Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
09/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 312/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1873/2006 de 09 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 312/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009100417

Resumen:
46250330022009100417 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 312/2009 Fecha de Resolución: 09/03/2009 Nº de Recurso: 1873/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Segunda Bis

R.1873/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA BIS

En la Ciudad de Valencia, a nueve de marzo de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Segunda bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, DON MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 312/09

En el recurso contencioso-administrativo nº 1873/06 interpuesto por Don Enrique y Don Hernan , representados por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Solsona Espriu y dirigidos por la Letrada Doña Ester de Dios Amoros, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 13 de septiembre de 2006, dictado en el expediente NUM000 , desestimatorio de la reposición interpuesta contra la resolución del mismo Jurado de 24 de abril de 2006, por el que se justipreciaba los bienes expropiados en la cantidad de de 50.953,47 euros la finca NUM001 , y en 180.081,64 euros la finca NUM002 , incluyendo en tales indemnizaciones el suelo, el vuelo y las afecciones, así como el IIRO y el 5% de afección, en la ejecución del Proyecto "41-CS-3430-Acceso Puerto de Castellón. Conexión entre la CN-340 y el Puerto de Castellón N- 225- Provincia de Castellón", declaradas urgentes por acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2001.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado; siendo ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado Don MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuestos los presentes recursos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al actor para que formalizara su demanda, lo que verifico mediante escrito en que suplicaba se dictase sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida y se deje sin efecto el Acuerdo impugnado, justipreciando el valor unitario del suelo a razón de 90 euros/m2, y por tanto, la finca NUM001 en 268.200 euros y la finca NUM002 en 115.704 euros, y manteniendo el resto e indemnizaciones concedidas por el Jurado, , de modo que añadiendo el 5% de premio de afección se valore el total de la finca NUM001 en 293.450,97 euros y la finca NUM002 en 280.013,40 euros, mas los intereses legales.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda , mediante escritos en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada , absolviendo a la administración de los presentes recursos.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, con el resultado obrante en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, se declaró el pleito concluso.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 5 de marzo de 2009, y sucesivos.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, deduce el recurso contencioso-administrativo de autos, según ha sido expuesto, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 13 de septiembre de 2006, dictado en el expediente NUM000 , desestimatorio de la reposición interpuesta contra la Resolución del mismo Jurado de 24 de abril de 2006 , por el que se justipreciaba los bienes expropiados en la cantidad de 50.953,47 euros la finca NUM001, y en 180.081,64 euros la finca NUM002, incluyendo en tales indemnizaciones el suelo, el vuelo y las afecciones, así como el IIRO y el 5% de afección, en la ejecución del Proyecto "41-CS-3430-Acceso Puerto de Castellón. Conexión entre la CN-340 y el Puerto de Castellón N-225- Provincia de Castellón", declaradas urgentes por acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2001.

La impugnación de la actora se concreta únicamente en discrepar de la valoración del Jurado en cuanto a la valoración del suelo partiendo de que al tratarse de un sistema general debe valorarse como suelo urbanizable , y de este modo pretende una valoración del suelo de las dos fincas expropiadas a razón de 90 euros/m2.

El Acuerdo del Jurado, partiendo de la calificación de suelo como no urbanizable, aplicando el método de valoración comparativo previsto en el art. 26 de la Ley 6/1998, valoró el suelo, único elemento discutido como hemos apuntado, a razón de 12,50 euros/m2 el suelo y el vuelo (naranjos¡) de la finca NUM001 , y a razón de 9,28 euros/m2 el suelo y a razón de 3,22 euros/m2 el vuelo (naranjos) de la finca NUM002 .

Ambas fincas expropiadas figuraban en el catastro como finca NUM001 , polígono NUM003 parcela NUM004, de 2980 m2, que se expropia en su totalidad, de naturaleza rustica y cultivo naranjos , y como finca NUM002, polígono NUM005 parcela NUM006, de 2341 m2, de los que se expropian 1731 m2, rustica, terreno de regadío.

SEGUNDO.- Respecto a la primera cuestión, la de determinar si e4l suelo debe valorarse como urbanizable por constituir un sistema general , hemos de señalar, que esta misma Sala y Sección en sentencia de cinco de marzo de 2009, dictad en el recurso nº 1415/06, en terrenos adyacentes al que nos ocupa y para el mismo proyecto de expropiación señalo: valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales , o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos "SEGUNDO .- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas , S.S.T.S. , 3ª , Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente-).

