Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Administrativo Nº 312/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 263/2011 de 13 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 312/2013

Núm. Cendoj: 38038330012013100434


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Helmuth Moya Meyer

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 13 de septiembre de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 263/2011 por cuantía de 93.876,19 euros, interpuesto por la entidad mercantil CHICAS 4 S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Cabrera Aguirre y dirigida por la Abogada Doña Petra María Cabello Coello, habiendo sido parte como Administración demandada la GENERAL DEL ESTADO y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 25 de febrero de 2011 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, se acordó desestimar las reclamaciones económico-administrativas acumuladas y registradas con los números 38/01557/2007 y 38/01558/2007, confirmando los actos administrativos impugnados.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se dejase sin efecto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se inadmitiera, o en su defecto, se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes ni el recibimiento a prueba, ni la presentación de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto de este recurso la resolución de fecha 25 de febrero de 2011 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar las reclamaciones económico-administrativas acumuladas y registradas con los números 38/01557/2007 y 38/01558/2007, confirmando los actos administrativos impugnados; concretamente se trata de la liquidación provisional del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2002 por importe total de 93.876,19 euros y de la sanción derivada impuesta por importe de 40.102,54 euros. El obligado tributario aplicó en el mencionado ejercicio una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios por importe de 80.205,07 €, con base en lo dispuesto en el art. 36 ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , entendiendo la Administración Tributaria que la deducción era improcedente por incumplimiento de los apartados 2, lo vendido no era un inmovilizado material, sino que debe considerarse como existencias, 3, la reinversión no recae en bienes del inmovilizado material afectos a actividades económicas por no darse los requisitos para ello al carecer de empleado y local destinados en exclusiva al arrendamiento de inmuebles, y 8 del citado artículo, al no hacer constar en la memoria el importe de la renta acogida a la deducción y la fecha de la reinversión. La sanción se impone por dejar de ingresar las cantidades debidas, con aplicación de la Ley 230/1963 por ser la vigente en la fecha de la infracción ya que el resultado es el mismo con la antigua y la nueva ley.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las mismas consideraciones ya reseñadas anteriormente en la reclamación económico-administrativa, añadiendo en cuanto a la sanción la ausencia de culpabilidad al haber seguido un criterio razonable y no existir ocultación alguna.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por reiterando los argumentos y fundamentos jurídicos defendidos por el TEARC en su resolución.

SEGUNDO: En primer lugar ha de analizarse la excepción alegada de falta de capacidad para el ejercicio de la acción conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que determina: '2. A este escrito se acompañará: ..d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'; el cumplimiento o no de dicho requisito debe analizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello o hay un acuerdo del órgano competente de la entidad o persona jurídica decidiendo el ejercicio de la acción.

Dicho lo anterior, lo cierto es que el criterio seguido por la actual jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que, por ejemplo, aparece resumida en la Sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso 2480/2008 ), establece que: 'En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos:..'.

Los requisitos deben acreditarse y cumplirse antes de que se dicte sentencia y no es imprescindible requerir a la parte para que subsane y cumpla con una obligación legal que debe saber que le incumbe acreditar adecuadamente. La aplicación de dichos criterios al presente caso determina la desestimación de la excepción por cuanto que consta en autos, por lado, el poder apud- acta otorgado por la Presidenta y Consejera Delegada solidaria de la entidad mercantil, lo cual por sí sólo y en una sociedad limitada como la de autos, ha de estimarse suficiente para cumplir los requisitos legales exigidos, pero, además, consta la escritura notarial con la certificación del acuerdo del socio único resolviendo la interposición del recurso contencioso- administrativo.

TERCERO: En cuanto a los argumentos de fondo esgrimidos en la demanda, los mismos han sido perfectamente contestados por la resolución del TEARC dictada a cuyos fundamentos jurídicos procede remitirse dándolos por reproducidos.

Así, el solar vendido de donde procedían los beneficios extraordinarios, pese a estar contabilizado como inmovilizado material desde 1997, no cumplía ninguna actividad económica ni formaba parte de la estructura empresarial o productiva por lo que en el fondo realmente no era inmovilizado material, sino que constituía parte de las existencias de la entidad mercantil, siendo plenamente aplicables los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en concreto su art. 184 , del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, así como las normas de adaptación del citado Plan a las empresas inmobiliarias aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994, cuyo apartado quinto determina expresamente: '3. Normas particulares sobre inmovilizado material .... c) Los terrenos, solares y edificaciones, contabilizados en el inmovilizado, siempre que no hayan sido objeto de explotación, que la empresa decida destinar a la venta, se incorporarán a existencias a través de la cuenta 609, al precio de adquisición o coste de producción deducidas, en su caso, las amortizaciones y realizando el traspaso de las posibles provisiones por depreciación.'. El precepto resulta claro y no ofrece duda alguna.

En cuanto a la reinversión en bienes pertenecientes al inmovilizado material afectos a actividades económicas, para apreciar si existe actividad económica es inevitable acudir a lo dispuesto en el art. 25.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF y resulta igualmente patente, como en el apartado anterior, que uno de los dos requisitos al menos no fue cumplido por la mercantil recurrente, incumbía a la misma para aplicar la deducción discutida acreditar adecuadamente los requisitos básicos de la misma y, cuando menos, el del local destinado en exclusiva no se cumple o no se han presentado pruebas que permitan estimar dicho requisito como cumplido, sobre todo en relación a la exclusividad del uso de un local destinado a gestionar la actividad de arrendamiento.

Finalmente, aunque el TEARC no haya analizado dicha cuestión por entender que sobre la base de la conclusión alcanzada en las dos anteriores sobraba el análisis del tercer incumplimiento, el mismo, de carácter ciertamente formal, si es relevante a efectos de la apreciación de la culpabilidad en relación con la sanción impuesta, y de los datos aportados se desprende que en la memoria de las cuentas anuales hay una referencia tangencial, no plenamente explícita, y no concretada en el importe de la reinversión y de su fecha exacta, por lo que también ha de estimarse que se ha incumplido este requisito.

Todo ello determina la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en cuanto a la liquidación impugnada.

CUARTO: Sobre la base de lo anterior y analizando la resolución de 27 de abril de 2007 por la que la Inspectora Regional Adjunta acuerda la imposición de la sanción, se aprecia que la misma analiza detalladamente el aspecto de la culpabilidad, culpabilidad que deriva de las tres irregularidades mencionadas, incumplimientos suficientes para estimar, por un lado, que la norma era clara y no existía en la actuación de la entidad mercantil una interpretación razonable en la que ampararse y, por otro lado, que había una voluntad dirigida a evitar el abono de las cantidades debidas, por lo que también procede confirmar la resolución impugnada a este respecto.

QUINTO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la entidad mercantil CHICAS 4 S.L. contra la resolución de fecha 25 de febrero de 2011 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar las reclamaciones económico- administrativas acumuladas y registradas con los números 38/01557/2007 y 38/01558/2007, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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