Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 312/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 306/2012 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: ROMERO REY, CARLOS
Nº de sentencia: 312/2013
Núm. Cendoj: 48020450022013100225
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 312/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a diez de diciembre de dos mil trece.
El Sr. D. CARLOS ROMERO REY, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 306/2012 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: Desestimación, por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por los demandantes ante Osakidetza el 16 de febrero de 2.012.
Son partes en dicho recurso: como recurrentes, D. Argimiro , Dª Antonia , Dª Flora y D. Eutimio , representados por el Procurador Sr. Gorrochategui Erauzquin y dirigidos por el Letrado Sr. Gómez Menchaca y, como demandada,OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD, representada por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigido por la Letrado Sra. Rodríguez Carballeira.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante mencionada anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Ordinario, contra la resolución administrativa mencionada anteriormente, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites de Procedimiento Ordinario, formalizándose la demanda y contestación por escritos que constan en autos.
La cuantía del recurso se fijó en 270.000 euros.
Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, así se acordó proponiendo y practicándose con el resultado que obra en autos y que se reproduce en aras a la brevedad procesal.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Flora , don Eutimio , don Argimiro y doña Antonia , viuda e hijos respectivamente de don Mauricio , fallecido el día 23 de diciembre de 2011 en el Hospital de Cruces, tras haber sido intervenido dos días antes en el citado centro hospitalario (intervención programada por eventración de pared abdominal -hernia inguinal-) se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza de la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial a consecuencia del citado fallecimiento.
La parte demandante solicita que se anule y deje sin efecto el acto desestimatorio presunto y se reconozca el derecho de los actores a ser indemnizados en la cantidad total de 270.000 euros así como los intereses que pudieran resultar procedentes, a razón de 90.000 euros para la viuda y 60.000 euros para cada uno de sus hijos por la existencia de un doble daño: el daño moral por el fallecimiento del Sr. Mauricio bajo la vigilancia del hospital y la privación de su derecho a un total esclarecimiento de lo ocurrido por vía de la autopsia médico-legal.
Con fundamento en la normativa que disciplina el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sostiene dicha parte que la actuación del Servicio Vasco de Salud incurre en una doble responsabilidad: a) la derivada de la muerte bajo la vigilancia y custodia del hospital sin que se haya acreditado fuerza mayor por parte del servicio ni las circunstancias que la hayan producido y b) la derivada de la falta de actuación ante el fallecimiento comunicando el hecho al Juzgado para su esclarecimiento.
Por su parte, Osakidetza se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo al considerar, en síntesis, que la actuación sanitaria fue la correcta, que al producirse la muerte súbita del paciente se recomendó a la familia que se practicase la autopsia y que fue la propia familia la que, tras un periodo de reflexión, decidió que no se practicara, siendo, por otra parte, la actuación del hospital, 'inmediata y adecuada'.
SEGUNDO.- De los datos que obran en las actuaciones pueden deducirse una serie de hechos probados:
Don Mauricio que contaba con 63 años de edad en el momento de su fallecimiento, ingresó en el Hospital de Cruces el día 21 de diciembre de 2011 para una intervención programada por eventración de pared abdominal.
La intervención tuvo una duración de dos horas y veinte minutos consistiendo en la disección y exéresis del saco, resección de epiplón incarcerado, cierre de la fascia posterior de los músculos rectos, malla autoadherente de 15x7 retromuscular y cierre de fascia anterior de rectos con puntos de maxón. La misma se desarrolló sin incidencia alguna, siendo trasladado a planta el paciente.
Durante el postoperatorio el Sr. Mauricio presenta una evolución favorable y se prevé un alta hospitaria: a las 24 horas el paciente se levanta al sillón, tolera bien la dieta y se retira la sonda vesical, al siguiente día el paciente se levanta, desayuna y se asea.
No obstante, el segundo día, sobre las 11,30 horas y mientras se encuentra sentado en el sillón sufre un desvanecimiento con parada cardiorespiratoria. Tras ser avisados por el compañero de habitación, el mismo es atendido por un cirujano y una enfermera que lo encuentran cianótico y sin pulso. Se avisa a la Unidad de Cuidados Intensivos que tras treinta minutos de reanimación no consigue resultados, falleciendo el paciente.
Avisada la familia del fallecimiento del Sr. Mauricio se recomienda la práctica de la autopsia que finalmente la propia familia deniega.
