencia de 18 Jun. 2015, Rec. 3533/2014 ,
Dice el Alto Tribunal:
CUARTO. - Despejada la alegación de inadmisibilidad, procede entrar a resolver el fondo del asunto, en el que debemos dar respuesta a las dos cuestiones planteadas por el Abogado del Estado en su recurso, esto es, la de si los autos impugnados se refieren a cuestión no decidida en sentencia o si contradicen el fallo y la de si es posible la aplicación del artículo 150.5 en sentencia que no declara retroacción de actuaciones por defectos formales, sino que anula parcialmente una liquidación tributaria por razones sustantivas.
Comencemos por señalar que el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003) dispone:
'1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1 del art. 180 de esta ley . En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competen'.
Pues bien, en cuanto a la primera cuestión que suscita el Abogado del Estado, es cierto que los Autos resuelven una cuestión sobre la que, obviamente, no se pudo pronunciar la sentencia, como es la de declaración de prescripción consumada en aplicación del régimen temporal de ejecución previsto en el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) , pero también lo es que ello es debido a que el presupuesto previsto por dicho precepto legal tiene como base una inactividad o retraso por parte de la Administración en el deber que tiene de cumplir el fallo. Por ello, la previsión del artículo 87.1.c) no puede ser obstáculo para la declaración de haberse consumado la prescripción por causa prevista especialmente por la misma Ley , que ordena incluso que su aplicación tenga lugar de oficio ( artículo 69.2 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) ).
Además, de no entenderse así, ocurriría que el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) estaría condenado a su habitual incumplimiento, al no poderse alegar en el incidente de ejecución de sentencia la prescripción derivada de lo en él previsto.
En lo que respecta a la segunda cuestión que suscita el recurso del Abogado del Estado, debemos indicar que en la Sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2015 (recurso de casación 1198/2013 (LA LEY 10084/2015) ) hemos resuelto de forma definitiva el problema del alcance del apartado 5 del artículo 150 , al señalar:
'Aunque el plazo máximo que señala el artículo 150.5 sólo ha sido previsto para los casos de anulación por razones formales que determinen la retroacción de las actuaciones hay que reconocer que el legislador ha guardado el más absoluto silencio sobre el plazo que se ha de respetar cuando la anulación lo sea por razones sustantivas o de fondo. En estos casos, ninguna disposición de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) obliga a la Inspección de los Tributos a practicar la liquidación en un plazo máximo, por lo que nos encontramos con una laguna legal que este Tribunal está llamado a integrar mediante una interpretación analógica del artículo 150.5 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) , tarea que no viene impedida por el artículo 14 de la misma, donde la prohibición de la analogía sólo impide extender más allá de sus estrictos términos el hecho imponible, las exenciones y los demás incentivos o beneficios fiscales.
Los supuestos de anulación por razones de fondo o sustantivas no son técnicamente de retroacción de actuaciones, pero no existen motivos suficientes para no tratarlos como si lo fueran a los efectos que nos ocupan. Resultaría ilógico que, cuando se produce una estimación por razones de fondo, supuesto en el que la Inspección de los Tributos debe limitarse a liquidar de nuevo sin practicar ninguna diligencia, se entienda que está habilitada para hacerlo en el plazo de prescripción, mientras que cuando el éxito de la impugnación lo es por razones de forma generadoras de indefensión, caso en el que debe practicar nuevas actuaciones, está legalmente obligada a completarlas y aprobar la nueva liquidación en un plazo netamente inferior.' (sic) .
En aplicación de este criterio al caso que nos ocupa procede realizar el cómputo del plazo de duración del procedimiento de inspección de 12 meses desde la fecha de recepción del expediente por el órgano encargado de la ejecución de la resolución.
En este aspecto, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia toma comodies a quola fecha del 22 de enero de 2009 fecha en la inspección acordó la apertura de un nuevo procedimiento de valoración a valor de mercado, regulado en los artículos 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y 15 del reglamento que desarrolla.
Esta Sala no comparte la fecha que se toma como referencia al inicio del cómputo del mencionado plazo pues el propio tribunal reconoce que el acuerdo de ejecución fue dictado por la Inspección en fecha 20 de octubre de 2008 en el que se ordenó retrotraer las actuaciones al momento anterior al de incoación del acta, a fin de reflejar el valor de adquisición de inmovilizados y que GRANITOS ALDÁN SA. vendió al obligado tributario el 13 de mayo de 2002 según resulte de la nueva valoración a realizar.
En este sentido el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia entiende que la nueva liquidación practicada como consecuencia del nuevo procedimiento de Inspección fue notificada a la mercantil recurrente en fecha 28.10.09
Por tanto, habiéndose dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en su resolución en fecha 5 de junio de 2008 acuerdo estimando las pretensiones de la entidad reclamante al período de 271 días de duración del procedimiento computado desde la fecha de 30 de enero de 2009 - fecha en la que se notifica la reanudación de actuaciones - habría que añadir lapso de tiempo que va desde el 3 de agosto de 2008 - fecha en que la resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia tuvo entrada en el órgano ejecutor según consta en oficio remitido a este Tribunal acordado como diligencia final - hasta el 30 de enero de 2009, resultando así, s.e.u.o., que el procedimiento una duración total de 414 días por lo que se excedió, el plazo de doce meses legalmente previsto.
En conclusión procede apreciar la prescripción impetrada y, en consecuencia, estimar el presente recurso sin necesidad de entrar a enjuiciar las demás cuestiones planteadas en el mismo.
Del mismo modo, anulada la liquidación procede, en consecuencia, anular la sanción que de aquélla deriva.
SEGUNDO.-Se imponen las costas a la administración demandada en la cuantía máxima de 1.500 € conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso - administrativo interpuesto por la representación procesal de resolución dictada en fecha 5 de julio de 2015 por el tribunal económico administrativo regional de Galicia en las reclamaciones 54/0900/2013 y acumulado 54/0901/2013 interpuestas por EXPLOTACIONES MINERAS DEL MORRAZO contra acuerdos de resolución de recurso de reposición interpuestos contra las liquidaciones que en concepto de impuesto de sociedades ejercicios 2002 y expediente sancionador derivado de dicha liquidación por cuantía de 42.664,46 € y 24.700 € respectivamente, la cual anulamos por ser contraria a derecho.
Con imposición de las costas a la administración demandante en la cuantía máxima de 1.500 €.
Notifíquese a las partes, haciéndole saber que esfirmey que, contra ella, sólo se podrá interponer elrecurso de casación en interés de Leyestablecido en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de lostres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses, y en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, quince de junio de dos mil dieciséis.