Tiene asimismo manifEstado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales (S.TS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica , y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (S.TS, 3ª, Sección 6ª , de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es Superior al fijado por el Jurado de Expropiación , sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción Contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado obra en autos dictamen pericial elaborado, por el Arquitecto Superior D. Benito, perito designado por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, -en concordancia con el informe pericial acompañado al escrito de demanda y elaborado por el Arquitecto superior D. Eulalio - , tras examen de la documentación obrante en el expediente administrativo y P.G.O.U. de Castellón aprobado en 29-2-00, concluye:

"en dicho Plan se clasifican los terrenos expropiados como SUELO NO URBANIZABLE COMÚN, siendo su calificación de ÁREAS DE RESERVA COLINDANTE AL URBANO (SNUC-2)".

Es, en definitiva , un suelo de "reserva urbana", o lo que en algún momento fue denominado por la normativa urbanística, suelo apto para urbanizar.

Reseña , además el perito, y destaca, su proximidad con suelo urbano (al otro lado de la Cra. de Almazora, y que "en el plano OE21 correspondiente a la Ordenación Estructural, se aprecia que frente a las parcelas expropiadas discurre una vía que discurre de Oeste a Este, señalada en la simbología de planeamiento como "vías red primaria" grafiada con línea de trazo alto de color azul. Dicha vía tiene su origen en la N-340 t llega hasta la carretera que une Almazora con el puerto de Castellón. Posteriormente dicho trazado ha sufrido una variación correspondiente a la línea de trazo y punto ancho de color marrón superpuesta a la inicial azul. Dicha línea marrón no consta en la simbología del planeamiento, teniendo su origen en la rotonda existente en la confluencia de la carretera de Almazora y el Camí de Fadrell, situada frente a las presentes parcelas , y discurriendo por la huerta del término municipal llega al puerto de Castellón en su zona Norte. En el planeamiento la mencionada vía continúa hacia el norte hasta unirse con la N-340, creando la circunvalación de Castellón. Esta vía se denomina CS-22".

Añade, además, que según su consideración "la presenta expropiación tiene la finalidad de obtención de suelo destinado a infraestructuras, incluidas en el planeamiento municipal, y dado que discurre en su totalidad por el término municipal de Castellón de la Plana , creando parte de la futura circunvalación y el acceso al puerto de Castellón, descongestionando el tráfico del interior de la población y polígonos industriales, se considera que el mismo es un suelo dotacional municipal, debiéndose tratar a tal fin a efectos valorativos".

Esta detallada motivación del mencionado informe pericial, ratificado por su autor a presencia judicial con intervención de las partes, así como la argumentación convincente que en el mismo se contiene, lleva a la Sala a conferirle pleno valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio de la finca expropiada fijado por el Jurado en su acuerdo es erróneo, quedando desvirtuada así la presunción de acierto de que goza tal acuerdo, el cual , por consiguiente, ha de ser anulado, por ser contrario a Derecho.

Y más aún , los datos y conclusiones que el reseñado informe pericial sienta son avalados por la documental incorporada al recurso y expediente Administrativo, en concordancia con el informe de parte, de todo lo cual resulta evidenciado claramente que las fincas en cuestión se ubican en zona concierto grado de urbanización, con relativa proximidad a casco urbano, cuentan con algunos servicios urbanísticos, y lindan con calles que los tienen (Cra. de Almazora o prolongación de la Avda. de Casalduch y Cno. de Fadrell o San Jaime).

CUARTO.- En definitiva , los terrenos que nos ocupan han de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratara.

Como el TS viene declarando (S. de 9-5-2002 dictada en el recurso de casación 266/1998 (R.J. 20023958) «el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento , su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (RCL 19761992 )».

La valoración de las parcelas expropiadas habrá de hacerse, pues, conforme a criterios urbanísticos , de conformidad con lo dispuesto en el art. 27.2 y siguientes de la Ley 6/98 .

De los citados preceptos se deduce que el valor tanto del suelo urbanizable en la situación descrita en el art. 16.1, como el urbano sin urbanización consolidada se determinará, salvo lo dispuesto en el ap. 2 del art. 28, por aplicación al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono , que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. Pero en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los mismos, "se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual" (art. 28.4 de la Ley 6/1998 ).

Desarrollando el método residual expresado, en orden a determinar el valor básico de repercusión, se acude al valor VVPPOO como adecuada a la zona- pues según reiterada doctrina jurisprudencial "... tratándose de Suelo Urbanizable, es preferible aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las VVPPOO, pues el primer método de aproxima con mayor rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el Suelo Urbano el valor por m2 edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al valor fijado administrativamente para las VVPPOO" (Sentencias de 2-5-94, 23-10-95 , 20-1-98 y 16-5-00 ).