TERCERO.- Hemos de analizar seguidamente si lo expuesto pone de manifiesto la existencia de un daño antijurídico que deba ser indemnizado por la Administración. Para ello repasemos brevemente el régimen jurídico aplicable a la cuestión que nos ocupa.
Con fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución , la regulación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se contiene en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Tal regulación rige para todas las Administraciones Públicas ( artículo 149.1.18ª de la Constitución ) y es desarrollada, a efectos procedimentales, por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Para que pueda declararse la existencia de responsabilidad patrimonial, la jurisprudencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2012 -rec. 2506/2011 -) ha precisado que es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta
Una de las principales característica de su régimen jurídico es que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, esto es, que prescinde de la idea de culpa, por lo que no es preciso demostrar su existencia sino únicamente la realidad de una lesión imputable causalmente a la Administración de que se trate. Ahora bien, la anterior afirmación ha de modularse o matizarse cuando nos encontramos ante los casos de asistencia sanitaria.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 (rec. 40/2012 ) ha señalado:
'(-) frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2009 (recurso 9484/2004 ), con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (-)
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que las mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar'.
En esta misma sentencia se pone de manifiesto que '(-) cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste'.
En resumen, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de junio de 2011 (rec. 2950/2007 ), '(-) La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración'.
CUARTO.- Aplicando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, hemos de analizar si ha existido o no infracción de la lex artisy hemos de adelantar que nuestra respuesta ha de ser negativa.
El perito designado judicialmente y que, como hemos señalado, no tiene relación alguna con la Administración demandada, ha explicado de manera detallada en su informe y también en su comparecencia ante ese órgano jurisdiccional las razones que avalan la inexistencia de una infracción a la lex artis.
Se ha puesto de manifiesto que tanto la indicación de la cirugía como la propia intervención quirúrgica fue correcta. Asimismo se ha indicado, existiendo además documentación en el expediente administrativo que avala lo anterior, que la atención prestada una vez sufrido el desvanecimiento fue 'inmediata y adecuada'.
Tanto el perito designado judicialmente como el que realizó el informe a instancias de los demandantes han señalado la imposibilidad de conocer de manera exacta la causa del fallecimiento al no haberse practicado una autopsia. Ello no obstante, el Dr. Anton sí que ha apuntado posibles causas a la vista del material obrante en las actuaciones: infarto agudo de miocardio o (causa más probable) un tromboembolismo pulmonar.
La parte demandante en su escrito de conclusiones incide a este respecto en la posible infracción de la lex artispor no haber suministrado al paciente un tratamiento de profilaxis antitrobótica, señalando la necesidad de haber prescrito al paciente heparina para evitar la formación de coágulos, conforme a lo que indicó el propio Don. Anton .
Ahora bien, también indicó el citado perito que la mejor profilaxis para evitar un tromboembolismo es siempre la movilización precoz del paciente y en este caso consta sobradamente acreditada dicha movilización precoz.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la realización de una autopsia que aportara información sobre la causa de la muerte, ya se ha señalado que fue la propia familia la que denegó la realización de la misma pese a que por parte del Servicio de Salud se le indicó la recomendación de realizarla para averiguar la causa de la muerte súbita que se había producido.
Consideran, no obstante, que se debía haber dado cuenta al Juzgado para que se practicara una autopsia médico legal.
No asiste la razón a la parte recurrente pues la regulación contenida en el artículo 343, en relación con el artículo 340, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la realización de una autopsia acordada por el Juez cuando hubiera tenido lugar una 'muerte violenta o sospechosa de criminalidad' que en el presente caso ha de descartarse.
Por otro lado, el
En consecuencia, asiste la razón a la Administración demandada y puede señalarse en conclusión que la atención dispensada al Sr. Mauricio en el Hospital de Cruces con motivo de su intervención quirúrgica fue la correcta, se llevó a cabo conforme a los protocolos establecidos y tanto la misma como el postoperatorio inmediato fue favorable. Asimismo la atención prestada tras su desvanecimiento fue adecuada e inmediata. A pesar de que se recomendó la realización de una autopsia tras el fallecimiento, la misma no fue autorizada por los familiares, razón por la cual la única causa por la que no se puede conocer con exactitud la causa de la muerte fue la denegación de la citada autopsia por parte de la familia.
Procede, pues, desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEXTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , teniendo en cuenta las dudas de hecho que suscita un asunto como el que nos ocupa, no se imponen las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Flora , don Eutimio , don Argimiro y doña Antonia frente a la desestimación por silencio administrativo del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza de la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial. No se efectúa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4771.0000.00.0306.12, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