Para calcular el valor de las VVPPOO sirven los criterios contenidos en el Real Decreto 3148/78 de 10-11, por lo que se desarrolla el Real decreto Ley 31/78 de 31-10 sobre política de viviendas de protección oficial -en relación con el R. Dec 1/2002 y 92/2002 de 30-5 del Gobierno Valenciano- cuyo art. 2 en el ap. D) establece que el valor de los terrenos acogidos al ámbito de la protección, sumado al total importe de presupuesto de las obras de urbanización, no podrá exceder del 15% de la cifra que resulta de multiplicar el precio de venta por m2 de superficie útil en el momento de la calificación definitiva, por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas.

Dicho valor en venta lo establece el perito procesal, atendidas las previsiones normativas citadas , en 973,08 E/m2útil.

Como según el art. 4 se entenderá por superficie útil la que resulte de multiplicar la superficie construida (15%) por 0,80, el valor máximo al que puede ascender la repercusión del valor de los terrenos por m2 de superficie construida será:

0,15 x 0,80 x 973,08 E/m2 = 116,77 E/m2.

Como el valor de repercusión así determinado, incluye los costes de urbanización , no procede la deducción de los costes de urbanización pendiente.

Así lo ha establecido el T.S. en Sentencias cual la de 1-4-00, al señalar que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 2 D) y 4 del Decreto 3148/78 ya citado, se presupone que las viviendas y demás edificaciones protegibles a que aluden se construyen sobre suelo urbanizado , y así en el porcentaje de repercusión del suelo (15%) se incluyen los costes de urbanización.

Sobre el aprovechamiento señala el perito que habrá de estarse al residual de 1 m2/m2, con aplicación de la cesión obligatoria del 10%.

Aplicado dicho valor (116,77 E/m2) al aprovechamiento de 1 m2/m2, resulta un valor del suelo de 105,09 E/m2".

Los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, obligan en estos autos a entender que los terrenos expropiados deben ser calificados como urbanizables, al ser adyacentes a los ai calificados en la Sentencia que se cita, concurriendo en los mismos , las mismas y análogas circunstancias.

TERCERO.- Admitido por este Tribunal lla clasificación del suelo como urbanizable, según lo expuesto, así se deberá valorar, y habiéndose practicado por el perito procesal designado en estos autos, del Arquitecto Don Rubén, a su dictamen habrá que acudir para la determinación del valor unitario del suelo, que lo concreta en 103 ,50 euros/m2 , parejo al señalado en el proceso de referencia, y para cuya obtención ha partido de la metodología señalada.

Por todo lo argumentado el recurso debe ser estimado, al ser el valor de la pericial Superior al solicitado por la parte, de modo que procederá señalar el valor del suelo en las cantidades siguientes; 1.- Finca NUM001, polígono NUM003 parcela NUM004 , de 2.980 m2 , en 268.200 euros, y 2.- Finca NUM002, polígono NUM005 parcela NUM006, de 2.341 m2, de los que se expropian 1731 m2 en 155.790 euros, y fijar como total de la indemnización dichas cantidades a las que se deben añadir los afecciones no discutidas señaladas por el Jurado y el 5% de afección. .

CUARTO.- Por lo que se refiere a intereses legales como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal , a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido , superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.

Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, cual es la presente, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata".

Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que "no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar , pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración , dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma".

Es preciso, si bien , tener en cuenta que hay , además , un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56 . Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación , el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .

Por lo que se refiere al "dies ad quem" será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado , no produce los efectos liberatorios del pago.

Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF, como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario (S. del TS de 22-3-01 ).

Ello si bien , dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:

-hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF -en que ha de resolver el Jurado- será responsable la Administración expropiante.

-desde el trascurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado) hasta la fecha de la Resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecio será responsable la administración del Estado.

-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante.

Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha del pago definitivo.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Enrique y Don Hernan contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 13 de septiembre de 2006, dictado en el expediente NUM000, desestimatorio de la reposición interpuesta contra la resolución del mismo Jurado de 24 de abril de 2006, por el que se justipreciaba los bienes expropiados en la cantidad de de 50.953,47 euros la finca NUM001, y en 180.081,64 euros la finca NUM002 , incluyendo en tales indemnizaciones el suelo, el vuelo y las afecciones, así como el IIRO y el 5% de afección, en la ejecución del Proyecto "41-CS-3430-Acceso Puerto de Castellón. Conexión entre la CN-340 y el Puerto de Castellón N- 225- Provincia de Castellón", y en consecuencia debemos anular tales resoluciones, y quedando, por ello, fijado el justiprecio de la fincas expropiadas, a que se contrae el presente recurso , en la cantidad establecida en los FD Tercero, reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD Quinto, y condenando a la administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma , certifico.

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